5.2. Protocolos de atención jurídica

5.2.1. Derecho penal

Abandono de familia

Tipo penal
“El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta”. Art. 248 Código Penal.
Tipo de acción
Es de acción pública a instancia de parte.
Sujetos facultados para ejercer la acción
La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta, Arts. 17 y 19 del Código de Procedimiento Penal.
Competencia
Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.
Prescripción de la acción
Prescribe a los tres años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-3), 30 del Código de Procedimiento Penal.
Duración del proceso
Máxima de tres años.
Recursos
Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.
Base legal
  • Arts. 16-I), 18-I), 19-I), 62, 64 Constitución Política del Estado.
  • Art. 248 Código Penal.
  • Arts. 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373, 374, 382-388 Código de Procedimiento Penal.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Arts. 6,7 Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Arts. 8-2), 17 Pacto de San José de Costa Rica, Ley N° 1430.
  • Art. 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)
  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres recibido en el servicio, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadasa través  de laOficina  Gestora deProcesos mediante  el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  5. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  6. Las medidas  de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionario policial  o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  7. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida; y el informe psicológico.
  8. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  9. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. -2) Pacto de San José de Costa Rica.
  10. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  11. En caso de incumplimiento reiterado por parte del obligado de una asistencia familiar fijada ante juez competente las liquidaciones de pensiones y los mandamientos de apremios expedidos se constituyen en prueba pre constituida para el presente proceso.
  12. Iniciada la acción, se puede optar por una salida alternativa, prevista en los Arts. 21, 23, 27-7), 373 del Código de Procedimiento Penal.
  13. Se debe considerar, si es el primer delito del imputado luego de la sentencia puede acogerse al Perdón Judicial, cuando la condena sea de dos años.
Abandono de mujer embarazada

Tipo penal

“El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.

La pena será de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare”. Art. 250 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública a instancia de parte.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta, Arts. 17 y 19 del Código de Procedimiento Penal.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

En relación a la primera parte del tipo penal prescribe a los tres años y en la segunda parte a los cinco años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito o cesó su consumación. Arts. 29-2), 3) y 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I), II) Constitución Política del Estado.

  • Art. 250 Código Penal.

  • Arts. 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388 Código de Procedimiento Penal.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

  • Arts. 3, 8 Declaración Universal de Derechos Humanos.

  • Art. 4, 8-2) Pacto de San José de Costa Rica, Ley N° 1430.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de  Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  5. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  6. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán  ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  7. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por  la o el fiscal, funcionario policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  8. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  9. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8 -2) Pacto de San José de Costa Rica.
  10. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  11. Iniciada la acción, se puede optar por una salida alternativa, prevista en los Arts. 21, 23, 27-7), 373 del Código de Procedimiento Penal.
  12. Se debe considerar, si es el primer delito del imputado luego de la sentencia puede acogerse al Perdón Judicial, cuando la condena sea de dos años.
Aborto forzado

Tipo penal

“Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años”. Art. 267 Bis Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. En casos de niñas y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-II), 66 Constitución Política del Estado.

  • Arts. 267 Bis. Código Penal.

  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.

  • Arts. 7-8),68, 86-100, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No 348.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

  • Arts. 1, 2, 3, Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  • Arts. 4, 5, 8-2) Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.

  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.

  • Arts. 1, 2, 3 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán  ser dispuestas, ratificadas  o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  9. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionario policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  10. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida; y el informe psicológico.
  11. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  12. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  13. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 Código de Procedimiento Penal.
  14. Se debe tomar en cuenta la agravante establecida por el Art. 272 del Código Penal.
Abuso sexual

Tipo penal

“Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años”. Art. 312 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal.
En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-II) Constitución Política del Estado.

  • Art. 312 Código Penal.

  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36,277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter código de procedimiento penal.

  • Arts. 68, 84, 86-100, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No 348.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

  • Arts. 15, 16 Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, Ley No 2033.

  • Arts.16-I, 145-I), 147-I), 148-I), II-a), 149 Código Niña. Niño y Adolescente, Ley N° 548.

  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  • Art. 5,8-2), 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.

  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.

  • Art. 6, 34 Convención de los Derechos del Niño. Ley N° 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se  debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas,  ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionario policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  10. En este tipo de delito se debe tomar en cuenta que ninguna institución receptora de denuncias, ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la víctima y su agresor, bajo responsabilidad.
  11. La víctima de agresión sexual debe acudir de forma inmediata al Ministerio Público y/ o Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia sin realizar ningún tipo de limpieza en su cuerpo. La víctima no debe cambiarse las prendas de vestir que utilizaba a momento de cometerse el delito.
  12. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Determinar y caracterizar las lesiones y secuelas psicológicas a nivel biopsicosocial a corto y largo plazo.
      • Determinar los mecanismos psicológicos a través de los cuales se ha mantenido la violencia sexual.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
      • Determinar el tipo de estrategia que utiliza el agresor frente a la víctima para concretar los hechos de violencia sexual.
      • Determinar los componentes de pensamiento respecto a la figura de la mujer.
  13. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal concordantes con el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  14. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  15. Se debe tener presente que una agresión sexual es un ejercicio de poder y no un impulso sexual provocado por la víctima.
  16. Debe tomarse en cuenta que la mayoría de las agresiones sexuales son perpetradas por personas conocidas de la víctima y con las cuales ella no tiene posibilidad de resistir o tener un mecanismo de protección.
  17. Dentro del Procedimiento Penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
  18. La declaración de la víctima deberá ser efectuada vía anticipo de prueba de conformidad al Art. 203 y 307 del Código de Procedimiento Penal, debiendo ser necesario el acompañamiento de la psicóloga del servicio.
  19. En delitos sexuales es importante que la víctima y su entorno familiar reciban apoyo psicológico para aminorar las secuelas emocionales producto de la agresión sufrida por la víctima.
  20. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  21. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, así mismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente. Art. 393 deciter.
  22. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado Art. 373 Código de Procedimiento Penal.
  23. Se debe evitar que se module el delito de abuso sexual a corrupción de mayores.
Acoso político contra mujeres

Tipo penal

“Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político – pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años”. Art. 148 Bis del Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los cinco años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máximo de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I) y 26 Constitución Política del Estado.

  • Art. Art. 148 Bis del Código Penal.

  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36,277-371, 373-374, 382-388,393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

  • Ley No Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres. Ley No 243.

  • Ley No 2117 de 11 de septiembre de 2000 ratifica Convención Sobre los Derechos Políticos de las Mujeres.

  • Ley No 1100 de 15 de septiembre de 1989 que ratifica la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer Artículos 7 y 8.

  • Art. 4 Declaración Universal de Derechos Humanos.

  • Arts. 5-1), 6, 19 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Deben observarse las previsiones establecidas por la Ley No 243 Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres.
  2. En este tipo penal está prohibida la conciliación por el Art.23 de la Ley Contra  elAcoso y Violencia Política hacia las Mujeres.
  3. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts.393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  6. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  7. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  8. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  9. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  10. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  11. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Establecer presencia de lesiones y secuelas psicológicas presentes y futuras.
      • Caracterizar la vulnerabilidad y personalidad de la víctima.
      • Determinar si a partir de la violencia se mantienen o cronifican rasgos de la personalidad de la víctima.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
  12. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  13. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  14. Dentro del Procedimiento Penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener un apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
Acoso sexual

Tipo penal

“I. La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

II. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio”. Art. 312 quater Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Art. 15-II) Constitución Política del Estado.

  • Art. 312 quater Código Penal.

  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.

  • Arts. 7-7) 11), 68, 84, 86-100, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No 348.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

  • Arts. 15, 16 Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, Ley No 2033.

  • Arts. 16-I), 145-I) III), 147-I), 148-I), II-d), 149 del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548.

  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  • Art. 5, 8-2), 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.

  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.

  • Art. 6, 34 Convención de los Derechos del Niño, Ley N° 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto  porlos Arts. 393,  393Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina  Gestorade Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  10. En este tipo de delito se debe tomar en cuenta que ninguna institución receptora de denuncias, ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la víctima y su agresor, bajo responsabilidad.
  11. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  12. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Determinar y caracterizar las lesiones y secuelas psicológicas a nivel biopsicosocial a corto y largo plazo.
      • Determinar los mecanismos psicológicos a través de los cuales se ha mantenido la violencia.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
      • Determinar los componentes de pensamiento respecto a la figura de la mujer.
  13. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  14. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  15. Dentro del Procedimiento Penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
  16. La declaración de la víctima deberá ser efectuada vía anticipo de prueba de conformidad al Art. 203 y 307 del Código de Procedimiento Penal, debiendo ser necesario el acompañamiento de la psicóloga del servicio.
  17. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 Código de Procedimiento Penal.
 
Actos sexuales abusivos

Tipo penal

“Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación.
La pena se agravará en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas”. Art. 312 Bis Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15 II) Constitución Política del Estado.

  • Art. 312 Bis Código Penal.

  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388 del Código de Procedimiento Penal.

  • Arts. 7-7), 68, 86-100, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No 348.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

  • Arts. 15,16 Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, Ley No 2033.

  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.

  • Art. 5, 8-2), 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.

  • Art. 6, 34 Convención de los Derechos del Niño. Ley N° 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observarlo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  10. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, asimismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente. Art. 393 deciter.
  11. En este tipo de delito se debe tomar en cuenta que ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la víctima y su agresor, bajo responsabilidad.
  12. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Determinar y caracterizar las lesiones y secuelas psicológicas a nivel biopsicosocial a corto y largo plazo.
      • Determinar los mecanismos psicológicos a través de los cuales se ha mantenido la violencia sexual.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
      • Determinar el tipo de estrategia que utiliza el agresor frente a la víctima para concretar los hechos de violencia sexual.
    • Determinar los componentes de pensamiento respecto a la figura de la mujer.
  13. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  14. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  15. Se debe tener presente que los actos sexuales abusivos son ejercicio de poder y no un hecho provocado por la víctima.
  16. Dentro del Procedimiento Penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
  17. La declaración de la víctima deberá ser efectuada vía anticipo de prueba de conformidad al Art. 203 y 307 del Código de Procedimiento Penal debiendo ser necesario el acompañamiento de la psicóloga del servicio.
  18. Es importante que la víctima reciba apoyo psicológico para aminorar las secuelas emocionales producto de la agresión sufrida.
  19. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  20. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 Código de Procedimiento Penal.
Bigamia

Tipo penal

“El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años”. Art. 240 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público.

Competencia

Es competente el Juez de Instrucción en lo Penal y Juez de Sentencia en lo Penal en relación a los Arts. 49-53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los cinco años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 63-I) Constitución Política del Estado.

  • Art. 240 Código Penal.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.

  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida.
  2. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  3. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  4. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  5. Iniciada la acción, se puede optar por una salida alternativa prevista en el Art.23, 373 del Código del Procedimiento Penal.
Corrupción de mayores

Tipo penal

“Quien por cualquier medio corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del artículo anterior”. Art. 320 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública a instancia de parte.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta. Art. 17, 19 del Código de Procedimiento Penal.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

En relación a la primera parte del tipo penal prescribe a los tres años y en la segunda parte a los cinco años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 3), 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15 II-IV) Constitución Política del Estado.

  • Art. 320 Código Penal.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.

  • Arts. 7, 8, 11, 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos. 

  • Arts. 1, 2, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  2. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  5. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  6. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  7. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  8. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  9. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, asimismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente. Art. 393 deciter.
  10. La detención preventiva procederá de manera excepcional en los delitos que atenten contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores. Art. 232 del Código de Procedimiento de Penal. La detención preventiva tendrá una duración establecida, podrá ser ampliada a petición fundada del Fiscal o Querellante
  11. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  12. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  13. Se puede optar por la salida alternativa, prevista en el Art. 373 Código de Procedimiento Penal.
  14. Es un delito que debe ser tratado con prioridad al igual que el rapto, porque puede ocasionar que la víctima ingrese a la prostitución o sea víctima de algún proxeneta.
Corrupción de niña, niño y adolescente

Tipo penal

“El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años”. Art. 318 del Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta. Art. 17 del Código de Procedimiento Penal.
El Ministerio Público puede actuar sin denuncia de parte, cuando el menor no tenga un representante legal, o sea incapaz, o el delito hubiera sido cometido por uno o ambos padres o responsable de su cuidado.

Competencia

Es competente el Juez de Instrucción en lo Penal y Juzgado de Sentencia en lo Penal en relación a los Arts. 49-53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Art. 15-I-II), 58, 59-I), 60, 61-I) Constitución Política del Estado.

  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 27-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.

  • Arts. 86-100 Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No 348.

  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

  • Arts. 15, 16 Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual. Ley No 2033.

  • Arts. 16-I), 145-I) III), 147-I), 148-I), II-d), 149 del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley N° 548.

  • Art. 1, 2, 3, 5, 8, 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  • Arts. 5, 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley N° 1430.

  • Arts. 1, 2, 3, 4, 5 Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.

  • Arts. 6, 34 Convención de los Derechos del Niña, Ley No 1152.

  • Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida y el informe psicológico. Se deben solicitar la aplicación de Medidas de Protección Especiales establecidas por el Art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal.
  2. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  3. Las Medidas de Protección Especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces en materia penal.
  4. Las Medidas de Protección Especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionario policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  5. Deberá hacer uso del procedimiento de establecido por la Ley No 348 por tratarse de un delito de violencia en contra de las mujeres y lo previsto en el Art. 393 Septier del Código de Procedimiento Penal.
  6. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  7. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico
      • Determinar y caracterizar las lesiones y secuelas psicológicas a nivel biopsicosocial a corto y largo plazo.
      • Determinar los mecanismos psicológicos a través de los cuales se ha mantenido la violencia.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado
  8. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8 -2) Pacto de San José de Costa Rica.
  9. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  10. Se puede optar por la salida alternativa, prevista en el Art. 373 Código de Procedimiento Penal.
  11. Es un delito que debe ser tratado con prioridad al igual que el rapto, porque puede ocasionar que la víctima ingrese a la prostitución o sea víctima de algún proxeneta.
Estupro

Tipo penal

“Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”. Art. 309 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública a instancia de parte.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta. Art. 17 del Código de Procedimiento Penal.
El Ministerio Público puede actuar sin denuncia de parte, cuando el menor no tenga un representante legal, o sea incapaz, o el delito hubiera sido cometido por uno o ambos padres o responsable de su cuidado.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

    • Art. 15-I-II), 58, 59-I), 60, 61-I) Constitución Política del Estado.
    • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36,277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
    • Arts. 68, 86-100, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No 348.
    • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
    • Arts. 15, 16 Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual. Ley No 2033.
    • Arts. 16-I), 145-I) III), 147-I), 148-I), II-d), 149 del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley N° 548.
    • Art. 1, 2, 3, 5, 8, 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos.
    • Arts. 5, 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley N° 1430.
    • Arts. 1, 2, 3, 4, 5 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.
    • Arts. 6, 34 Convención de los Derechos del Niña, Ley No 1152.
    • Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.
    • Sentencia Constitucional P2004/2014 Respecto al Art. 266 del Código Penal, relacionado con el aborto impune.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  10. La víctima de agresión sexual debe acudir de forma inmediata al Ministerio Público y/ o Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia sin realizar ningún tipo de limpieza en su cuerpo. La víctima no debe cambiarse las prendas de vestir que utilizaba a momento de cometerse el delito.
  11. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Determinar y caracterizar las lesiones y secuelas psicológicas a nivel biopsicosocial a corto y largo plazo.
      • Determinar los mecanismos psicológicos a través de los cuales se ha mantenido la violencia sexual (en caso de violaciones reiteradas).
  1. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  2. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  3. Dentro del Procedimiento Penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
  4. La declaración de la víctima deberá ser efectuada vía anticipo de prueba de conformidad al Art. 203 y 307 del Código de Procedimiento Penal, debiendo ser necesario el acompañamiento de la psicóloga del servicio.
  5. Es importante que la víctima reciba apoyo psicológico para aminorar las secuelas emocionales producto de la agresión sufrida.
  6. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del CPP.
  7. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado, Art. 373 Código de Procedimiento Penal.
Feminicidio

Tipo penal

“Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
    2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
    3. Por estar la víctima en situación de embarazo;
    4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
    5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad,
    6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor.
    7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
    8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
    9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”. Art. 252 Bis Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el adoptado u adoptante, el heredero testamentario y el Ministerio Público. Art. 76-2) del Código de Procedimiento Penal.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

    • Arts. 14-II), 15-I) II) Constitución Política del Estado.
    • Arts. 252 Bis Código Penal.
    • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
    • Arts. 1, 7-2), 36, 68, 84, 86-100, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No 348
    • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
    • Arts. 3, 8 Declaración Universal de Derechos Humanos.
    • Art. 4, 8-2) Pacto De San José de Costa Rica. Ley N° 1430.
    • Arts. 1, 2, 3 y 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos.
    • Arts. 1,4, 7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, en especial la dispuesta en el parágrafo de niñas niños o adolescentes, numeral 13 del Art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal y las que corresponda al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  11. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  12. De acuerdo al caso ver la pertinencia de solicitar una autopsia psicológica de la víctima.
  13. Dependiendo del caso se podría pedir una pericia psicológica del feminicida.
  14. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  15. Se debe considerar además de iniciar la acción como corresponde, si la víctima tenía hijas/os realizar un trámite de tutela a favor de los familiares que tengan mejores condiciones o terceros, también ver la situación de sus bienes y brindar apoyo psicológico para que asuman el conflicto.
  16. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de optar un procedimiento abreviado. Art. 373 Código de
  17. Procedimiento Penal, lo que no significa la atenuación de la pena.
    17. Se debe tomar en cuenta la modificación establecida por el Art. 83 de la Ley No 348 Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en relación al tipo penal 254 homicidio por emoción violenta que en caso de feminicidio no procede.
  18. Solicitar la reparación civil.
Infanticidio

Tipo penal

Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quien mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando:

    1. El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el solo hecho de serlo;
    2. La niña o niño que haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte del mismo agresor;
    3. La niña o niño que haya sido víctima de un delito contra la libertad individual o la libertad sexual, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;
    4. La muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas.
    5. La muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales por parte del mismo agresor.
    6. La niña o niño haya sido víctima de violencia familiar o doméstica, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;
    7. Existan antecedentes de abandono a la niña o niño, por parte del mismo agresor;
    8. La niña o niño haya sido víctima de amenazas al interior de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor; y
    9. La niña o niño haya sido víctima de hostigamiento u odio dentro de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor. Art. 258 del Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Art. 76-2) del Código de Procedimiento Penal.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción Penal y el Tribunal de Sentencia en lo Penal Art. 72, 72 ter. de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 de Código de Procedimiento Penal.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 14-II), 15-I) II) Constitución Política del Estado.
  • Art. 258 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-1), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Art. 16-I), 145-I) del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548.
  • Arts. 1, 2, 3, 7, 8, 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
  • Art. 4 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Art. 6 Convención de los Derechos del Niño. Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia infanticida en contra de las niñas y niños, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de niños, niñas vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observarlo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida.
  6. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  7. Dependiendo del caso se podría pedir una pericia psicológica del infanticida.
  8. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  9. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de optar un procedimiento abreviado. Art. 373 Código de Procedimiento Penal, lo que no significa la atenuación de la pena.
  10. Solicitar la reparación civil.
Homicidio – Suicidio

Tipo penal

“La persona que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción de reclusión será de uno (1) a cinco (5) años. Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años.

Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años.
Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios”. Art. 256 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el adoptado u adoptante, el heredero testamentario y el Ministerio Público Art. 76-2) del Código de Procedimiento Penal.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 14, 15 y 115 Constitución Política del Estado.
  • Arts. 256 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277- 371, 373 -374, 382-388, 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 1,7-3), 36, 68, 84, 86-100, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Ley No 348.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Art. 16-I), 145-I) de la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 8, 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Arts. 5, 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
  • Art. 4 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, en especial la dispuesta en el parágrafo de niñas niños o adolescentes, numeral 13 del Art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal y las que corresponda al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  11. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  12. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  13. Se debe considerar además de iniciar la acción como corresponde, se la víctima tenía hijos realizar un trámite de tutela a favor de los familiares que tengan mejores condiciones o terceros, también ver la situación de sus bienes y brindar apoyo psicológico para que asuman el conflicto.
  14. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
Incumplimiento de deberes de asistencia

Tipo penal

“Incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:

    1. Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
    2. Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
    3. Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.
    4. Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.
    5. Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración”. Art. 249 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública a instancia de parte.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público a sola denuncia de ésta. Art. 17 del Código de Procedimiento Penal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
El Ministerio Público puede actuar sin denuncia de parte, cuando el menor no tenga un representante legal, o sea incapaz, o el delito hubiera sido cometido por uno o por ambos padres o responsable de su cuidado.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los tres años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-3), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 17, 61-II) Constitución Política del Estado.
  • Art. 249 Código Penal.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Arts. 17, 61-II) del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley N° 548.
  • Arts. 24, 25 Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Art. 19 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 6, 18, 27-2) 28, 34, 36 Ley No 1152 Convención de los Derechos del Niño.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observarlo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  6. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  7. Iniciada la acción, se puede optar por una salida alternativa. Arts. 21, 23, 24-27 del Código de Procedimiento Penal, o el procedimiento abreviado previsto en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
  8. La detención preventiva procederá de manera excepcional en los delitos que atenten contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores. Art. 232 del Código de Procedimiento de Penal. La detención preventiva tendrá una duración establecida, podrá ser ampliada a petición fundada del fiscal o querellante
Lesión seguida de muerte

Tipo penal

“El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si se tratare de los casos previstos por el Art. 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio”.

La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente o persona adulta mayor”. Art. 273 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el adoptado u adoptante, el heredero testamentario, el Ministerio Público. Art. 76-2) Código de Procedimiento Penal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Art. 14, 15-I) II) y 115 Constitución Política del Estado.
  • Art. 273 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36,277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Art. 16-I), 145-I) del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley N° 548.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11 Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
  • Art. 5 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.
  • Art. 6 Convención de los Derechos del Niño, Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393quater, 393quinquer,393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, en especial la dispuesta en el parágrafo de niñas niños o adolescentes, numeral 13 del Art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal y las que corresponda al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  11. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  12. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  13. Iniciada la acción, se puede optar por un proceso abreviado previsto en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
  14. La reparación del daño civil deber ser efectiva, sobre todo en relación a sus descendientes.
Lesiones graves y leves

Tipo penal

“Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días.
Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.

Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”. Art. 271 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

En relación a la primera parte del tipo penal prescribe a los ocho años y en la segunda parte a los dos años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 4) ,30 Código de Procedimiento Penal.
En la tercera parte, también prescribe a los ocho años.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I)-II) Constitución Política del Estado.
  • Art. 271 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 7-1), 35, 68, 83, 86-100, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Ley No 348.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Art. 16-I), 145-I) del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley N° 548.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
  • Art. 5 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.
  • Art. 6 Convención de los Derechos del Niño, Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  11. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, asimismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente Art. 393 deciter del Código de Procedimiento Penal.
  12. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal concordantes con la Constitución Política del Estado en su Art. 115 y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  13. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  14. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
  15. Se debe tomar en cuenta la agravante establecida por el Art. 272 en relación a los Arts. 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Art. 252, exceptuando la prevista en el numeral 1 del Código Penal.
  16. La detención preventiva procederá de manera excepcional en los delitos que atenten contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores. Art. 232 del Código de Procedimiento de Penal. La detención preventiva tendrá una duración establecida, podrá ser ampliada a petición fundada del fiscal o querellante.
Lesiones gravísimas

Tipo penal

“Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias

    1. Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple.
    2. Daño psicológico o psiquiátrico permanente.
    3. Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función.
    4. Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa días.
    5. Marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo.
    6. Peligro inminente de perder la vida.

Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente o persona adulta mayor, la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”. Art. 270 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I) II) Constitución Política del Estado.
  • Art. 270 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 7-1), 35, 68, 83, 86-100, de la Ley No 348 Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Art. 16-I), 145-I) de la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
  • Art. 5 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.
  • Art. 6 Convención de los Derechos del Niño. Ley N° 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las mujeres, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, así mismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente. Art. 393 deciter.
  11. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  12. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  13. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  14. Se debe tomar en cuenta la agravante establecida por el Art. 272 en relación a los Arts. 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Art. 252, exceptuando la prevista en el numeral 1 del Código Penal.
Rapto

Tipo penal

“Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente”. Art. 313 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-I), 30 Código de Procedimiento Penal.
En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-II) Constitución Política del Estado.
  • Art. 313 Código Penal
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 7-7), 68, 83, 86-100, de la Ley No 348 para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Arts. 16-I), 145-I), 147-I), 148-I), II-a), 149 del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley N° 548.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Art. 5, 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.
  • Art. 6, 34 Convención de los Derechos del Niño. Ley N° 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las víctimas, puede ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  11. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  12. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  13. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
Substracción de menor o incapaz

Tipo penal

“Quien substrajere a un menor de dieciséis años (16) o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de dieciséis (16) años y no mediare consentimiento de su parte. La pena será agravada en el doble si el delito es cometido por uno de los progenitores con el objeto de ejercer contra el otro cualquier tipo de coacción”. Art. 246 Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público.
El Ministerio Público puede actuar sin denuncia de parte, cuando la víctima sea menor de la pubertad, no tenga un representante legal, o sea incapaz, o el delito hubiera sido cometido por uno o ambos padres, o responsable de su cuidado.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los cinco años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15- I) II), 61-I) Constitución Política del Estado.
  • Arts. 246 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 7-17), 68, 83, 86-100, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Ley No 348.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Arts. 35-II), 37-I) 147-I) del Código Niña. Niño y Adolescente. Ley No 548.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 8, 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Arts. 5, 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Declaración de los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1959. Principio 2 – Naciones Unidas.
  • Convenio de Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
  • Medidas para Prevenir el Tráfico Internacional Ilícito de Niños, Niñas y fijar penas apropiadas para tales delitos. Resolución 1996/26 del Consejo Económico y Social.
  • Convención Interamericana sobre la Restitución de Menores de 15 de Julio de 1989.
  • Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, México DF 18 de marzo de 1994 Ley No 1725 de noviembre de 1996.
  • Arts. 7, 8, 9 y 11 Convención de los Derechos del Niño, Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las víctimas, puede ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra niñas, niños, adolescentes o mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  8. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  9. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
  10. Dentro del procedimiento penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
  11. Si se condena al acusado con una pena privativa de libertad no mayor a tres años, siempre que el autor no sea reincidente se podrá solicitar la imposición de las siguientes sanciones alternativas a la privación de libertad: detención de fin de semana, trabajo comunitario, inhabilitación y multa.
Tráfico de personas

Tipo penal

I. Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o parar un tercero será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

La sanción se agravará en la mitad cuando:

1) Las condiciones de transporte pongan en peligro su integridad física o psicológica.
2) La autora o el autor sea servidor o servidora público.
3) La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
4) La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haber cometido el delito.
5) El delito se cometa contra más de una persona.
6) La actividad sea habitual y con fines de lucro.
7) La autora o el autor sea parte de una organización criminal.

II. La sanción se agravará en dos tercios cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica o sea una mujer embarazada.

III. Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio el ingreso o salida ilegal de una persona de un departamento o municipio a otro del cual dicha persona no sea residente permanente, mediante engaño, violencia, amenaza, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a siete (7) años.

IV. Si con el propósito de asegurar el resultado de la acción se somete a la víctima a cualquier forma de violencia o situación de riesgo que tenga como consecuencia su muerte, incluido el suicidio se impondrá la pena establecida para el delito de asesinato. Art. 321 bis. Código Penal

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máximo de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I), II), V) Constitución Política del Estado.
  • Art. 281 bis Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3),30, 36,277-371,373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Ley Integral Contra Trata y Tráfico de Personas. -Ley No 263
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Ley No 2273 de 22 de noviembre de 2001 que ratifica el protocolo para prevenir, reprimir y sanciona la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
  • Arts. 12-a), 16-I), 141-a),145-I) II),147-I),148-I) II-a), b), c), d) del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley No 548.
  • Art. 4 Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Arts. 5-1), 6, 19 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley 1430.
  • Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. México D.F. 18 de marzo 1994. Ley No 1725 de noviembre de 1996.
  • Arts. 7, 8, 9, 11,35 Convención de los Derechos del Niño. Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Deben observarse las previsiones establecidas por la Ley No 263 Ley Integral Contra Trata y Tráfico de Personas.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  11. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Establecer presencia de lesiones y secuelas psicológicas presentes y futuras.
      • Caracterizar la vulnerabilidad y personalidad de la víctima.
      • Determinar si a partir de la violencia se mantienen o cronifican rasgos de la personalidad de la víctima.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
  1. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  2. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  3. Dentro del procedimiento penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener un apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
Trata de seres humanos

Tipo penal

I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:

    1. Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro.
    2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos.
    3. Reducción a esclavitud o estado análogo.
    4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre.
    5. Servidumbre costumbrista.
    6. Explotación sexual comercial.
    7. Embarazo forzado.
    8. Turismo sexual.
    9. Guarda o adopción.
    10. Mendicidad forzada.
    11. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil.
    12. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas.
    13. Empleo en actividades delictivas.
    14. Realización ilícita de investigaciones biomédicas.

II. La sanción se agravará en un tercio cuando:

    1. La autora o el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima, tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo la tutela, custodia, curatela o educación de la víctima.
    2. La autora o el autor sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática, o sea profesional médico o a fin.
    3. Se utilicen drogas, medicamentos o armas.

III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.

Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato. “Art. 281 Código Penal Bis.
La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.

IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato. “Art. 281 Código Penal Bis. Modificado por Ley No 263 Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, en su Art. 34.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máximo de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I), II), V) Constitución Política del Estado.
  • Art. 281 Código Penal Bis.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36,277-371, 373 -374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Ley Integral contra Trata y Tráfico de Personas. Ley No 263.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Arts. 12-a), 16-I), 141-a), 145-I) II), 147-I), 148-I, II-a), b, c, d) del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley No 548.
  • Art. 4 Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Arts. 5-1), 6, 19 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. México D.F. 18 de marzo 1994. Ley No 1725 de noviembre de 1996.
  • Arts. 7, 8, 9, 11,35 Convención de los Derechos del Niño. Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Deben observarse las previsiones establecidas por la Ley No 263 Ley Integral contra Trata y Tráfico de Personas.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  11. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Establecer presencia de lesiones y secuelas psicológicas presentes y futuras.
      • Caracterizar la vulnerabilidad y personalidad de la víctima.
      • Determinar si a partir de la violencia se mantienen o cronifican rasgos de la personalidad de la víctima.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
  1. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  2. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  3. Dentro del procedimiento penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener un apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
Violación

Tipo penal

“Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Art. 308 Código Penal.

Violación de infante, niña, niño o adolescente

Tipo penal

Si el delito de violación fuera cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto.

Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Art. 308 Bis. Código Penal.
Artículo 310. (agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:

a)  Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

b)  El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;

c)  En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;

d)  El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;

e)  En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;

f)  El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;

g)  El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;

h)  El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;

i)  La víctima tuviere algún grado de discapacidad;

j)  La víctima sea mayor de sesenta (60) años;

k)  La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;

l)  Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;

m)  El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;

n)  A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o,

o)  El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.”

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal. (Art. 308 CP)
En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I) II), 61-I), Constitución Política del Estado.
  • Arts. 308, 308 bis y 310 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 7-7), 68, 83, 86-100, de la Ley No 348 para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
  • Arts. 15, 16 Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, Ley No 2033.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Arts. 16-I), 145-I) III), 147-I), 148-I), II-d), 149 del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley N° 548.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Art. 5, 11 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.
  • Art. 6, 34 Convención de los Derechos del Niño. Ley N° 1152.
  • Sentencia Constitucional P2004/2014 Respecto al Art. 266 del Código Penal, relacionado con el aborto impune.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las víctimas, puede ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. La víctima de agresión sexual debe acudir de forma inmediata al Ministerio Público y/ o Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia sin realizar ningún tipo de limpieza en su cuerpo. La víctima no debe cambiarse las prendas de vestir que utilizaba a momento de cometerse el delito.
  11. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial) Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  12. En este tipo de delito se debe tomar en cuenta que ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la víctima y su agresor, bajo responsabilidad.
  13. Si la violación se habría producido un día anterior a la denuncia, se informará el uso de la “pastilla del día después”. En caso de embarazo, se informará que luego de la denuncia se solicite ante un centro de salud público especializado en ginecología, para solicitar la interrupción del embarazo, según lo dispuesto por la Sentencia 206/2014 y su reglamento técnico adjuntando únicamente la denuncia por violación ante el Ministerio Público.
  14. Se debe solicitar al Ministerio Público que a través de un requerimiento el IDIF (Instituto de Investigaciones Forenses) recolecte muestras del producto expulsado para realizar la pericia genética.
  15. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
      • Víctima:
        • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
        • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
        • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
        • Determinar y caracterizar las lesiones y secuelas psicológicas a nivel biopsicosocial a corto y largo plazo.
        • Determinar los mecanismos psicológicos a través de los cuales se ha mantenido la violencia sexual (en caso de violaciones reiteradas).
      • Agresor:
        • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
        • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
        • Determinar el tipo de estrategia que utiliza el agresor frente a la víctima para concretar los hechos de violencia sexual.
        • Determinar los componentes de pensamiento respecto a la figura de la mujer.
  1. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  2. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  3. Se debe tener presente que la violación es un ejercicio de poder y no un impulso sexual provocado por la víctima.
  4. Después de formalizar su denuncia la víctima debe recibir apoyo psicológico, así como su entorno familiar.
  5. Debe tomarse en cuenta que la mayoría de las violaciones son perpetradas por personas conocidas de la víctima y con las cuales ella no tiene posibilidad de resistir o tener un mecanismo de protección.
  6. Dentro del procedimiento penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
  7. La declaración de la víctima deberá ser efectuada vía anticipo de prueba de conformidad al Art. 203 y 307 del Código de Procedimiento Penal.
  8. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, así mismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente. Art. 393 deciter.
  9. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
Violencia económica

Tipo penal

“Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer.
b) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.
c) Restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer.
d) Controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física.
e) Impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos. Art. 250 Bis Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

A los cinco años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Art. 15-II) Constitución Política del Estado.
  • Art. 250 Bis Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371; 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 7-10), 68, 84, 86-100, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
  • Art. 5 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

“Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las víctimas, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del Proceso Penal, Art. 393 octer.
  10. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, así mismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente. Art. 393 deciter.
  11. La Detención Preventiva procederá de manera excepcional en los delitos que atenten contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores. Art. 232 del Código de Procedimiento de Penal. La Detención Preventiva tendrá una duración establecida, podrá ser ampliada a petición fundada del Fiscal o Querellante.
  12. Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deben brindar a las víctimas asesoramiento sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
  13. En este tipo de delitos se debe tomar en cuenta que ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la víctima y su agresor, bajo responsabilidad. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia.
  14. Si se condena al acusado con una pena privativa de libertad no mayor a tres años, siempre que el autor no sea reincidente se podrá solicitar la imposición de las siguientes sanciones alternativas a la privación de libertad: detención de fin de semana, trabajo comunitario, inhabilitación y multa.
  15. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  16. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  17. Se debe considerar, si es el primer delito del imputado luego de la sentencia puede acogerse al Perdón Judicial.
  18. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
Violencia familiar o doméstica

Tipo penal

“Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.

  1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.
  2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia.
  3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
  4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.

En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”. Art. 272 Bis Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

A los cinco años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Art 15 I), II) Constitución Política del Estado.
  • Art. 272 Bis Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3),30, 36,277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 7, 46, 68, 84, 86-100, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Ley No 348.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
  • Art. 5 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

“Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las víctimas, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, así mismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente. Art. 393 deciter.
  11. La detención preventiva procederá de manera excepcional en los delitos que atenten contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores. Art. 232 del Código de Procedimiento de Penal. La detención preventiva tendrá una duración establecida, podrá ser ampliada a petición fundada del fiscal o querellante.
  12. Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deben brindar a las víctimas asesoramiento sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
  13. En este tipo de proceso se debe tomar en cuenta que ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la víctima y su agresor, bajo responsabilidad. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia.
  14. Las mujeres víctimas de violencia podrán ser remitidas a una Casa de Acogida y Refugio Temporal por los promotores de la denuncia, operadores, administradores de justicia y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en la temática, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley 348.
  15. Si se sanciona al autor con una pena privativa de libertad menor o igual a tres años, siempre que el autor no sea reincidente el juez dispondrá la aplicación de la suspensión condicional de la pena de acuerdo a las medidas dispuestas en el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal.
  16. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida y el informe psicológico.
  17. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Establecer presencia de lesiones y secuelas psicológicas presentes y futuras.
      • Caracterizar la modalidad en la que se mantiene la relación violenta.
      • Determinar el tipo de estrategia que emplea la víctima a nivel cognitivo emocional, comportamental frente a la situación de violencia.
      • Caracterizar la vulnerabilidad y personalidad de la víctima.
      • Determinar si a partir de la violencia se mantienen o cronifican rasgos de la personalidad de la víctima.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
      • Caracterizar el tipo de violencia y las estrategias para la mantención de la violencia.
  1. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  2. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  3. Se debe considerar, si es el primer delito del imputado luego de la sentencia puede acogerse al Perdón Judicial.
  4. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
Violencia patrimonial

Tipo penal

“Quien por cualquier medio impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, o la disposición de uno o varios bienes propios de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o unión libre, será sancionado con multa de cien (100.) hasta trescientos sesenta y cinco (365) días”. Art. 250 ter. Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción.

A los dos años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-4), 30 Código de Procedimiento Penal

Duración del proceso

Máxima de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Art. 15-I) II) Constitución Política del Estado.
  • Art. 250 Ter Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3),30, 36,277-371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 7-10), 45,46, 68, 84, 86-100, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Ley No 348.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
  • Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Arts. 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. 18950.
  • Art. 5 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

“Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Todo acto de violencia en contra de las víctimas, debe ser denunciado en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y/o en el Ministerio Público que son entidades públicas que funcionan las 24 hrs. del día y los 365 días del año.
  2. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres“ (Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  4. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deben brindar a las víctimas asesoramiento sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
  11. En este tipo de proceso se debe tomar en cuenta que ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la víctima y su agresor, bajo responsabilidad. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia.
  12. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  13. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  14. Se debe considerar, si es el primer delito del imputado luego de la sentencia puede acogerse al Perdón Judicial.
  15. De acuerdo a las circunstancias ver la pertinencia de aceptar un procedimiento abreviado. Art. 373 del Código de Procedimiento Penal.
Violencia sexual comercial

Tipo penal

“Quien pagare en dinero o especie, directamente a un niño, niña o adolescente o a tercera persona, para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con un niño, niña o adolescente, para la satisfacción de sus intereses o deseos sexuales, será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años.

La pena privativa de libertad se agravará en dos tercios, cuando:

    1. La víctima sea niño o niña menor de catorce años.
    2. La víctima tenga discapacidad física o mental.
    3. La autora o el autor utilice cualquier tipo de sustancia para controlar a la víctima.
    4. La autora o el autor tenga una enfermedad contagiosa.
    5. Como consecuencia del hecho la víctima quedare embarazada.
    6. La autora o el autor sea servidora o servidor público.” Art. 322 del Código Penal

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal.
En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máximo de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I), II), V) Constitución Política del Estado.
  • Art. 322 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3),30, 36, 277- 371, 373, -374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Ley Integral Contra Trata y Tráfico de Personas. Ley No 263
    Arts. 145-I) II), 147-I),148-I), II), III) -a), b), c) y d) del Código Niña, Niño y Adolescente. Ley N° 548
    Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a
    Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Art. 4 Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Arts. 5-1), 6, 19 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley 1430.
  • Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. México D.F. 18 de marzo 1994. Ley No 1725 de noviembre de 1996.
  • Arts. 7, 8, 9, 11,35 Convención de los Derechos del Niño. Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Deben observarse las previsiones establecidas por la Ley No 263 Ley Integral Contra Trata y Tráfico de Personas y las medidas preventivas establecidas en el artículo 149 del Código Niño, Niña y Adolescente.
  2. En caso de delitos en contra niñas, niños, adolescentes y mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  3. Las notificaciones serán realizadas através de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  6. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  7. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  8. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  9. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  10. En caso de violencia física o sexual contra mujeres cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a cuatro (4) años, la víctima podrá solicitar el divorcio o desvinculación conyugal por ruptura del proyecto de vida en común, asimismo podrá solicitar la asistencia familiar y la guarda de los hijos, en estos dos últimos casos su modificación será tramitada en la jurisdicción competente. Art. 393 deciter.
  11. La víctima de agresión sexual debe acudir de forma inmediata al Ministerio Público y/ o Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia sin realizar ningún tipo de limpieza en su cuerpo. La víctima no debe cambiarse las prendas de vestir que utilizaba a momento de cometerse el delito.
  12. Las agresiones físicas y sexuales en casos de niñas, niños, adolescentes y mujeres, y recolección de evidencias deberán ser certificadas por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública. En caso de violencia sexual el personal de servicios públicos podrá recolectar las evidencias y enviarlas al IDIF o IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial). Art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal.
  13. La/el psicóloga/o del servicio deberá sugerir a la abogada/o, los puntos generales a solicitar en pericia. De acuerdo al caso los puntos podrán ampliarse o restringirse:
    • Víctima:
      • Determinar la credibilidad del testimonio sobre el hecho denunciado.
      • Establecer la existencia de consecuencias psicológicas producto de la violencia.
      • Establecer la relación causal entre la violencia y el daño psicológico.
      • Establecer presencia de lesiones y secuelas psicológicas presentes y futuras.
      • Caracterizar la vulnerabilidad y personalidad de la víctima.
      • Determinar si a partir de la violencia se mantienen o cronifican rasgos de la personalidad de la víctima.
    • Agresor:
      • Determinar características de personalidad y si habría presencia de psicopatología.
      • Determinar el nivel de riesgo de acuerdo al hecho denunciado.
  1. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  2. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  3. Dentro del procedimiento penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener un apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
Violencia política contra mujeres

Tipo penal

“Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.

En caso de actos o agresiones sexuales contra mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político-pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal” Art. 148 Ter del Código Penal.

Tipo de acción

Es de acción pública.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima y el Ministerio Público.

Competencia

Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.

Prescripción de la acción

Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal.

Duración del proceso

Máximo de tres años.

Recursos

Recurso de Apelación Restringida:

La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Base legal

  • Arts. 15-I) y 26 Constitución Política del Estado.
  • Art. Art. 148 Ter del Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3),30, 36,277- 371, 373-374, 382-388, 393, 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter del Código de Procedimiento Penal.
  • Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres. Ley No 243.
  • Ley 2117 de 11 de septiembre de 2000 ratifica Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres.
  • Ley No 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
  • Ley 1100. de 15 de septiembre de 1989 que ratifica la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer Artículos 7 y 8.
  • Art. 4 Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Arts. 5-1), 6, 19 Convención sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. Ley No 1430.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Deben observarse las previsiones establecidas por la Ley No 243 Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres.
  2. En este tipo penal está prohibida la conciliación por el Art. 23 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres.
  3. En caso de delitos en contra de mujeres vinculados a distintas formas de violencia se aplicará el procedimiento previsto en Título VI “Procedimiento Especial para casos de Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes o Mujeres “(Art. 393 septier al 393 duoter del Código de Procedimiento Penal) y procedimiento de establecido por la Ley No 348 en sus Arts. 86 al 100.
  4. En caso de flagrancia observar lo dispuesto por los Arts. 393, 393 Bis, 393 Ter, 393 quater, 393 quinquer, 393 sexter Código de Procedimiento Penal.
  5. Las notificaciones serán realizadas a través de la Oficina Gestora de Procesos mediante el Buzón deNotificaciones de Ciudadanía Digital, excepto las notificaciones que deben ser realizadas de manera personal. En caso no existir la tecnología las notificaciones serán realizadas en el domicilio procesal señalado por las partes.
  6. Junto con la denuncia y/o querella, se tiene que adjuntar toda la prueba que se pueda obtener o indicar dónde puede ser habida. Además, el informe psicológico.
  7. A tiempo de plantear la denuncia se debe solicitar las medidas de protección establecidas por el Art. 35 Ley No 348 y las medidas de protección especiales establecidas por los Arts. 389 al 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal, que correspondan al caso.
  8. Se debe tomar en cuenta que las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas, ratificadas o modificadas por los tribunales y jueces competentes en cualquier etapa del proceso penal.
  9. Las medidas de protección especiales podrán ser dispuestas por la o el fiscal, funcionaria/o policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia, tomando en cuenta lo establecido por los Arts. 389 ter, 389 quarter, 389 quinquies.
  10. Explícitamente se prohíbe la revictimización en todas las etapas del proceso penal, Art. 393 octer.
  11. En la obtención de la prueba se debe tomar en cuenta los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código de Procedimiento Penal para su ofrecimiento, introducción y producción en juicio oral, conforme establecen los Arts. 13, 171 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 8-2) Pacto de San José de Costa Rica.
  12. Se debe observar toda la prueba presentada por la parte contraria y objetarla en la vía incidental, siempre y cuando no cumpla los requisitos legales.
  13. Dentro del procedimiento penal, la víctima puede ser testigo, para ello debe tener información de lo que esto representa y tener un apoyo psicológico que permita establecer y valorar la pertinencia o no de su participación dentro del juicio oral.
Procedimiento de reparación del daño

Definición

Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. La víctima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres (3) meses de informada de la sentencia firme.

Tipo de acción

Es de acción privada.

Sujetos facultados para ejercer la acción

La víctima, querellante y el Ministerio Público.

Competencia

Es competente el Juez de Sentencia en Materia Penal o en Materia de Violencia hacia las Mujeres en relación al Art. 382 del Código de Procedimiento Penal.

Caducidad de la acción

La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, caducará a los dos (2) años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad. Art. 388.

Duración del proceso

Indeterminado.

Recursos

Recurso de Apelación Incidental:

La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, en el término de 3 días. Arts. 403-406 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación:

La demanda para la reparación no admite recurso de casación.

Base legal

  • Arts. 63-I) Constitución Política del Estado.
  • Art. 240 Código Penal.
  • Arts. 16, 17, 19, 29-3), 30, 36, 277-371, 382, 383, 384, 385, 386 y 387 del Código de Procedimiento Penal.
  • Arts. 45-8), 98 de la Ley N° 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Ley No 348.
  • Arts. 1, 2, 3, 4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

“Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

  1. Junto con la demanda se deberán adjuntar todos los respaldos pertinentes para acreditar los gastos realizados.
  2. Se deberá adjuntar a la demanda copia simple de la sentencia que impone condena o medida de seguridad.
  3. Ante la existencia de defectos formales, el juez dispondrá a corrección de los mismos en el plazo máximo de cinco (5) días. Bajo advertencia de desestimar a demanda.
  4. La desestimación de la demanda, no impide la ampliación de la acción la vía resarcitoria civil.
  5. Admitida la demanda el Juez señalará audiencia en el plazo de cinco días (5) a partir de su notificación.
  6. En caso de ser necesaria la realización de diligencias previas, se deberán dirigir ante el Juez de Sentencia en materia Penal.
  7. De haberse realizado recomendaciones por parte del médico forense o cualquier profesional de la salud se adjuntarán proformas que consignen las acciones necesarias.
  8. Debe tenerse en cuenta que la incomparecencia a la audiencia señalada por el Juez de sentencia, será entendida como desistimiento de la demanda.
  9. En caso de que la víctima no se haya constituido en querellante o no haya sido parte del proceso, deberá demandar dentro de los 3 después de haberse enterado de la existencia de la sentencia condenatoria.
  10. El plazo de caducidad para interponer demanda de reparación de daños es de 2 años desde la declaratoria de ejecutoría de la sentencia.
  11. Ante la sentencia, sólo procede el recurso de apelación incidental en el efecto devolutivo.

 

5.2.2. Derecho de las familias

Asistencia familiar cuando existe acuerdo

Definición

Es la ayuda y cooperación que en el ámbito de la comunidad familiar deben prestarse entre sí quienes la constituyen en razón de sus vínculos jurídicos y naturales, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Son beneficiarios: La/el cónyuge, los padres, las/os hermanas/os, los abuelos, las/los hijas/os, las/los nietas/os, la/el adoptante, la/el adoptado. Excepcionalmente nueras, yernos, suegras/os, éstos también se constituyen en obligados.

Prescripción de la acción

No corresponde.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Voluntario

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Resolución Inmediata

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 445,448 de la Ley No 603.

Recursos

No admite recurso.

Base legal

  • Art. 58, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado.
  • Art. 8, 11, 12, 17 y 41 del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No 548.
  • Arts. 109-127, 445-449 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. Este trámite procede cuando existe un acuerdo sobre la asistencia familiar establecido mediante documento público o documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública o ante un conciliador judicial.

2. Se debe tomar en cuenta que ninguna asistencia familiar puede ser menor al 20% del salario mínimo nacional. Cuando el Gobierno decrete un incremento al salario mínimo vital, la autoridad judicial debe de oficio, efectuar el reajuste de la asistencia fijada.

3. El acuerdo deberá consignar las generales de ley de las partes, el nombre de las o los beneficiarios, el monto mensual de asistencia familiar, la fecha desde la que se computará el pago de la misma, el derecho de visita, el lugar y forma de pago de la asistencia familiar y la conformidad de las partes.

4. En la demanda deben consignarse todos los requisitos exigidos en el Art. 259del Código de las Familias y del Proceso Familiar y adjuntarse toda la prueba documental que acredite la pretensión (documento público, documento privado reconocido de otorgación de asistencia familiar y certificados nacimiento que acrediten la relación de parentesco o certificado de matrimonio).

5. Admitida la demanda con el cumplimiento de los requisitos formales y adjuntando los títulos o documentos en que se funde la pretensión, la autoridad judicial valorará la pretensión y dispondrá la citación, cuando corresponda. De no presentarse oposición a la pretensión, la autoridad judicial emitirá Resolución.

6. En caso de existir oposición, la autoridad judicial podrá considerar la necesidad de una audiencia, la misma que será fijada en el término de tres 3 días y emitirá auto definitivo en el plazo de cinco días.

7. La parte obligada tendrá el plazo de 5 días para oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, excepto la excepción de prescripción.

8. Cuando exista acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no contare con reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asistencial. El intimado al reconocer su firma y rúbrica, una vez citado tiene el plazo de cinco días para presentar oposición, si se opone el proceso se someterá al régimen extraordinario.

9. De no existir oposición la autoridad judicial emitirá resolución inmediata en relación a la obligación de asistencia familiar.

10. El subsidio prenatal y el subsidio de lactancia, que reciben los trabajadores asalariados como un beneficio, debe ser entregado en su totalidad al o la beneficiario/ria o a quien tenga la guarda de la niña o el niño, la autoridad judicial ordenará la entrega correspondiente.

11. La asistencia familiar en especie puede otorgarse además de la asistencia monetaria, debiendo consignarse que en caso de incumplimiento la misma deberá ser monetizada en un monto que debe ser acordado previamente por las partes.

12. Cuando la o el beneficiario solicite el pago de los gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludible, podrán ser pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial.

13. El acuerdo no tiene calidad de cosa juzgada o fallo definitivo, no causa estado por ello puede ser modificado de acuerdo a las necesidades del beneficiario y a la capacidad económica del obligado, interponiendo una demanda de reajuste, rebaja o cesación de asistencia familiar.

14. La asistencia familiar corre a partir de la fecha de suscripción del acuerdo y no se retrotrae al momento del nacimiento de la hija o el hijo.

15. La fijación de asistencia familiar no garantiza el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, pero faculta a exigir su cumplimiento a través del Mandamiento de apremio.

16. La asistencia familiar a favor de las hijas o de los hijos menores e incapaces es irrenunciable e intransferible.

17. Se debe explicar a la usuaria que una vez que se ejecuta el mandamiento de apremio, el obligado puede salir de la cárcel cumplidos seis meses sin pagar lo adeudado, bajo juramento de cumplir con su obligación devengada y no puede ser detenido dentro de los seis meses siguientes.

18. Ambos cónyuges en el mismo documento podrán acordar el derecho y el deber de visita en las condiciones que contribuyan al desarrollo integral de las y los hijos.

19. Las pensiones devengadas se pueden exigir a través de liquidación de pensiones, que deben ser tramitadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 415 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Asistencia familiar contenciosa

Definición

Es la ayuda y cooperación que en el ámbito de la comunidad familiar deben prestarse entre sí quienes la constituyen en razón de sus vínculos jurídicos y naturales, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Son beneficiarios: La/el cónyuge, los padres, las/os hermanas/os, los abuelos, las/los hijas/os, las/los nietas/os, la/el adoptante, la/el adoptado. Excepcionalmente nueras, yernos, suegras/os, éstos también se constituyen en obligados.

Prescripción de la acción

No corresponde.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia emitida puede ser apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Art. 58, 59, 60, 62 y 64 I de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 16-I), 17-I), 18-I) y 115 Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548.
  • Arts. 109-127, 434-444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecer la deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

3. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

4. La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en el Art. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar disponiendo se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

5. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

6. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

7. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

8. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

9. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

10. Durante el periodo entre la fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

11. En la audiencia de juicio la autoridad judicial emitirá sentencia, la que podrá ser notificada a las partes en la misma audiencia o en el plazo de 3 días, cuando sólo dicte la resolutiva de este fallo.

12. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

13. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

14. La asistencia familiar se otorga hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años y se evidencie que está obteniendo un oficio.

15. La asistencia familiar garantiza también la recreación cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, en el caso de adultos mayores hasta el final de su vida.

16. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la misma y no cuente con recursos.

17. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del nacimiento y será transferida a la hija o hijo nacido. Para acreditar el embarazo y obtener el beneficio de la asistencia familiar deberá presentar pruebas en las que se pueden presentar los controles de salud realizados en los seguros públicos o de salud, estudios de laboratorio, prueba testifical.

18. El subsidio familiar como beneficio debe ser entregado en su totalidad a la beneficiaria/o, representada por quien tenga su guarda, a través de disposición judicial.

19. Los gastos extraordinarios relacionados a necesidades ineludibles de los/las beneficiarios/as, deben ser cubiertos por el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial.

20. Se presume que los padres tienen condiciones de salud física y mental para cubrir la asistencia familiar, mientras no demuestren lo contrario.

21. La reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos, no puede ser demandada con el argumento que el padre o madre que tiene la guarda establezca una relación de pareja, tampoco por el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.

22. Se debe explicar a la usuaria que la asistencia familiar se fija en relación a la posibilidad económica del demandado y a las necesidades del beneficiario, ambas situaciones deben ser demostradas durante el proceso.

23. Se debe tomar en cuenta que ninguna asistencia familiar puede ser menor al 20% del salario mínimo nacional. Cuando el Gobierno decrete un incremento al salario mínimo vital, la autoridad judicial debe de oficio, efectuar el reajuste de la asistencia fijada.

24. El fallo emitido en el proceso no tiene calidad de cosa juzgada, no causa estado por ello puede ser modificado de acuerdo a las necesidades del beneficiario y a la capacidad económica del obligado, interponiendo una demanda de reajuste, rebaja o cesación de asistencia Familiar.

25. La asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda al obligado y no se retrotrae al momento del nacimiento de la hija o el hijo.

26. La fijación de asistencia familiar no garantiza el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, pero faculta a exigir su cumplimiento a través del mandamiento de apremio.

27. La asistencia familiar a favor de las hijas o de los hijos menores e incapaces es irrenunciable e intransferible.

28. En caso de ser los hijos menores de edad, a favor de quienes se solicita la asistencia familiar, no es necesario probar el estado de necesidad.

29. Se debe explicar a la usuaria que una vez que se ejecuta el mandamiento de apremio, el obligado puede salir de la cárcel cumplidos seis meses sin pagar lo adeudado, bajo juramento de cumplir con su obligación devengada y no puede ser detenido dentro de los seis meses siguientes.

30. La madre o el padre que no ha obtenido la guarda tiene el derecho y el deber de visita en las condiciones que fije la autoridad judicial y el de contribuir al desarrollo Integral de las y los hijos.

31. No es necesaria la presencia del demandado para iniciar la acción, la citación se la puede realizar por comisión o edictos; tampoco es necesaria la presencia de la demandante pues puede efectuarse a través de un apoderado.

32. Las pensiones devengadas se pueden exigir a través de liquidación de pensiones, que deben ser tramitadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Comprobación de matrimonio o de unión libre

Definición

La unión conyugal libre o de hecho se constituye cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen una familia y hacen vida en común en forma estable y singular.
Se pretende a través de este procedimiento que el órgano jurisdiccional declare y reconozca la existencia de la unión entre dos personas para que surta efectos jurídicos tanto personales como patrimoniales similares a los del matrimonio conforme prevé la ley.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Cualquiera de los cónyuges, sus descendientes o ascendientes en primer grado.

Prescripción de la acción

Imprescriptible

Competencia y tipo de proceso

En es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Arts. 62, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 160-167, 434-444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Art. 23 -4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Art. 16 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 1100.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. Procede la acción en caso de unión libre no registrada.

2. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecer la deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para acreditar la existencia de la unión libre.

4. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

5. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

6. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

7. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

8. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

9. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

10. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio. Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

11. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

12. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia, que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

13. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

14. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

15. El matrimonio surte efectos jurídicos personales y patrimoniales desde su celebración.

16. El matrimonio que no sea registrado, no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

17. El trato conyugal se demostrará a través de la vida en común y que los cónyuges sean reconocidos por la familia y la sociedad y subsana los defectos formales de la celebración del matrimonio.

18. El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.

19. En caso de pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba, incluyendo el trato conyugal.

20. Se puede acudir a la vía administrativa, Servicio de Registro Cívico (SERECI), cuando existan indicios de que por dolo o culpa de la o del oficial de registro cívico o que por causa de fuerza mayor no registró la partida de inscripción del matrimonio.

21. En caso de unión libre los cónyuges de mutuo acuerdo, podrán acudir al registro cívico o ante la autoridad indígena originaria campesina según sus usos y costumbres, para registrar su unión.

22. También uno de los cónyuges podrá solicitar el registro unilateral ante el Oficial de Registro Cívico, quien publicará en el portal de la web del SERECI y notificará en forma personal al otro cónyuge de la unión, para que, en el plazo de treinta días, se presente a aceptar o negar el registro. Si no compareciere o compareciendo negare la unión, se procederá al archivo de los antecedentes.

23. En cuyo caso la parte interesada deberá realizar el procedimiento del presente protocolo.

24. La comprobación judicial de la unión libre surte sus efectos desde la fecha señalada por la autoridad judicial.

Oposición al matrimonio

Definición

La oposición al matrimonio puede realizarse alegando impedimento o el incumplimiento de alguna condición habilitante, establecida por ley.

Sujetos facultados para ejercer la acción

    • Las o los parientes ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los futuros cónyuges.
    • La o el tutor respecto a la o el futuro cónyuge que se halla bajo su tutela.
    • La o el cónyuge respecto a la o el otro que quiere constituir nuevo vínculo sin estar disuelto el anterior matrimonio o unión libre.
    • La autoridad de la nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenezcan la o el futuro cónyuge o ambos.
    • Las entidades públicas o privadas encargadas de la protección de personas en situación de vulnerabilidad, como niñas niños y adolescentes.
    • Toda persona que conozca impedimento por delito, a través del Ministerio Público. (Art. 153 Código de las Familias y del Proceso Familiar)

Forma de la oposición

Debe realizarse ante el Servicio de Registro Cívico que intervine, de forma verbal o escrita, debiendo consignar el nombre, apellido y datos personales de la o del que la realiza, el parentesco o condición de la o del opositor respecto de los futuros cónyuges, el impedimento o prohibición en que se funda y los documentos que prueben la existencia del impedimento.

Causales

    • Cuando no exista consentimiento (Art. 138 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    • Cuando sea menor de 18 años; en caso de haber cumplido 16 años no cuente con la autorización de los padres o dispensa judicial (Art. 139 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    • Cuando no tenga libertad de estado (Art. 140 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    •  Cuando sea interdicto (Art. 142 Código de las Familias y del Proceso Familiar)
    • Cuando exista parentesco consanguíneo y/o adoptivo. (Art. 143 y 144 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    • Cuando exista impedimento por delito (Art. 145 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    • Cuando exista vínculo por tutela (Art. 146 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).

Prescripción de la acción

Imprescriptible.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

RECURSOS

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Arts. 62, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 153-156, 434-444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley No 603.
  • Art. 23-4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Art. 16 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 1100.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. La o el Oficial de Registro Cívico remitirá la oposición al Juzgado Público correspondiente para que la resuelva, con citación y emplazamiento de los futuros cónyuges.

2. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

4. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

5. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

6. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

7. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

8. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, éstas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

9. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

10. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

11. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

12. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

13. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

14. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

15. La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente establecida, suspende la celebración del matrimonio hasta que la oposición sea resuelta.

16. La persona cuya oposición es rechazada, puede ser obligada al resarcimiento del daño que haya causado.

Declaración de interdicción

Definición

La interdicción es la declaración judicial a través de la cual se establece que una persona por sí misma no tiene capacidad de obrar por discapacidad mental o psíquica que le impide el cuidado de su persona y la administración de sus bienes.

Sujetos facultados para ejercer la acción

  • La o el cónyuge, aun cuando esté divorciado/a o disuelto el vínculo de unión libre.
  • Una o un pariente en cualquier grado de parentesco.
  • Personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia social.

Prescripción de la acción

Imprescriptible.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Arts. 70-1) de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 57-63; 434-444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. El estado de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y su objetivo el nombramientó de un tutor o tutora, para que represente y proteja los intereses de la persona que ha perdido su capacidad de obrar.

2. La interdicción puede revocarse cuando se determina pericialmente que ha cesado la causa que la determinó.

3. Se debe tener autorización judicial, a efectos de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria de bienes que pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a los intereses de ésta.

4. Mientras se designe tutora o tutor, la autoridad judicial puede nombrar una tutora o un tutor interino o poner a la persona y a los bienes al cuidado de una entidad pública de protección o asistencia social, debiendo limitarse el tutor o tutora interina a los actos de mera protección de la persona interdicta y de simple conservación de sus bienes.

5. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

6. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental (incluyendo el informe psicológico), testifical, pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

7. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

8. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

9. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

10. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

11. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

12. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

13. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

14. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

15. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

16. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

17. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

Declaración judicial de filiación

Definición

La persona mayor de edad que no cuente con filiación materna o paterna, debidamente establecida, podrá demandar la filiación ante la autoridad judicial en materia familiar Art. 16-I) Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley No 603.

Sujetos facultados para ejercer la acción

  • El hijo o su representante legal.
  • Sus descendientes.
  • La o el hijo póstumo podrá dirigir su acción contra los herederos de quienes considera su madre o su padre.

Prescripción de la acción

Imprescriptible.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Art. 65 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 16, 434-444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Arts. 8, 11, 12, 38, 109, 111 del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No 548
  • Art. 16-d) f) Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N°
    1100..

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. El hijo mayor de edad únicamente podrá ser registrado con la filiación paterna o materna con su consentimiento.

2. Si la o el hijo mayor de edad ha fallecido, su filiación podrá ser reclamada únicamente con el consentimiento de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de adopción.

3. La filiación judicial, se prueba mediante pericia científica biológica, siendo el resultado de esta el medio de prueba determinante para la filiación materna o paterna.

4. Si el demandado, sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la parte demandante.

5. La carga de la prueba estará bajo responsabilidad de quien niegue la filiación.

6. Si la demanda es improbada por no haberse demostrado la filiación, los gastos emergentes de proceso serán cubiertos por la parte demandante.

7. En caso de desconocimiento del paradero del pretendido padre o madre, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308-310 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

8. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

9. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecer la deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

10. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

11. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

12. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

13. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Ley Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

14. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

15. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

16. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

17. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

18. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

19. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

20. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad

Definición

“Los bienes propios pueden ser obtenidos:

    1. Por modo directo, que se constituyen en los bienes que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre y los que reciben cualquiera de ellos durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación (Art. 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    2. Con causa de adquisición anterior al matrimonio o unión libre, son los que se adquieren durante el matrimonio o unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión siendo estos los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste; los enajenados antes de constituida la unión o recobrados durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la enajenación; los adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta; los adquiridos por usucapión durante la unión cuando la posesión comenzó con anterioridad a ésta y las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma. (Art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    3. Donados o dejados en testamento, de los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges , pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que la o el donante o la o el testador establezca otra proporción; es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a la del otro; si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad de ganancial (Art. 181 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    4. Por sustitución, que se constituyen en los bienes adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio; el crédito por el precio de venta, por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a la satisfacción del as necesidades comunes, los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de una bien propio (Art. 182 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    5. Personales, son bienes propios las rentas de invalidez, vejez y similares; los beneficios del seguro personal contratado por la o él cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión; los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges (Art. 183 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).
    6. Por acrecimiento, son los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponde a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos, los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción, correspondientes a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad ganancial, si se pagan con fondos comunes, la supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras” (Art. 184 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).

Sujetos facultados para ejercer la acción

Cualquiera de los cónyuges.

Prescripción de la acción

Imprescriptible.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Ordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los Arts. 422-430 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia emitida puede ser apelada en el efecto suspensivo en el término de 10 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista puede ser recurrido en el término de 10 días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación Art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Art. 62, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 178-186 del Código de las Familias y del Proceso, Familiar, Ley No 603.
  • Art. 23-4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Art. 16 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 1100..

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y no puede disponerlos en forma gratuita, salvo que se tratare de anticipo de legítima.

2. El objeto de este proceso es determinar la calidad de los bienes como propios de uno de los cónyuges, en caso de existir controversia.

3. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art.259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

5. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante, es decir acreditar objetivamente la propiedad ganancial del bien. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

6. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

7. La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en los Arts. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de diez días.

8. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez declarará su rebeldía. Art. 269-I) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

9. Cuando se declare la rebeldía, las pretensiones no se toman como ciertas, sino que deben ser probadas y valoradas por la autoridad jurisdiccional.

10. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

11. Si la parte demandada no contesta en el plazo de 10 días, podrá hacerlo en la audiencia preliminar, no pudiendo oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional, pudiendo apersonarse en cualquier etapa del proceso.

12. Si la parte demandada se allana y acepta todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia.

13. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de 15 días.

14. Concluida la audiencia preliminar la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los días quince días siguientes y dictará sentencia.

División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramita en ejecución de proceso de divorcio

Definición

Los bienes comunes pueden ser obtenidos:

• Por modo directo, los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge; los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges; los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado (Art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).

• Por sustitución, los adquiridos durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge; los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece (Art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603).

Sujetos facultados para ejercer la acción

La o el cónyuge.

Prescripción de la acción

Imprescriptible.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Ordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 422-430 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia emitida puede ser apelada en el efecto suspensivo en el término de 10 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista puede ser recurrido en el término de 10 días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, Art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Art. 62, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 187-192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Art. 23-4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Art. 16-h) Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 1100..

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

2. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor de la o del otro, sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto entre ellos, sin afectar a terceros.

3. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges.

4. Los actos de administración que realice uno de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el consentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos.

5. Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con la aprobación del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó.

6. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro.

7. Para disponer de los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso del otro, cuando no sea posible debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

8. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

9. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

10. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

11. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

12. La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en los Arts. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de diez días.

13. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez declarará su rebeldía Art. 269-I) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

14. Cuando se declare la rebeldía, las pretensiones no se toman como ciertas, sino que deben ser probadas y valoradas por la autoridad jurisdiccional.

15. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

16. Si la parte demandada no contesta en el plazo de 10 días, podrá hacerlo en la audiencia preliminar, no pudiendo oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional, pudiendo apersonarse en cualquier etapa del proceso.

17. Si la parte demandada se allana y acepta todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia.

18. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de 15 días.

19. Concluida la audiencia preliminar la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los 15 días siguientes y dictará sentencia.

20. Los actos de disposición de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto.

21. No es necesaria la presencia del demandado para iniciar la acción, la citación se la puede realizar por comisión o edictos; tampoco es necesaria la presencia de la demandante pues otorgar un poder para que la represente en el proceso.

22. La demanda es iniciada para la división de bienes gananciales luego de haber concluido el proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre.

Divorcio/ Desvinculación de la unión libre

Definición

El divorcio o la desvinculación de la unión libre, es la disolución del vínculo jurídico existente entre los cónyuges o convivientes por resolución de autoridad competente.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Por la o el cónyuge o por ambos, por sí o por medio de un representante legal.

Extinción de la acción

Se produce por la reconciliación de los cónyuges y procede hasta antes de que se ejecutoríe la sentencia.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603..

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso en relación a los efectos personales y patrimoniales

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los Arts. 435-441 de la Ley No 603

Recursos

RECURSOS

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Art. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 164-167, 205, 207-218, 434-444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Arts. 94, 95, 96 Ley del Notariado Plurinacional Ley No 483.
  • Art. 23-4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Art. 16 c), d), f), h) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 1100.
  • Art. 4-f) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ”Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. La acción de divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, también procede en la vía notarial por mutuo acuerdo, Art. 205 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

2. La demanda puede ser presentada con o sin acuerdo regulador del divorcio.

3. En el caso de la unión libre previamente debe demostrarse su existencia, ya sea a través de un proceso judicial de acuerdo al Art. 166 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

4. También es posible el registro voluntario unilateral de la unión conyugal libre, para lo cual la usuaria debe presentar ante el Registro Cívico la solicitud, la misma que será publicada por el Registro Cívico en su portal web y notificará en forma personal al otro quien deberá aceptar o negar la misma, si el notificado no comparece o compareciendo negare la unión la el oficial de Registro Cívico en el plazo de dos días procederá al archivo de los antecedentes, salvando los derechos de la parte interesada.

I. PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CON ACUERDO REGULADOR

– El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación de unión libre, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y contener los siguientes aspectos:

– La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación por ruptura del proyecto de vida en común, es decir expresar la voluntad de ambas partes de desvinculación.

– La asistencia familiar para las y los hijos y en caso de acordar que la misma sea en parte en especie, en caso de incumplimiento la misma debe monetizarse y fijarse de común acuerdo el monto.

– La guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.

  • La división y partición de bienes gananciales.
  • En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

– A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, es decir el acuerdo regulador, el certificado de matrimonio y/o la constancia de inscripción de la unión libre (si existiere) y el certificado de nacimiento de las y los hijos.

– También se puede poner presente que la división de gananciales será tramitada en ejecución de sentencia, aplicando el procedimiento ordinario.

  • Citada la parte demandada tiene el plazo de cinco días para contestar la misma.
  • Con o sin contestación la autoridad judicial emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de tres meses.

– En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda y con la renuncia expresa de ambas partes al termino de tres meses establecido en el Art. 210-VI) del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, la autoridad judicial señalará audiencia en el término de 10 días en la que pronunciará sentencia, homologando el acuerdo regulador.

– Si no existe renuncia expresa de ambos, al término de tres meses establecido en el art. 210-II) del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, aun existiendo acuerdo regulador la audiencia se fijará dentro del plazo de tres meses.

II. PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO SIN ACUERDO REGULADOR

– En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

– A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. Específicamente en el caso de la desvinculación de unión libre además se debe plantear la comprobación de unión conyugal libre cuando no esté registrada.

– En caso de no contar con respaldo de la titularidad de los bienes u obligaciones, se debe manifestar en forma expresa que la división de éstos se sujete al proceso ordinario que establece la Ley No 603.

– La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

– La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en los Arts. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

– En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

– Con o sin contestación la autoridad judicial emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de tres meses.

– En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda y con la renuncia expresa de ambas partes al término de tres meses establecido en el Art. 210-VI) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la autoridad judicial señalará audiencia en el término de 10 días en la que pronunciará sentencia.

– Si no existe renuncia expresa de ambos, al término de tres meses establecido en el Art. 210-II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la audiencia se fijará dentro del plazo de tres meses.

– Si la respuesta a la demanda es contradictoria en relación a los efectos del divorcio (guarda, asistencia familiar y división de bienes) se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

– Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

  • Con o sin contestación la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia en el plazo de tres meses.
  • Durante el periodo entre la fijación de la audiencia hasta la fecha de su celebración, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

– Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

– Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

– La autoridad judicial determinará la situación de las y los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos.

– Si uno de los cónyuges no tiene medios suficientes por estar en situación de salud grave o muy grave, la autoridad judicial le fijará la asistencia familiar conforme las previsiones contenidas en el Art. 215 del Código de Familias y del Proceso Familiar.

– La madre o el padre que no ha obtenido la guarda tiene el derecho y el deber de visita en las condiciones que fije la autoridad judicial y el de contribuir al desarrollo Integral de las y los hijos.

– Por acuerdo voluntario de ambos padres que viven separados, podrán determinar la guarda compartida que asegure una adecuada, estable y continua crianza de los hijos comunes.

  • Declarada la desvinculación, se pierde el acceso al seguro social de corto plazo, renta de viudez, a heredar.
  •  Respecto de la guarda de las o los hijos, se debe manifestar de forma expresa la imposibilidad de establecer una guarda compartida en el memorial de demanda, adjuntando prueba que acredite ese extremo.

– Se debe hacer conocer a la usuaria que el divorcio opera por simple voluntad de las partes, siendo los únicos hechos controvertidos los de guarda, asistencia familiar y división de bienes los sujetos a prueba.

Divorcio Notarial

Definición

El divorcio o la desvinculación de la unión libre, es la disolución del vínculo jurídico existente entre los cónyuges o convivientes por resolución de autoridad competente.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Por ambos cónyuges en forma conjunta, por sí o por medio de un representante legal.

Extinción de la acción y /o caducidad

La extinción de la acción se produce por la reconciliación de los cónyuges.
Caduca la acción si transcurridos seis meses de la presentación de la solicitud los cónyuges no se presentan a ratificar su decisión de divorciarse.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este trámite el o la notario/a del domicilio de los cónyuges.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Administrativa

Por su contenido: Voluntario

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Voluntario Notarial

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Art. 96 de la Ley del Notariado Plurinacional, Ley No 483.

Recursos

No admite.

Base legal

  • Art. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 94, 95, 96 Ley del Notariado Plurinacional Ley No 483.
  • Arts. 98, 99, 100, 101 Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional D.S. No 2189.
  • Art. 206 Código de las Familias y el Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Art. 23 -4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Art. 16 c), d), f), h) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 1100.
  • Art. 4–f) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ”Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. El divorcio notarial sólo procede cuando se cumplen los siguientes supuestos:

    1. Consentimiento y acuerdo sobre la desvinculación matrimonial.
    2. No existan hijos o éstos sean mayores de 25 años.
    3. No existan bienes comunes sujetos a registro.
    4. Ninguno de los cónyuges pretenda una asistencia familiar.

2. La petición debe ser presentada en forma conjunta por los cónyuges ante el notario/a, adjuntando un acuerdo y el certificado de matrimonio.

3. El/la notario/a procede al registro de la solicitud de divorcio notarial, dando fe del acto jurídico voluntario.

4. Los cónyuges deben presentarse después de tres meses, ratificando su decisión. El/la notario/a protocolizará el acuerdo y su ratificación, y remitirá testimonio al Servicio de Registro Cívico, para la cancelación de la partida de matrimonio.

Impugnación de filiación

Definición

Es la acción judicial por la que se impugna la filiación, cuando esta no corresponda o afecte al interesado.

Sujetos facultados para ejercer la acción

  • Por la o el hijo.
  • Por intermedio de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Extinción de la acción

Imprescriptible.

Competencia y tipo de proceso

En es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Arts. 65 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 20-23, 27, 30, 434-444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Arts. 109-I) y 111-I) Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548.
  • Arts. 7, 8, 18, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. Este proceso procede en caso de: suposición o simulación de embarazo o alumbramiento, substracción o sustitución de la o el hijo, cuando exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre, cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiación (Art. 21-I) Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. La acción de impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal (asistencia Familiar) y patrimonial (heredar) entre el demandado y demandante.

3. Sin embargo, el demandado puede optar por continuar con el apellido que lleva ya que la acción no afecta el derecho a la identidad del que goza la persona.

4. Quien pretende el establecimiento de una nueva filiación, deberá accionar contra la persona respecto a quien niega su filiación y también respecto a la persona a quien la atribuye, si corresponde.

5. La resolución que declara probada la demanda, dispondrá el nuevo registro de filiación ante el Servicio de Registro Cívico.

6. La acción de impugnación, se prueba mediante pericia científica biológica.

7. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308-310 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

8. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

9. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

10. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

11. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

12. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

13. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

14. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

15. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijara fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

16. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

17. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

18. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

19. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

20. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

Negación de maternidad o de paternidad

Definición

La negación de maternidad o paternidad, se puede demandar por quien figure en el registro como padre o madre y no lo es biológicamente, en el plazo máximo de 6 meses desde que se ha tomado conocimiento de su registro. Quien registró una filiación errónea, también puede demandar la negación de maternidad o paternidad en el plazo de cinco años, plazo que se computará desde que se realizó la inscripción en el Servicio de Registro Cívico.

Sujetos facultados para ejercer la acción

El padre o madre que figure en el registro.

Prescripción de la acción

Se encuentra establecido en el Art. 18 Ley No 603.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RecuRso de ApelAción
La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Arts. 65 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 18-19, 434-444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
  • Arts. 109 y 111 Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548.
  • Arts. 7, 8, 18, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley No 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. No es aplicable la acción de negación de maternidad o paternidad en los casos en que se haya recurrido a técnicas de reproducción con consentimiento.

2. La acción de negación de maternidad o de paternidad, extingue todo efecto jurídico personal (asistencia familiar) y patrimonial (heredar) entre el demandado y demandante.

3. Sin embargo, el demandado puede optar por continuar con el apellido que lleva ya que la acción no afecta el derecho a la identidad del que goza la persona.

4. La acción de negación de maternidad o de paternidad, se prueban mediante pericia científica biológica.

5. Si el demandado, sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la parte demandante.

6. La prueba en contrario estará a cargo de quien niegue la filiación. En caso de probarse la no filiación, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

7. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los artículos 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

8. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

9. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

10. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

11. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

12. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

13. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

14. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

15. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

16. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio. Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

17. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

18. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

19. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

20. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

Nulidad de matrimonio o de unión libre

Definición

El matrimonio o la unión libre puede ser declarado nulo cuando concurren los siguientes aspectos:

    1. Si no ha sido celebrado por la o el Oficial del Registro.
    2. Si no fue realizado entre una mujer y un hombre.
    3. Si se incurre en bigamia o múltiples uniones libres.
    4. Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en este Código.
    5. Por error, dolo o violencia en el consentimiento.
    6. Por ausencia de consentimiento.

II.- Son aplicables las causas de nulidad a la unión libre, excepto el inciso a) del parágrafo anterior del presente Artículo.” (Art. 168 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603)

Sujetos facultados para ejercer la acción

Por la o el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia y la niñez y adolescencia.

Preclusión

Después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiera celebrado en ausencia del consentimiento de una de las partes, caso en el que se podrá demandar la nulidad del matrimonio sin plazo alguno.

Competencia y tipo de proceso

En es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Ordinario Familiar

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los Arts. 422-430 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia emitida puede ser apelada en el efecto suspensivo en el término de 10 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista puede ser recurrido en el término de 10 días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación. Art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Art. 62, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 168-172, 422-433 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
  • Art. 23-3) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Art. 16 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 1100.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. La acción de declaración de nulidad de matrimonio y/o unión libre no surte efectos con relación a las obligaciones que se tienen para con los hijos. En caso de los bienes estos no beneficiarán a la o al causante de la nulidad o quien actúe de mala fe y la persona que resulte culpable de la nulidad del matrimonio o de la unión libre, será responsable por los daños materiales que haya sufrido la o el cónyuge de buena fe.

2. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308 – 310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

5. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

6. La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en el Art. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de diez días.

7. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez declarará su rebeldía, Art. 269-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

8. Cuando se declare la rebeldía, las pretensiones no se toman como ciertas, sino que deben ser probadas y valoradas por la autoridad jurisdiccional.

9. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

10. Si la parte demandada no contesta en el plazo de 10 días, podrá hacerlo en la audiencia preliminar, no pudiendo oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional, pudiendo apersonarse en cualquier etapa del proceso.

11. Si la parte demandada se allana y acepta todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia.

12. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de 15 días.

13. Concluida la audiencia preliminar la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los15 días siguientes y dictará sentencia.

Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre, del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal

Definición

I.- La suspensión de la autoridad de la madre, del padre o de ambos, es la determinación judicial de restricción temporal del ejercicio de su autoridad, cuando se vulneren los derechos de sus hijas e hijos que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad.

II.- La suspensión de la autoridad podrá ser:

a) Parcial, por la cual se limita el ejercicio de la autoridad materna o paterna para ciertos actos, sin la necesidad de la separación de sus hijas e hijos; y
b) Total, por la cual se suspende totalmente el ejercicio de la autoridad materna o paterna.

III.- La madre o el padre cuya autoridad se haya suspendido, deberá continuar asumiendo sus obligaciones de manutención (Art. 42 Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548).
El ejercicio total de la autoridad podrá ser restituido cuando hayan desaparecido las causales de la suspensión parcial o cuando la madre, el padre, o ambos, demuestren condiciones y aptitud para ejercerla, ante la misma autoridad judicial que la hubiere suspendido (Art. 46 Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548).

La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales:

a) Muerte del último progenitor;
b) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobado por autoridad competente,
c) Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado para fines de adopción;
d) Interdicción permanente, declarada judicialmente;
e) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescente, de infanticidio o de feminicidio.
f) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;
g) Conducta delictiva reincidente; y abandono de la hija o hijo debidamente comprobado (Art. 47 Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548).

Sujetos facultados para ejercer la acción

Los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la residencia del niño(a) o adolescente.

Prescripción

No corresponde.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación. Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Arts. 58, 59 I-IV y 61 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 8, 11, 35, 37, 42-47 del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548.
  • Arts. 38–II, 41, 434-441 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
  • Arts. 18-1), 27-2), 9-1) 2) Convención Internacional Derechos del Niño, Ley N° 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la abogada(o)

1. Las causales para demandar la suspensión parcial son:

a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios para hacerlo,
b) Acción u omisión debidamente comprobada que ponga en riesgo la seguridad, integridad y bienestar de sus hijas o hijos, aún sea a título de mediad disciplinaria Art. 43 Código Niña, Niño y Adolescente.

2. Las causales para demandar la suspensión total son:

a) Interdicción temporal declarada judicialmente,
b) Enfermedad o accidente, u otras causas no voluntarias, que impidan el ejercicio de la autoridad materna o paterna;
c) Problemas con el consumo de alcohol o drogas que pongan en peligro la integridad física o psíquica de sus hijas o hijos;
d) Ser condenados como autores, cómplices o instigadores en delitos contra sus hijas o hijos, excepto en los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad;
e) Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad; y
f) Ser condenados como autores intelectuales de delitos cometidos por sus hijas o hijos, excepto de los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad.

3. Entre la fecha del señalamiento de audiencia y el día de la audiencia, la jueza o el juez, dispondrá que la niña, niño o adolescente sea escuchado con apoyo del personal especializado.

4. La autoridad judicial de oficio podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria para formar mejor convicción.

5. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Art. 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

6. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

7. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

8. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

9. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

10. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

11. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

12. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

13. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el artículo 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

14. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

15. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

16. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

17. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

18. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

Guarda en desvinculación familiar

Definición

GUARDA

“La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia Integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en caso de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna” Art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548.

GUARDA COMPARTIDA

I. La guarda compartida es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de las y los hijos comunes, mediante un acuerdo voluntario que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

II. El acuerdo establecerá la frecuencia con la que cada progenitor mantendrá una relación directa y regular con los hijos o hijas y el sistema de asistencia familiar, bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

III. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de oficio, la madre, el padre o ambos podrá solicitar el cese de la guarda compartida cuando la situación no garantice la estabilidad y continuidad para la integridad de las hijas o hijos, en cuyo caso la autoridad judicial tomará las medidas necesarias para la protección de las hijas e hijos”. Art. 217 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Sujetos facultados para ejercer la acción

El padre o la madre.

Prescripción

La acción prescribe con la mayoría de edad del hijo.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Extraordinario

Duración del proceso

Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603.

Recursos

Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación. Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Base legal

  • Art. 58,59 y 60 de la Constitución Política del Estado.
  • Arts. 37-41, 217, 434-441 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.
  • Art. 23-4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Art. 16 -d) f) Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 1100.
  • Arts. 57 y 58 a) del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No 548.
  • Arts. 3, 9-1 y 3) Convención sobre los Derechos del Niño. Ley N° 1152.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. La guarda es una figura jurídica que no causa estado, es decir que puede ser modificada en cualquier tiempo.

2. En caso de establecerse una guarda compartida, se debe tener en que esta figura solo opera en caso de existir un acuerdo voluntario de los padres, quienes deben sostener una relación de respeto y educación que les permita compartir las responsabilidades materiales y afectivas de las hijas o hijos, de manera que no afecte el normal desarrollo y no les cause conflictos.

3. La guarda compartida no puede ser dispuesta por la autoridad judicial de oficio, debiendo necesariamente existir un acuerdo voluntario de los padres.

4. Entre la fecha del señalamiento de audiencia y el día de la audiencia, la Jueza o el Juez, dispondrá que la niña, niño o adolescente sea escuchado con apoyo del personal especializado.

5. La autoridad judicial de oficio podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria para formar mejor convicción.

6. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Art. 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

7. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

8. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite.

9. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

10. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días.

11. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto.

12. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente.

13. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.

14. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

15. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

16. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

17. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días.

18. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días.

19. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma.

 

5.2.3. Derecho laboral

Adeudo de salarios

Definición

El salario o remuneración es la contraprestación que recibe el (la) empleado (a) u obrero(a) en pago de su trabajo. Arts. 52,58, 59 y 65 Ley General del Trabajo. Debe ser cancelado(a) en efectivo, en moneda de curso legal y de forma mensual o quincenal. El Ministerio de Trabajo periódicamente establece el Salario Mínimo Nacional. La falta de cancelación del salario faculta al trabajador a iniciar el proceso social.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, de las instituciones públicas, con exclusión de trabajadores agrícolas, funcionarios públicos y dependientes de fuerzas armadas.
Los adolescentes mayores de 14 años y los interdictos, por sus representantes legales, tutores o curadores y a falta de éstos por las autoridades de la Niñez y Adolescencia que sean competentes y en su caso el juez designa tutor ad-litem.

Prescripción

El ejercicio de la acción judicial no prescribe.

Competencia y tipo de proceso

Es competente para conocer este proceso a elección del demandante el Juzgado Público en Materia de Trabajo y Seguridad Social. Art. 73 Ley 025 del Órgano Judicial. En provincia el Juez Público Mixtos.

  • Del lugar donde hubiera prestado sus servicios el trabajador.
  • Del lugar de la celebración contrato.
  • Del domicilio del demandado. Art. 42 Ley General del Trabajo.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Sumario

Duración del proceso

1a Instancia: 30 días aproximadamente.

2a Instancia: 20 días aproximadamente.

Nulidad: 30 días aproximadamente.

Recursos

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia es apelada en efecto suspensivo, debe interponerse en el término perentorio de 5 días. Art. 205 – 209 Código Procesal del Trabajo.

RECURSO DE NULIDAD

Deberá ser interpuesto en el término perentorio de 8 días acompañando depósito judicial por el monto condenatorio, además de los depósitos de Ley, Arts. 210 – 212 Código Procesal del Trabajo.

Base legal

  • Art. 46, 48 y 50 Constitución Política del Estado.
  • Capítulo IV Arts. 52-55 Ley General del Trabajo.
  • Arts. 39-47 Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943.
  • Art. 23-1), 2), 3) Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Arts. 6 y 7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  • Art. 5-e). Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial ratificada por Bolivia mediante D.S. N° 009345 de 13 de agosto de 1970. 
  • Ley N° 2450, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)

1. Como estrategia el abogado(a) patrocinante deberá acudir previamente a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que por Ley está facultada a conocer en la vía conciliatoria asuntos concernientes a infracciones de leyes sociales.

2. En el caso de lograr un acuerdo en esta instancia se puede solicitar directamente su homologación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social.

3. Si el salario que percibe la usuaria es inferior al mínimo nacional al plantear la demanda se debe tomar como base para cálculo el que establece la Ley, es decir el mínimo nacional, solicitando el reintegro del salario adeudado más la multa respectiva, Art. 165 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

4. Cuando el salario mínimo nacional es incrementado, se debe pedir el pago con carácter retroactivo.

5. Si bien en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, es necesario ofrecer y producir toda la prueba que acredite fundamentalmente la existencia y continuidad de la relación laboral.

6. La autoridad judicial ejerce función activa en el proceso, es decir que puede de oficio ordenar toda la producción de prueba que considere necesaria.

7. No se admite reconvención en estos procesos excepto cuando el demandante fuera el empleador.

8. No procede la excepción de Litis pendencia en consecuencia, las acciones penales, civiles u otras incoadas en contra del trabajador no suspenden ni afectan la instancia laboral.

9. El desistimiento y la transacción no causan estado.

10. No procede la perención de instancia.

11.El juez tiene la facultad de ordenar se cancelen pretensiones distintas a las solicitadas e incluso condenar al pago de sumas mayores siempre y cuando en el proceso se establezca que éstas son mayores a las solicitadas.

Beneficios sociales

Definición

Bajo esta denominación se han englobado indistintamente derechos y beneficios sociales propiamente dichos. Los primeros son logros o reivindicaciones adquiridas en mérito a las acciones desarrolladas por los trabajadores y los segundos responden a su naturaleza o concesiones que la ley reconoce a la/el trabajadora/or.

Bonos:

Con la promulgación del D.S. 21060 se consolidaron todos los bonos al básico excepto los siguientes:

  • Bono de antigüedad:

De acuerdo a la escala siguiente:

        • 2 a 4 años 5%
        • 5 a 7 años 11%
        • 8 a 10 años 18%
        • 11 a 14 años 26%
        • 15 a 19 años 34%
        • 20 a 24 años 42%
        • 25 a más 50%
  • Bono de producción:

Relacionado con una meta productiva.

  • Prima anual:

Para empleados y obreros que hubieran trabajado más de tres meses en empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, equivalente al sueldo de un mes.

  • Vacación:

Es el descanso anual que la ley reconoce a favor del trabajador de acuerdo a la escala siguiente:

      • 1 a 4 años: 15 días vacación.
      • 5 a 9 años: 20 días vacación.
      • 10 años adelante: 30 días vacación.

Pago de un sueldo o salario por cada año de trabajo o por duodécimas en forma proporcional a los meses trabajados.
Se puede convenir el pago de la indemnización de forma anual o bien por quinquenios consolidados (5 años de trabajo continuo).

  • Indemnización por falta de preaviso o desahucio:

Es el pago de 3 sueldos por omitir el empleador el preaviso de Ley.

Sujetos facultados para ejercer la acción

Todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.

Prescripción

El ejercicio de la acción no prescribe.

Competencia y tipo de proceso

Juzgado Público en Materia de Trabajo y Seguridad Social. Art. 73 Ley 025 del Órgano Judicial. En provincia el Juzgado Público Mixto.

  • Del lugar donde hubiera prestado sus servicios el trabajador,
  • Del lugar de la celebración contrato,
  • Del domicilio del demandado. Art. 42 Ley General del Trabajo.

Es un proceso

Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial

Por su contenido: Contencioso

Por su finalidad: De conocimiento

Por su estructura: Sumario

Duración del proceso

1a Instancia: 30 días aproximadamente.

2a Instancia: 20 días aproximadamente.

Nulidad: 30 días aproximadamente.

Recursos

Recurso de apelación:

La sentencia es apelada en efecto suspensivo, debe interponerse en el término perentorio de 5 días. Arts. 205 – 209 Código Procesal del Trabajo.

Recurso de nulidad:

Deberá ser interpuesto en el término perentorio de 8 días acompañando depósito judicial por el monto condenatorio, además de los depósitos de Ley, Arts. 210 – 212 Código Procesal del Trabajo.

Base legal

Base legal:

  • Arts. 46, 47, 48 y 50 Constitución Política del Estado.
  • Art. 33 Decreto Reglamentario del 23 de agosto de 1943.
  • Ley de 18 de diciembre de 1942 y Ley de 23 de noviembre de 1944. Indemnización por antigüedad y desahucio.
  • Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. de 19 de abril 1949.
  • Sueldo indemnizable D.S. 10/11/ 1986.
  • D.S. 7/12/1988 Beneficios Sociales, Ley de 21 de diciembre de 1948.
  • Ley No 2450, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar.

Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada/o

1. Como estrategia la/el abogada/o deberá acudir previamente a la Oficina Departamental del Trabajo, instancia que por Ley está facultada a conocer en la vía conciliatoria los asuntos concernientes a vulneración de leyes laborales.

2. En el caso de lograr un acuerdo en esta instancia se puede solicitar directamente su homologación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social.

3. Si el salario que percibe la usuaria es inferior al mínimo nacional, al plantear la demanda se debe tomar como base para cálculo el que establece la Ley es decir el mínimo nacional, solicitando el reintegro del salario adeudado más la multa respectiva. Art. 165 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

4. Si bien en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, es necesario ofrecer y producir toda la prueba que acredite fundamentalmente la existencia y continuidad de la relación laboral.

5. La autoridad judicial ejerce función activa en el proceso, es decir que puede de oficio ordenar toda la producción de prueba que considere necesaria.

6. No se admite reconvención en estos procesos, excepto cuando el demandante fuera el empleador.

7. No procede la excepción de Litis pendencia en consecuencia, las acciones penales, civiles u otras incoadas en contra del trabajador no suspenden ni afectan la instancia laboral.

8. El desistimiento y la transacción no causan estado.

9. No procede la perención de instancia.

10. El juez tiene la facultad de ordenar se cancelen pretensiones distintas a las solicitadas e incluso condenar al pago de sumas mayores siempre y cuando en el proceso se establezca que éstas son mayores a las solicitadas.

11. Cuando hay pago parcial por indemnización anual, este constituye un pago por adelantado y el cálculo para la indemnización se realiza con el promedio de los tres últimos salarios.

12. Sólo se consolida el pago de indemnización en el caso de los quinquenios.

13. En casos de despido que vulnere el derecho a la inamovilidad por razones de maternidad (embarazo, hasta que el hijo cumpla en primer año), se debe tender a la restitución laboral, por la vía laboral o constitucional.

14. Si el incumplimiento laboral se denuncia después de que el hijo a cumplido 1 año, el derecho no prescribe, pudiendo demandarse la restitución al trabajo o el pago de lo adeudado (salario, beneficios social y subsidios de maternidad).