5.2. Protocolos de atención jurídica
5.2.1. Derecho penal
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Abandono de familia |
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Tipo penal
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“El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta”. Art. 248 Código Penal.
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Tipo de acción
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Es de acción pública a instancia de parte.
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Sujetos facultados para ejercer la acción
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La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta, Arts. 17 y 19 del Código de Procedimiento Penal.
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Competencia
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Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal.
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Prescripción de la acción
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Prescribe a los tres años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-3), 30 del Código de Procedimiento Penal.
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Duración del proceso
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Máxima de tres años.
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Recursos
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Recurso de Apelación Restringida:
La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de Casación:
El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal.
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Base legal
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o)
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Abandono de mujer embarazada | |
Tipo penal | “El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años. La pena será de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare”. Art. 250 Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública a instancia de parte. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta, Arts. 17 y 19 del Código de Procedimiento Penal. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | En relación a la primera parte del tipo penal prescribe a los tres años y en la segunda parte a los cinco años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito o cesó su consumación. Arts. 29-2), 3) y 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Aborto forzado | |
Tipo penal | “Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años”. Art. 267 Bis Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. En casos de niñas y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Abuso sexual | |
Tipo penal | “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años”. Art. 312 Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Acoso político contra mujeres | |
Tipo penal | “Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político – pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años”. Art. 148 Bis del Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los cinco años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máximo de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Acoso sexual | |
Tipo penal | “I. La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. II. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio”. Art. 312 quater Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Actos sexuales abusivos | |
Tipo penal | “Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Bigamia | |
Tipo penal | “El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años”. Art. 240 Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juez de Instrucción en lo Penal y Juez de Sentencia en lo Penal en relación a los Arts. 49-53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los cinco años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Corrupción de mayores | |
Tipo penal | “Quien por cualquier medio corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. |
Tipo de acción | Es de acción pública a instancia de parte. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta. Art. 17, 19 del Código de Procedimiento Penal. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | En relación a la primera parte del tipo penal prescribe a los tres años y en la segunda parte a los cinco años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 3), 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Corrupción de niña, niño y adolescente | |
Tipo penal | “El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años”. Art. 318 del Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta. Art. 17 del Código de Procedimiento Penal. |
Competencia | Es competente el Juez de Instrucción en lo Penal y Juzgado de Sentencia en lo Penal en relación a los Arts. 49-53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Estupro | |
Tipo penal | “Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”. Art. 309 Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública a instancia de parte. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público a sola denuncia de ésta. Art. 17 del Código de Procedimiento Penal. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. En casos de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años (4) después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Art. 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Feminicidio | |
Tipo penal | “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
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Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el adoptado u adoptante, el heredero testamentario y el Ministerio Público. Art. 76-2) del Código de Procedimiento Penal. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Infanticidio | |
Tipo penal | Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quien mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando:
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Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Art. 76-2) del Código de Procedimiento Penal. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción Penal y el Tribunal de Sentencia en lo Penal Art. 72, 72 ter. de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 de Código de Procedimiento Penal. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Homicidio – Suicidio | |
Tipo penal | “La persona que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años. Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el adoptado u adoptante, el heredero testamentario y el Ministerio Público Art. 76-2) del Código de Procedimiento Penal. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 del Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Incumplimiento de deberes de asistencia | |
Tipo penal | “Incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:
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Tipo de acción | Es de acción pública a instancia de parte. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público a sola denuncia de ésta. Art. 17 del Código de Procedimiento Penal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los tres años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-3), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Lesión seguida de muerte | |
Tipo penal | “El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años. La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente o persona adulta mayor”. Art. 273 Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el adoptado u adoptante, el heredero testamentario, el Ministerio Público. Art. 76-2) Código de Procedimiento Penal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Lesiones graves y leves | |
Tipo penal | “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”. Art. 271 Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | En relación a la primera parte del tipo penal prescribe a los ocho años y en la segunda parte a los dos años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 4) ,30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Lesiones gravísimas | |
Tipo penal | “Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias
Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente o persona adulta mayor, la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”. Art. 270 Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Rapto | |
Tipo penal | “Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente”. Art. 313 Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-I), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Substracción de menor o incapaz | |
Tipo penal | “Quien substrajere a un menor de dieciséis años (16) o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los cinco años, término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Tráfico de personas | |
Tipo penal | I. Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o parar un tercero será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años. La sanción se agravará en la mitad cuando: 1) Las condiciones de transporte pongan en peligro su integridad física o psicológica. II. La sanción se agravará en dos tercios cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica o sea una mujer embarazada. III. Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio el ingreso o salida ilegal de una persona de un departamento o municipio a otro del cual dicha persona no sea residente permanente, mediante engaño, violencia, amenaza, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a siete (7) años. IV. Si con el propósito de asegurar el resultado de la acción se somete a la víctima a cualquier forma de violencia o situación de riesgo que tenga como consecuencia su muerte, incluido el suicidio se impondrá la pena establecida para el delito de asesinato. Art. 321 bis. Código Penal |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máximo de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Trata de seres humanos | |
Tipo penal | I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato. “Art. 281 Código Penal Bis. IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato. “Art. 281 Código Penal Bis. Modificado por Ley No 263 Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, en su Art. 34. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máximo de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Violación | |
Tipo penal | “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Art. 308 Código Penal. |
Violación de infante, niña, niño o adolescente | |
Tipo penal | “Si el delito de violación fuera cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Art. 308 Bis. Código Penal. a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código; b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas; d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad; g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad; h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes; i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad; j) La víctima sea mayor de sesenta (60) años; k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada; l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años; m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o, o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.” |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal. (Art. 308 CP) |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Violencia económica | |
Tipo penal | “Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas: a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | A los cinco años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
“Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599. |
Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Violencia familiar o doméstica | |
Tipo penal | “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”. Art. 272 Bis Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | A los cinco años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-2), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
“Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599. |
Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Violencia patrimonial | |
Tipo penal | “Quien por cualquier medio impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, o la disposición de uno o varios bienes propios de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o unión libre, será sancionado con multa de cien (100.) hasta trescientos sesenta y cinco (365) días”. Art. 250 ter. Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción. | A los dos años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-4), 30 Código de Procedimiento Penal |
Duración del proceso | Máxima de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
“Convención de Belém do Pará”. Ley No 1599. |
Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Violencia sexual comercial | |
Tipo penal | “Quien pagare en dinero o especie, directamente a un niño, niña o adolescente o a tercera persona, para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con un niño, niña o adolescente, para la satisfacción de sus intereses o deseos sexuales, será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años. La pena privativa de libertad se agravará en dos tercios, cuando:
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Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Tribunal de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 ter. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máximo de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Violencia política contra mujeres | |
Tipo penal | “Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años. En caso de actos o agresiones sexuales contra mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político-pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal” Art. 148 Ter del Código Penal. |
Tipo de acción | Es de acción pública. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juzgado de Instrucción en Materia de Violencia contra las Mujeres y el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia contra las Mujeres Art. 72, 72 bis de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial, en relación al Art. 53 del Código de Procedimiento Penal. |
Prescripción de la acción | Prescribe a los ocho años término que corre a partir de la media noche de la comisión del hecho o desde el momento en que se cometió el delito, o cesó su consumación. Arts. 29-1), 30 Código de Procedimiento Penal. |
Duración del proceso | Máximo de tres años. |
Recursos | Recurso de Apelación Restringida: La sentencia emitida puede ser apelada siempre que se haya realizado la reserva de la misma en la substanciación del juicio, en el término de 15 días. Arts. 407-415 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: El Auto de Vista puede ser recurrido cuando existen Autos de Vista contradictorios sobre una situación similar: en relación al sentido jurídico, la aplicación de las normas y su alcance, se debe invocar el precedente contradictorio en el término de 5 días de notificado con el Auto de Vista. Arts. 416-420 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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Procedimiento de reparación del daño | |
Definición | Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. La víctima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres (3) meses de informada de la sentencia firme. |
Tipo de acción | Es de acción privada. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La víctima, querellante y el Ministerio Público. |
Competencia | Es competente el Juez de Sentencia en Materia Penal o en Materia de Violencia hacia las Mujeres en relación al Art. 382 del Código de Procedimiento Penal. |
Caducidad de la acción | La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, caducará a los dos (2) años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad. Art. 388. |
Duración del proceso | Indeterminado. |
Recursos | Recurso de Apelación Incidental: La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, en el término de 3 días. Arts. 403-406 en relación al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación: La demanda para la reparación no admite recurso de casación. |
Base legal |
“Convención de Belém do Pará”, Ley No 1599. |
Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
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5.2.2. Derecho de las familias
Asistencia familiar cuando existe acuerdo | |
Definición | Es la ayuda y cooperación que en el ámbito de la comunidad familiar deben prestarse entre sí quienes la constituyen en razón de sus vínculos jurídicos y naturales, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Son beneficiarios: La/el cónyuge, los padres, las/os hermanas/os, los abuelos, las/los hijas/os, las/los nietas/os, la/el adoptante, la/el adoptado. Excepcionalmente nueras, yernos, suegras/os, éstos también se constituyen en obligados. |
Prescripción de la acción | No corresponde. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Voluntario Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Resolución Inmediata |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 445,448 de la Ley No 603. |
Recursos | No admite recurso. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. Este trámite procede cuando existe un acuerdo sobre la asistencia familiar establecido mediante documento público o documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública o ante un conciliador judicial. 2. Se debe tomar en cuenta que ninguna asistencia familiar puede ser menor al 20% del salario mínimo nacional. Cuando el Gobierno decrete un incremento al salario mínimo vital, la autoridad judicial debe de oficio, efectuar el reajuste de la asistencia fijada. 3. El acuerdo deberá consignar las generales de ley de las partes, el nombre de las o los beneficiarios, el monto mensual de asistencia familiar, la fecha desde la que se computará el pago de la misma, el derecho de visita, el lugar y forma de pago de la asistencia familiar y la conformidad de las partes. 4. En la demanda deben consignarse todos los requisitos exigidos en el Art. 259del Código de las Familias y del Proceso Familiar y adjuntarse toda la prueba documental que acredite la pretensión (documento público, documento privado reconocido de otorgación de asistencia familiar y certificados nacimiento que acrediten la relación de parentesco o certificado de matrimonio). 5. Admitida la demanda con el cumplimiento de los requisitos formales y adjuntando los títulos o documentos en que se funde la pretensión, la autoridad judicial valorará la pretensión y dispondrá la citación, cuando corresponda. De no presentarse oposición a la pretensión, la autoridad judicial emitirá Resolución. 6. En caso de existir oposición, la autoridad judicial podrá considerar la necesidad de una audiencia, la misma que será fijada en el término de tres 3 días y emitirá auto definitivo en el plazo de cinco días. 7. La parte obligada tendrá el plazo de 5 días para oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, excepto la excepción de prescripción. 8. Cuando exista acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no contare con reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asistencial. El intimado al reconocer su firma y rúbrica, una vez citado tiene el plazo de cinco días para presentar oposición, si se opone el proceso se someterá al régimen extraordinario. 9. De no existir oposición la autoridad judicial emitirá resolución inmediata en relación a la obligación de asistencia familiar. 10. El subsidio prenatal y el subsidio de lactancia, que reciben los trabajadores asalariados como un beneficio, debe ser entregado en su totalidad al o la beneficiario/ria o a quien tenga la guarda de la niña o el niño, la autoridad judicial ordenará la entrega correspondiente. 11. La asistencia familiar en especie puede otorgarse además de la asistencia monetaria, debiendo consignarse que en caso de incumplimiento la misma deberá ser monetizada en un monto que debe ser acordado previamente por las partes. 12. Cuando la o el beneficiario solicite el pago de los gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludible, podrán ser pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial. 13. El acuerdo no tiene calidad de cosa juzgada o fallo definitivo, no causa estado por ello puede ser modificado de acuerdo a las necesidades del beneficiario y a la capacidad económica del obligado, interponiendo una demanda de reajuste, rebaja o cesación de asistencia familiar. 14. La asistencia familiar corre a partir de la fecha de suscripción del acuerdo y no se retrotrae al momento del nacimiento de la hija o el hijo. 15. La fijación de asistencia familiar no garantiza el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, pero faculta a exigir su cumplimiento a través del Mandamiento de apremio. 16. La asistencia familiar a favor de las hijas o de los hijos menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. 17. Se debe explicar a la usuaria que una vez que se ejecuta el mandamiento de apremio, el obligado puede salir de la cárcel cumplidos seis meses sin pagar lo adeudado, bajo juramento de cumplir con su obligación devengada y no puede ser detenido dentro de los seis meses siguientes. 18. Ambos cónyuges en el mismo documento podrán acordar el derecho y el deber de visita en las condiciones que contribuyan al desarrollo integral de las y los hijos. 19. Las pensiones devengadas se pueden exigir a través de liquidación de pensiones, que deben ser tramitadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 415 Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Asistencia familiar contenciosa | |
Definición | Es la ayuda y cooperación que en el ámbito de la comunidad familiar deben prestarse entre sí quienes la constituyen en razón de sus vínculos jurídicos y naturales, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Son beneficiarios: La/el cónyuge, los padres, las/os hermanas/os, los abuelos, las/los hijas/os, las/los nietas/os, la/el adoptante, la/el adoptado. Excepcionalmente nueras, yernos, suegras/os, éstos también se constituyen en obligados. |
Prescripción de la acción | No corresponde. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia emitida puede ser apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 2. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecer la deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 3. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 4. La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en el Art. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar disponiendo se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 5. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 6. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 7. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 8. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 9. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 10. Durante el periodo entre la fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 11. En la audiencia de juicio la autoridad judicial emitirá sentencia, la que podrá ser notificada a las partes en la misma audiencia o en el plazo de 3 días, cuando sólo dicte la resolutiva de este fallo. 12. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 13. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. 14. La asistencia familiar se otorga hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años y se evidencie que está obteniendo un oficio. 15. La asistencia familiar garantiza también la recreación cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, en el caso de adultos mayores hasta el final de su vida. 16. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la misma y no cuente con recursos. 17. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del nacimiento y será transferida a la hija o hijo nacido. Para acreditar el embarazo y obtener el beneficio de la asistencia familiar deberá presentar pruebas en las que se pueden presentar los controles de salud realizados en los seguros públicos o de salud, estudios de laboratorio, prueba testifical. 18. El subsidio familiar como beneficio debe ser entregado en su totalidad a la beneficiaria/o, representada por quien tenga su guarda, a través de disposición judicial. 19. Los gastos extraordinarios relacionados a necesidades ineludibles de los/las beneficiarios/as, deben ser cubiertos por el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial. 20. Se presume que los padres tienen condiciones de salud física y mental para cubrir la asistencia familiar, mientras no demuestren lo contrario. 21. La reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos, no puede ser demandada con el argumento que el padre o madre que tiene la guarda establezca una relación de pareja, tampoco por el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento. 22. Se debe explicar a la usuaria que la asistencia familiar se fija en relación a la posibilidad económica del demandado y a las necesidades del beneficiario, ambas situaciones deben ser demostradas durante el proceso. 23. Se debe tomar en cuenta que ninguna asistencia familiar puede ser menor al 20% del salario mínimo nacional. Cuando el Gobierno decrete un incremento al salario mínimo vital, la autoridad judicial debe de oficio, efectuar el reajuste de la asistencia fijada. 24. El fallo emitido en el proceso no tiene calidad de cosa juzgada, no causa estado por ello puede ser modificado de acuerdo a las necesidades del beneficiario y a la capacidad económica del obligado, interponiendo una demanda de reajuste, rebaja o cesación de asistencia Familiar. 25. La asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda al obligado y no se retrotrae al momento del nacimiento de la hija o el hijo. 26. La fijación de asistencia familiar no garantiza el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, pero faculta a exigir su cumplimiento a través del mandamiento de apremio. 27. La asistencia familiar a favor de las hijas o de los hijos menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. 28. En caso de ser los hijos menores de edad, a favor de quienes se solicita la asistencia familiar, no es necesario probar el estado de necesidad. 29. Se debe explicar a la usuaria que una vez que se ejecuta el mandamiento de apremio, el obligado puede salir de la cárcel cumplidos seis meses sin pagar lo adeudado, bajo juramento de cumplir con su obligación devengada y no puede ser detenido dentro de los seis meses siguientes. 30. La madre o el padre que no ha obtenido la guarda tiene el derecho y el deber de visita en las condiciones que fije la autoridad judicial y el de contribuir al desarrollo Integral de las y los hijos. 31. No es necesaria la presencia del demandado para iniciar la acción, la citación se la puede realizar por comisión o edictos; tampoco es necesaria la presencia de la demandante pues puede efectuarse a través de un apoderado. 32. Las pensiones devengadas se pueden exigir a través de liquidación de pensiones, que deben ser tramitadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Comprobación de matrimonio o de unión libre | |
Definición | La unión conyugal libre o de hecho se constituye cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen una familia y hacen vida en común en forma estable y singular. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Cualquiera de los cónyuges, sus descendientes o ascendientes en primer grado. |
Prescripción de la acción | Imprescriptible |
Competencia y tipo de proceso | En es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. Procede la acción en caso de unión libre no registrada. 2. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 3. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecer la deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para acreditar la existencia de la unión libre. 4. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 5. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 6. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 7. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 8. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 9. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 10. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio. Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 11. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 12. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia, que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. 13. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 14. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. 15. El matrimonio surte efectos jurídicos personales y patrimoniales desde su celebración. 16. El matrimonio que no sea registrado, no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. 17. El trato conyugal se demostrará a través de la vida en común y que los cónyuges sean reconocidos por la familia y la sociedad y subsana los defectos formales de la celebración del matrimonio. 18. El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contario, y se apoyan en un proyecto de vida en común. 19. En caso de pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba, incluyendo el trato conyugal. 20. Se puede acudir a la vía administrativa, Servicio de Registro Cívico (SERECI), cuando existan indicios de que por dolo o culpa de la o del oficial de registro cívico o que por causa de fuerza mayor no registró la partida de inscripción del matrimonio. 21. En caso de unión libre los cónyuges de mutuo acuerdo, podrán acudir al registro cívico o ante la autoridad indígena originaria campesina según sus usos y costumbres, para registrar su unión. 22. También uno de los cónyuges podrá solicitar el registro unilateral ante el Oficial de Registro Cívico, quien publicará en el portal de la web del SERECI y notificará en forma personal al otro cónyuge de la unión, para que, en el plazo de treinta días, se presente a aceptar o negar el registro. Si no compareciere o compareciendo negare la unión, se procederá al archivo de los antecedentes. 23. En cuyo caso la parte interesada deberá realizar el procedimiento del presente protocolo. 24. La comprobación judicial de la unión libre surte sus efectos desde la fecha señalada por la autoridad judicial. |
Oposición al matrimonio | |
Definición | La oposición al matrimonio puede realizarse alegando impedimento o el incumplimiento de alguna condición habilitante, establecida por ley. |
Sujetos facultados para ejercer la acción |
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Forma de la oposición | Debe realizarse ante el Servicio de Registro Cívico que intervine, de forma verbal o escrita, debiendo consignar el nombre, apellido y datos personales de la o del que la realiza, el parentesco o condición de la o del opositor respecto de los futuros cónyuges, el impedimento o prohibición en que se funda y los documentos que prueben la existencia del impedimento. |
Causales |
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Prescripción de la acción | Imprescriptible. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
Recursos | RECURSOS Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. La o el Oficial de Registro Cívico remitirá la oposición al Juzgado Público correspondiente para que la resuelva, con citación y emplazamiento de los futuros cónyuges. 2. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 3. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 4. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 5. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 6. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 7. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 8. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, éstas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 9. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 10. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 11. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 12. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. 13. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 14. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. 15. La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente establecida, suspende la celebración del matrimonio hasta que la oposición sea resuelta. 16. La persona cuya oposición es rechazada, puede ser obligada al resarcimiento del daño que haya causado. |
Declaración de interdicción | |
Definición | La interdicción es la declaración judicial a través de la cual se establece que una persona por sí misma no tiene capacidad de obrar por discapacidad mental o psíquica que le impide el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. |
Sujetos facultados para ejercer la acción |
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Prescripción de la acción | Imprescriptible. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. El estado de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y su objetivo el nombramientó de un tutor o tutora, para que represente y proteja los intereses de la persona que ha perdido su capacidad de obrar. 2. La interdicción puede revocarse cuando se determina pericialmente que ha cesado la causa que la determinó. 3. Se debe tener autorización judicial, a efectos de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria de bienes que pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a los intereses de ésta. 4. Mientras se designe tutora o tutor, la autoridad judicial puede nombrar una tutora o un tutor interino o poner a la persona y a los bienes al cuidado de una entidad pública de protección o asistencia social, debiendo limitarse el tutor o tutora interina a los actos de mera protección de la persona interdicta y de simple conservación de sus bienes. 5. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 6. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental (incluyendo el informe psicológico), testifical, pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 7. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 8. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 9. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 10. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 11. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 12. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 13. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 14. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 15. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. 16. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 17. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. |
Declaración judicial de filiación |
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Definición |
La persona mayor de edad que no cuente con filiación materna o paterna, debidamente establecida, podrá demandar la filiación ante la autoridad judicial en materia familiar Art. 16-I) Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley No 603. |
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Sujetos facultados para ejercer la acción |
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Prescripción de la acción |
Imprescriptible. |
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Competencia y tipo de proceso |
Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
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Es un proceso |
Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario Familiar |
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Duración del proceso |
Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
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Recursos |
Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
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Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
1. El hijo mayor de edad únicamente podrá ser registrado con la filiación paterna o materna con su consentimiento. 2. Si la o el hijo mayor de edad ha fallecido, su filiación podrá ser reclamada únicamente con el consentimiento de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de adopción. 3. La filiación judicial, se prueba mediante pericia científica biológica, siendo el resultado de esta el medio de prueba determinante para la filiación materna o paterna. 4. Si el demandado, sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la parte demandante. 5. La carga de la prueba estará bajo responsabilidad de quien niegue la filiación. 6. Si la demanda es improbada por no haberse demostrado la filiación, los gastos emergentes de proceso serán cubiertos por la parte demandante. 7. En caso de desconocimiento del paradero del pretendido padre o madre, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308-310 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 8. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 9. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecer la deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 10. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 11. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 12. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 13. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Ley Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 14. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 15. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 16. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 17. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 18. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. 19. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 20. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. |
Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad |
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Definición |
“Los bienes propios pueden ser obtenidos:
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Sujetos facultados para ejercer la acción |
Cualquiera de los cónyuges. |
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Prescripción de la acción |
Imprescriptible. |
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Competencia y tipo de proceso |
Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
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Es un proceso |
Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Ordinario Familiar |
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Duración del proceso |
Los plazos legales están establecidos en los Arts. 422-430 de la Ley No 603. |
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Recursos |
Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia emitida puede ser apelada en el efecto suspensivo en el término de 10 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. RECURSO DE CASACIÓN El Auto de Vista puede ser recurrido en el término de 10 días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación Art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
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Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
1. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y no puede disponerlos en forma gratuita, salvo que se tratare de anticipo de legítima. 2. El objeto de este proceso es determinar la calidad de los bienes como propios de uno de los cónyuges, en caso de existir controversia. 3. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 4. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art.259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 5. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante, es decir acreditar objetivamente la propiedad ganancial del bien. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 6. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 7. La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en los Arts. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de diez días. 8. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez declarará su rebeldía. Art. 269-I) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 9. Cuando se declare la rebeldía, las pretensiones no se toman como ciertas, sino que deben ser probadas y valoradas por la autoridad jurisdiccional. 10. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 11. Si la parte demandada no contesta en el plazo de 10 días, podrá hacerlo en la audiencia preliminar, no pudiendo oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional, pudiendo apersonarse en cualquier etapa del proceso. 12. Si la parte demandada se allana y acepta todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia. 13. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de 15 días. 14. Concluida la audiencia preliminar la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los días quince días siguientes y dictará sentencia. |
División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramita en ejecución de proceso de divorcio | |
Definición | Los bienes comunes pueden ser obtenidos: • Por modo directo, los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge; los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges; los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado (Art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603). • Por sustitución, los adquiridos durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge; los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece (Art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603). |
Sujetos facultados para ejercer la acción | La o el cónyuge. |
Prescripción de la acción | Imprescriptible. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Ordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 422-430 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia emitida puede ser apelada en el efecto suspensivo en el término de 10 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. RECURSO DE CASACIÓN El Auto de Vista puede ser recurrido en el término de 10 días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, Art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. 2. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor de la o del otro, sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto entre ellos, sin afectar a terceros. 3. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. 4. Los actos de administración que realice uno de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el consentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos. 5. Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con la aprobación del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó. 6. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro. 7. Para disponer de los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso del otro, cuando no sea posible debe obtenerse la autorización judicial respectiva. 8. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 9. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 10. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 11. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 12. La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en los Arts. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de diez días. 13. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez declarará su rebeldía Art. 269-I) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 14. Cuando se declare la rebeldía, las pretensiones no se toman como ciertas, sino que deben ser probadas y valoradas por la autoridad jurisdiccional. 15. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 16. Si la parte demandada no contesta en el plazo de 10 días, podrá hacerlo en la audiencia preliminar, no pudiendo oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional, pudiendo apersonarse en cualquier etapa del proceso. 17. Si la parte demandada se allana y acepta todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia. 18. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de 15 días. 19. Concluida la audiencia preliminar la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los 15 días siguientes y dictará sentencia. 20. Los actos de disposición de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto. 21. No es necesaria la presencia del demandado para iniciar la acción, la citación se la puede realizar por comisión o edictos; tampoco es necesaria la presencia de la demandante pues otorgar un poder para que la represente en el proceso. 22. La demanda es iniciada para la división de bienes gananciales luego de haber concluido el proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre. |
Divorcio/ Desvinculación de la unión libre | |
Definición | El divorcio o la desvinculación de la unión libre, es la disolución del vínculo jurídico existente entre los cónyuges o convivientes por resolución de autoridad competente. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Por la o el cónyuge o por ambos, por sí o por medio de un representante legal. |
Extinción de la acción | Se produce por la reconciliación de los cónyuges y procede hasta antes de que se ejecutoríe la sentencia. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603.. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso en relación a los efectos personales y patrimoniales Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los Arts. 435-441 de la Ley No 603 |
Recursos | RECURSOS Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. La acción de divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, también procede en la vía notarial por mutuo acuerdo, Art. 205 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. 2. La demanda puede ser presentada con o sin acuerdo regulador del divorcio. 3. En el caso de la unión libre previamente debe demostrarse su existencia, ya sea a través de un proceso judicial de acuerdo al Art. 166 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. 4. También es posible el registro voluntario unilateral de la unión conyugal libre, para lo cual la usuaria debe presentar ante el Registro Cívico la solicitud, la misma que será publicada por el Registro Cívico en su portal web y notificará en forma personal al otro quien deberá aceptar o negar la misma, si el notificado no comparece o compareciendo negare la unión la el oficial de Registro Cívico en el plazo de dos días procederá al archivo de los antecedentes, salvando los derechos de la parte interesada. I. PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CON ACUERDO REGULADOR – El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación de unión libre, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y contener los siguientes aspectos: – La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación por ruptura del proyecto de vida en común, es decir expresar la voluntad de ambas partes de desvinculación. – La asistencia familiar para las y los hijos y en caso de acordar que la misma sea en parte en especie, en caso de incumplimiento la misma debe monetizarse y fijarse de común acuerdo el monto. – La guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.
– A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, es decir el acuerdo regulador, el certificado de matrimonio y/o la constancia de inscripción de la unión libre (si existiere) y el certificado de nacimiento de las y los hijos. – También se puede poner presente que la división de gananciales será tramitada en ejecución de sentencia, aplicando el procedimiento ordinario.
– En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda y con la renuncia expresa de ambas partes al termino de tres meses establecido en el Art. 210-VI) del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, la autoridad judicial señalará audiencia en el término de 10 días en la que pronunciará sentencia, homologando el acuerdo regulador. – Si no existe renuncia expresa de ambos, al término de tres meses establecido en el art. 210-II) del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, aun existiendo acuerdo regulador la audiencia se fijará dentro del plazo de tres meses. II. PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO SIN ACUERDO REGULADOR – En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. – A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. Específicamente en el caso de la desvinculación de unión libre además se debe plantear la comprobación de unión conyugal libre cuando no esté registrada. – En caso de no contar con respaldo de la titularidad de los bienes u obligaciones, se debe manifestar en forma expresa que la división de éstos se sujete al proceso ordinario que establece la Ley No 603. – La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. – La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en los Arts. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. – En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. – Con o sin contestación la autoridad judicial emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de tres meses. – En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda y con la renuncia expresa de ambas partes al término de tres meses establecido en el Art. 210-VI) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la autoridad judicial señalará audiencia en el término de 10 días en la que pronunciará sentencia. – Si no existe renuncia expresa de ambos, al término de tres meses establecido en el Art. 210-II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la audiencia se fijará dentro del plazo de tres meses. – Si la respuesta a la demanda es contradictoria en relación a los efectos del divorcio (guarda, asistencia familiar y división de bienes) se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. – Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días.
– Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. – Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. – La autoridad judicial determinará la situación de las y los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos. – Si uno de los cónyuges no tiene medios suficientes por estar en situación de salud grave o muy grave, la autoridad judicial le fijará la asistencia familiar conforme las previsiones contenidas en el Art. 215 del Código de Familias y del Proceso Familiar. – La madre o el padre que no ha obtenido la guarda tiene el derecho y el deber de visita en las condiciones que fije la autoridad judicial y el de contribuir al desarrollo Integral de las y los hijos. – Por acuerdo voluntario de ambos padres que viven separados, podrán determinar la guarda compartida que asegure una adecuada, estable y continua crianza de los hijos comunes.
– Se debe hacer conocer a la usuaria que el divorcio opera por simple voluntad de las partes, siendo los únicos hechos controvertidos los de guarda, asistencia familiar y división de bienes los sujetos a prueba. |
Divorcio Notarial | |
Definición | El divorcio o la desvinculación de la unión libre, es la disolución del vínculo jurídico existente entre los cónyuges o convivientes por resolución de autoridad competente. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Por ambos cónyuges en forma conjunta, por sí o por medio de un representante legal. |
Extinción de la acción y /o caducidad | La extinción de la acción se produce por la reconciliación de los cónyuges. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este trámite el o la notario/a del domicilio de los cónyuges. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Administrativa Por su contenido: Voluntario Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Voluntario Notarial |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Art. 96 de la Ley del Notariado Plurinacional, Ley No 483. |
Recursos | No admite. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. El divorcio notarial sólo procede cuando se cumplen los siguientes supuestos:
2. La petición debe ser presentada en forma conjunta por los cónyuges ante el notario/a, adjuntando un acuerdo y el certificado de matrimonio. 3. El/la notario/a procede al registro de la solicitud de divorcio notarial, dando fe del acto jurídico voluntario. 4. Los cónyuges deben presentarse después de tres meses, ratificando su decisión. El/la notario/a protocolizará el acuerdo y su ratificación, y remitirá testimonio al Servicio de Registro Cívico, para la cancelación de la partida de matrimonio. |
Impugnación de filiación | |
Definición | Es la acción judicial por la que se impugna la filiación, cuando esta no corresponda o afecte al interesado. |
Sujetos facultados para ejercer la acción |
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Extinción de la acción | Imprescriptible. |
Competencia y tipo de proceso | En es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar, Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. Este proceso procede en caso de: suposición o simulación de embarazo o alumbramiento, substracción o sustitución de la o el hijo, cuando exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre, cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiación (Art. 21-I) Código de las Familias y del Proceso Familiar. 2. La acción de impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal (asistencia Familiar) y patrimonial (heredar) entre el demandado y demandante. 3. Sin embargo, el demandado puede optar por continuar con el apellido que lleva ya que la acción no afecta el derecho a la identidad del que goza la persona. 4. Quien pretende el establecimiento de una nueva filiación, deberá accionar contra la persona respecto a quien niega su filiación y también respecto a la persona a quien la atribuye, si corresponde. 5. La resolución que declara probada la demanda, dispondrá el nuevo registro de filiación ante el Servicio de Registro Cívico. 6. La acción de impugnación, se prueba mediante pericia científica biológica. 7. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308-310 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 8. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 9. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 10. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 11. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 12. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 13. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 14. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 15. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijara fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 16. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 17. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 18. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. 19. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 20. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. |
Negación de maternidad o de paternidad | |
Definición | La negación de maternidad o paternidad, se puede demandar por quien figure en el registro como padre o madre y no lo es biológicamente, en el plazo máximo de 6 meses desde que se ha tomado conocimiento de su registro. Quien registró una filiación errónea, también puede demandar la negación de maternidad o paternidad en el plazo de cinco años, plazo que se computará desde que se realizó la inscripción en el Servicio de Registro Cívico. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | El padre o madre que figure en el registro. |
Prescripción de la acción | Se encuentra establecido en el Art. 18 Ley No 603. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RecuRso de ApelAción |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. No es aplicable la acción de negación de maternidad o paternidad en los casos en que se haya recurrido a técnicas de reproducción con consentimiento. 2. La acción de negación de maternidad o de paternidad, extingue todo efecto jurídico personal (asistencia familiar) y patrimonial (heredar) entre el demandado y demandante. 3. Sin embargo, el demandado puede optar por continuar con el apellido que lleva ya que la acción no afecta el derecho a la identidad del que goza la persona. 4. La acción de negación de maternidad o de paternidad, se prueban mediante pericia científica biológica. 5. Si el demandado, sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la parte demandante. 6. La prueba en contrario estará a cargo de quien niegue la filiación. En caso de probarse la no filiación, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación. 7. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los artículos 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 8. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 9. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 10. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 11. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 12. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 13. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 14. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 15. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 16. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio. Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 17. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 18. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. 19. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 20. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. |
Nulidad de matrimonio o de unión libre | |
Definición | “El matrimonio o la unión libre puede ser declarado nulo cuando concurren los siguientes aspectos:
II.- Son aplicables las causas de nulidad a la unión libre, excepto el inciso a) del parágrafo anterior del presente Artículo.” (Art. 168 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603) |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Por la o el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia y la niñez y adolescencia. |
Preclusión | Después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiera celebrado en ausencia del consentimiento de una de las partes, caso en el que se podrá demandar la nulidad del matrimonio sin plazo alguno. |
Competencia y tipo de proceso | En es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Ordinario Familiar |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los Arts. 422-430 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia emitida puede ser apelada en el efecto suspensivo en el término de 10 días, computables al día siguiente hábil de su notificación, Art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. RECURSO DE CASACIÓN El Auto de Vista puede ser recurrido en el término de 10 días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación. Art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. La acción de declaración de nulidad de matrimonio y/o unión libre no surte efectos con relación a las obligaciones que se tienen para con los hijos. En caso de los bienes estos no beneficiarán a la o al causante de la nulidad o quien actúe de mala fe y la persona que resulte culpable de la nulidad del matrimonio o de la unión libre, será responsable por los daños materiales que haya sufrido la o el cónyuge de buena fe. 2. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Arts. 308 – 310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 3. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 4. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 5. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 6. La autoridad judicial admitida la demanda, decidirá sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales de conformidad a lo establecido en el Art. 271-291 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de diez días. 7. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez declarará su rebeldía, Art. 269-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 8. Cuando se declare la rebeldía, las pretensiones no se toman como ciertas, sino que deben ser probadas y valoradas por la autoridad jurisdiccional. 9. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 10. Si la parte demandada no contesta en el plazo de 10 días, podrá hacerlo en la audiencia preliminar, no pudiendo oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional, pudiendo apersonarse en cualquier etapa del proceso. 11. Si la parte demandada se allana y acepta todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia. 12. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de 15 días. 13. Concluida la audiencia preliminar la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los15 días siguientes y dictará sentencia. |
Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre, del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal | |
Definición | I.- La suspensión de la autoridad de la madre, del padre o de ambos, es la determinación judicial de restricción temporal del ejercicio de su autoridad, cuando se vulneren los derechos de sus hijas e hijos que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad. II.- La suspensión de la autoridad podrá ser: a) Parcial, por la cual se limita el ejercicio de la autoridad materna o paterna para ciertos actos, sin la necesidad de la separación de sus hijas e hijos; y III.- La madre o el padre cuya autoridad se haya suspendido, deberá continuar asumiendo sus obligaciones de manutención (Art. 42 Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548). La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales: a) Muerte del último progenitor; |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la residencia del niño(a) o adolescente. |
Prescripción | No corresponde. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación. Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la abogada(o) | 1. Las causales para demandar la suspensión parcial son: a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios para hacerlo, 2. Las causales para demandar la suspensión total son: a) Interdicción temporal declarada judicialmente, 3. Entre la fecha del señalamiento de audiencia y el día de la audiencia, la jueza o el juez, dispondrá que la niña, niño o adolescente sea escuchado con apoyo del personal especializado. 4. La autoridad judicial de oficio podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria para formar mejor convicción. 5. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Art. 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 6. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 7. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 8. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 9. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 10. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 11. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 Código de las Familias y del Proceso Familiar a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 12. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 13. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el artículo 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 14. En caso de que el demandado no responda la demanda, el juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 15. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 16. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. 17. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 18. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. |
Guarda en desvinculación familiar | |
Definición | GUARDA “La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia Integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en caso de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna” Art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548. GUARDA COMPARTIDA I. La guarda compartida es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de las y los hijos comunes, mediante un acuerdo voluntario que asegure su adecuada estabilidad y continuidad. II. El acuerdo establecerá la frecuencia con la que cada progenitor mantendrá una relación directa y regular con los hijos o hijas y el sistema de asistencia familiar, bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. III. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de oficio, la madre, el padre o ambos podrá solicitar el cese de la guarda compartida cuando la situación no garantice la estabilidad y continuidad para la integridad de las hijas o hijos, en cuyo caso la autoridad judicial tomará las medidas necesarias para la protección de las hijas e hijos”. Art. 217 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | El padre o la madre. |
Prescripción | La acción prescribe con la mayoría de edad del hijo. |
Competencia y tipo de proceso | Es competente para conocer este proceso el Juez Público en Materia Familiar Art. 222 y 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley No 603. |
Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Extraordinario |
Duración del proceso | Los plazos legales están establecidos en los. Arts. 435-441 de la Ley No 603. |
Recursos | Emitida la sentencia, las partes en la misma audiencia o en su defecto en las 24 hrs. siguientes a su notificación pueden pedir explicación y enmienda, Art. 362 y 363 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en el efecto suspensivo en el término de 5 días, computables al día siguiente hábil de su notificación. Art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. |
Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) | 1. La guarda es una figura jurídica que no causa estado, es decir que puede ser modificada en cualquier tiempo. 2. En caso de establecerse una guarda compartida, se debe tener en que esta figura solo opera en caso de existir un acuerdo voluntario de los padres, quienes deben sostener una relación de respeto y educación que les permita compartir las responsabilidades materiales y afectivas de las hijas o hijos, de manera que no afecte el normal desarrollo y no les cause conflictos. 3. La guarda compartida no puede ser dispuesta por la autoridad judicial de oficio, debiendo necesariamente existir un acuerdo voluntario de los padres. 4. Entre la fecha del señalamiento de audiencia y el día de la audiencia, la Jueza o el Juez, dispondrá que la niña, niño o adolescente sea escuchado con apoyo del personal especializado. 5. La autoridad judicial de oficio podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria para formar mejor convicción. 6. En caso de desconocimiento del paradero del demandado, puede también ser citado a través de edictos, de conformidad a lo previsto en los Art. 308-310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 7. En la demanda se deben consignar todos los requisitos exigidos en el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 8. A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental, testifical (al ofrecerla deberá hacer constar el objeto de la declaración del testigo), pericial o la que fuere conveniente para la pretensión de la demandante. En caso de que sea pertinente se podrá solicitar las medidas cautelares y provisionales que el caso amerite. 9. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en ese caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. 10. La autoridad judicial admitida la demanda, ordenará se cite a la parte demandada para que conteste en el plazo de cinco días. 11. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto. 12. Se podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la prueba correspondiente. 13. Si con la contestación se hubieren planteado excepciones, estas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres días. 14. Con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora de audiencia, que tendrá lugar en el plazo de 10 días, siempre que existan puntos controvertidos. En dicha audiencia se cumplirán las actuaciones establecidas en el Art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 15. En caso de que el demandado no responda la demanda, el Juez le designará un defensor de oficio, Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 16. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá producir prueba pericial, inspección judicial, testifical y también podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención. 17. Durante la audiencia de juicio, la autoridad judicial emitirá sentencia que puede notificarse en la misma audiencia o dentro de 3 días. 18. La sentencia podrá ser apelada en el efecto suspensivo en el plazo de 5 días. 19. Si la sentencia no fuere apelada en el plazo establecido, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la misma. |




5.2.3. Derecho laboral
Adeudo de salarios |
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Definición |
El salario o remuneración es la contraprestación que recibe el (la) empleado (a) u obrero(a) en pago de su trabajo. Arts. 52,58, 59 y 65 Ley General del Trabajo. Debe ser cancelado(a) en efectivo, en moneda de curso legal y de forma mensual o quincenal. El Ministerio de Trabajo periódicamente establece el Salario Mínimo Nacional. La falta de cancelación del salario faculta al trabajador a iniciar el proceso social. |
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Sujetos facultados para ejercer la acción |
Todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, de las instituciones públicas, con exclusión de trabajadores agrícolas, funcionarios públicos y dependientes de fuerzas armadas. |
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Prescripción |
El ejercicio de la acción judicial no prescribe. |
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Competencia y tipo de proceso |
Es competente para conocer este proceso a elección del demandante el Juzgado Público en Materia de Trabajo y Seguridad Social. Art. 73 Ley 025 del Órgano Judicial. En provincia el Juez Público Mixtos.
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Es un proceso |
Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Sumario |
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Duración del proceso |
1a Instancia: 30 días aproximadamente. 2a Instancia: 20 días aproximadamente. Nulidad: 30 días aproximadamente. |
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Recursos |
RECURSO DE APELACIÓN La sentencia es apelada en efecto suspensivo, debe interponerse en el término perentorio de 5 días. Art. 205 – 209 Código Procesal del Trabajo. RECURSO DE NULIDAD Deberá ser interpuesto en el término perentorio de 8 días acompañando depósito judicial por el monto condenatorio, además de los depósitos de Ley, Arts. 210 – 212 Código Procesal del Trabajo. |
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Base legal |
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada(o) |
1. Como estrategia el abogado(a) patrocinante deberá acudir previamente a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que por Ley está facultada a conocer en la vía conciliatoria asuntos concernientes a infracciones de leyes sociales. 2. En el caso de lograr un acuerdo en esta instancia se puede solicitar directamente su homologación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social. 3. Si el salario que percibe la usuaria es inferior al mínimo nacional al plantear la demanda se debe tomar como base para cálculo el que establece la Ley, es decir el mínimo nacional, solicitando el reintegro del salario adeudado más la multa respectiva, Art. 165 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. 4. Cuando el salario mínimo nacional es incrementado, se debe pedir el pago con carácter retroactivo. 5. Si bien en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, es necesario ofrecer y producir toda la prueba que acredite fundamentalmente la existencia y continuidad de la relación laboral. 6. La autoridad judicial ejerce función activa en el proceso, es decir que puede de oficio ordenar toda la producción de prueba que considere necesaria. 7. No se admite reconvención en estos procesos excepto cuando el demandante fuera el empleador. 8. No procede la excepción de Litis pendencia en consecuencia, las acciones penales, civiles u otras incoadas en contra del trabajador no suspenden ni afectan la instancia laboral. 9. El desistimiento y la transacción no causan estado. 10. No procede la perención de instancia. 11.El juez tiene la facultad de ordenar se cancelen pretensiones distintas a las solicitadas e incluso condenar al pago de sumas mayores siempre y cuando en el proceso se establezca que éstas son mayores a las solicitadas. |
Beneficios sociales | |
Definición | Bajo esta denominación se han englobado indistintamente derechos y beneficios sociales propiamente dichos. Los primeros son logros o reivindicaciones adquiridas en mérito a las acciones desarrolladas por los trabajadores y los segundos responden a su naturaleza o concesiones que la ley reconoce a la/el trabajadora/or. Bonos: Con la promulgación del D.S. 21060 se consolidaron todos los bonos al básico excepto los siguientes:
De acuerdo a la escala siguiente:
Relacionado con una meta productiva.
Para empleados y obreros que hubieran trabajado más de tres meses en empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, equivalente al sueldo de un mes.
Es el descanso anual que la ley reconoce a favor del trabajador de acuerdo a la escala siguiente:
Pago de un sueldo o salario por cada año de trabajo o por duodécimas en forma proporcional a los meses trabajados.
Es el pago de 3 sueldos por omitir el empleador el preaviso de Ley. |
Sujetos facultados para ejercer la acción | Todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. |
Prescripción | El ejercicio de la acción no prescribe. |
Competencia y tipo de proceso | Juzgado Público en Materia de Trabajo y Seguridad Social. Art. 73 Ley 025 del Órgano Judicial. En provincia el Juzgado Público Mixto.
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Es un proceso | Por la naturaleza del órgano que interviene: Judicial Por su contenido: Contencioso Por su finalidad: De conocimiento Por su estructura: Sumario |
Duración del proceso | 1a Instancia: 30 días aproximadamente. 2a Instancia: 20 días aproximadamente. Nulidad: 30 días aproximadamente. |
Recursos | Recurso de apelación: La sentencia es apelada en efecto suspensivo, debe interponerse en el término perentorio de 5 días. Arts. 205 – 209 Código Procesal del Trabajo. Recurso de nulidad: Deberá ser interpuesto en el término perentorio de 8 días acompañando depósito judicial por el monto condenatorio, además de los depósitos de Ley, Arts. 210 – 212 Código Procesal del Trabajo. |
Base legal | Base legal:
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Recomendaciones a tomar en cuenta por la/el abogada/o | 1. Como estrategia la/el abogada/o deberá acudir previamente a la Oficina Departamental del Trabajo, instancia que por Ley está facultada a conocer en la vía conciliatoria los asuntos concernientes a vulneración de leyes laborales. 2. En el caso de lograr un acuerdo en esta instancia se puede solicitar directamente su homologación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social. 3. Si el salario que percibe la usuaria es inferior al mínimo nacional, al plantear la demanda se debe tomar como base para cálculo el que establece la Ley es decir el mínimo nacional, solicitando el reintegro del salario adeudado más la multa respectiva. Art. 165 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. 4. Si bien en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, es necesario ofrecer y producir toda la prueba que acredite fundamentalmente la existencia y continuidad de la relación laboral. 5. La autoridad judicial ejerce función activa en el proceso, es decir que puede de oficio ordenar toda la producción de prueba que considere necesaria. 6. No se admite reconvención en estos procesos, excepto cuando el demandante fuera el empleador. 7. No procede la excepción de Litis pendencia en consecuencia, las acciones penales, civiles u otras incoadas en contra del trabajador no suspenden ni afectan la instancia laboral. 8. El desistimiento y la transacción no causan estado. 9. No procede la perención de instancia. 10. El juez tiene la facultad de ordenar se cancelen pretensiones distintas a las solicitadas e incluso condenar al pago de sumas mayores siempre y cuando en el proceso se establezca que éstas son mayores a las solicitadas. 11. Cuando hay pago parcial por indemnización anual, este constituye un pago por adelantado y el cálculo para la indemnización se realiza con el promedio de los tres últimos salarios. 12. Sólo se consolida el pago de indemnización en el caso de los quinquenios. 13. En casos de despido que vulnere el derecho a la inamovilidad por razones de maternidad (embarazo, hasta que el hijo cumpla en primer año), se debe tender a la restitución laboral, por la vía laboral o constitucional. 14. Si el incumplimiento laboral se denuncia después de que el hijo a cumplido 1 año, el derecho no prescribe, pudiendo demandarse la restitución al trabajo o el pago de lo adeudado (salario, beneficios social y subsidios de maternidad). |
