3. MARCO CONCEPTUAL

Para efectos de una mejor comprensión de los conceptos referidos a la atención, protección, sanción y reparación en los casos de violencia contra niñas, niños, adolescente y mujeres, y la consiguiente aplicación efectiva de la presente herramienta, se utilizan diferentes términos que son conceptualizados a continuación:

Con relación a la violencia en contra de niñas, niños y adolescentes

La Observación General No. 13 del Comité de Derechos del Niño señala que se entiende por violencia “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención de Derechos del Niño.

El Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No. 548, en el artículo 147 señala que se constituye violencia, “la acción u omisión, por cualquier medio que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente”.

Con relación a la violencia en razón de género contra las mujeres
  • Violencia en razón de género contra las mujeres: A nivel internacional, se reconoce que la violencia contra mujeres y niñas en razón de género tiene sus raíces en la desigualdad histórica y estructural que ha caracterizado las relaciones entre hombres y mujeres. La violencia por razón de género es considerada por los organismos internacionales como una forma de discriminación que viola y menoscaba gravemente o anula el goce de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de mujeres y niñas. Se estima también que la violencia contra las mujeres y las niñas se caracteriza por el uso y el abuso de poder y control en las esferas pública y privada, y está intrínsecamente vinculada a los estereotipos de género que son la causa subyacente de dicha violencia y la perpetúan, así como a otros factores que pueden aumentar la vulnerabilidad de las mujeres y niñas a este tipo de violencia.
En consecuencia, si bien la violencia es un problema social que afecta a todos/as en las sociedades patriarcales, la violencia contra mujeres ejercida por hombres es frecuente por diversos motivos: cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo, etc. pero más allá de estos móviles, la violencia representa una expresión extrema de la fuerza patriarcal, una forma de manifestar la política sexual y la dominación masculina. Por tanto, no solo refiere a los móviles del autor que ejerce la violencia sino como señala la CIDH está fundada en una cultura de violencia y discriminación basada en el género de las mujeres. Según la Convención de Belém do Pará debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La Ley No. 348 establece que la violencia es “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”. Esta definición puede ser analizada en cada uno de sus elementos característicos67:

Elementos característicos

Descripción

Cualquier acción

Implica un acto de violencia realizado por el agresor, tal como el golpear, humillar, ultrajar, etc.

Cualquier omisión

Significa el dejar de hacer algo a lo que se está obligado que tiene una consecuencia negativa respecto a la víctima, tal como no denunciar el hecho de violencia o negar atención médica

Abierta

Es un comportamiento concreto deliberado de agresiones directas, visibles y evidentes contra la mujer.

Encubierta

Se refiere a actitudes de invalidación, críticas, indirectas, juicios y descalificación de la mujer o controles aparentemente para protegerla.

Muerte, sufrimiento o daño físico

Las consecuencias pueden ser el quitar la vida a la mujer o producirle dolor o una lesión corporal o un daño en la salud.

Sufrimiento o daño sexual

El acto produce un grave dolor o daño físico en los órganos genitales u otras partes del cuerpo por actos sexuales.

Sufrimiento o daño psicológico

El acto produce una lesión psicológica o daño emocional, baja autoestima, depresión, inestabilidad y desorientación.

Genere perjuicio en la economía

Afecte injustamente sus ingresos económicos.

Genere perjuicio

Ocasione algún daño o pérdida de bienes o acciones que le pertenecen a la mujer

Cualquier ámbito

La violencia puede ser ejercida en cualquier ámbito no solo el familiar, sino también en el público como el centro de trabajo, en la escuela, en los servicios de salud o cualquier otro

Por el hecho de ser mujer

Las relaciones desiguales y asimétricas entre hombres y mujeres ponen a éstas en una situación de vulnerabilidad frente a los actos de violencia que no constituyen hechos naturales sino culturales que las sociedades han naturalizado y aceptado. Son relaciones de poder otorgadas por el sistema patriarcal a los hombres para controlar y someter a las mujeres. Por ello no se trata de una cuestión biológica sino social y cultural que considera las implicancias que tiene para las mujeres pertenecer al sexo femenino o tener identidad femenina en un sistema de dominación en el que la violencia es utilizada como mecanismos de control, subordinación y castigo hacia las mujeres.

  • Tipos de violencia. Para efectos de la Ley No. 348 según el artículo 7 se
    reconocen diferentes formas de violencia:

1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.

2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.

3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación, a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.

5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.

7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.

8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.

9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres68.

10. Violencia Patrimonial y Económica.
Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.

11. Violencia Laboral.
Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía, que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.

12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional.
Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.

13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el artículo 7 de la Ley No. 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.

a) Acoso Político. Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública o en contra de sus familiares, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
b) Violencia Política. Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, o en su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.

15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.

17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.

  • Delitos de violencia contra las mujeres. La Ley No. 348 no crea una nueva clasificación de delitos en el Código Penal, lo que hizo fue modificar algunos delitos, crear nuevas tipificaciones y derogar algunas figuras delictivas consideradas discriminatorias o atenuadas sobre presupuestos discriminatorios, en particular para las mujeres. Por tanto, cuando la Ley No. 348 se refiere a delitos de violencia contra las mujeres lo hace respecto a los delitos que derivan de las conductas descritas en las formas de violencia señaladas en el Art. 7 de la Ley y a los delitos que ha modificado y creado en los Arts. 83, 84 y 85 cuando la víctima sea una mujer. “En consecuencia, debe tenerse en cuenta que los delitos de violencia contra las mujeres no son únicamente los delitos modificados o creados por la Ley No. 348 sino también otros que nacen de las formas de violencia descritos en la norma69 (Ej. acoso y violencia política hacia las mujeres, discriminación, amenazas, coacción, injurias, calumnias, etc.), de ellos los delitos de acción pública son los perseguibles de oficio”70.
  • Ciclo de la violencia: Fue desarrollado en la teoría71 planteada en el año 1979 por Lenore Walker quien identificó un ciclo en que se repetían los casos de violencia familiar o doméstica. A partir de los testimonios y vivencias de las mujeres a las que trataba, observó que las mismas no eran agredidas de la misma manera todo el tiempo en su relación de convivencia, sino que existían fases para que se dé la agresión, y cada una de estas fases tenía una duración diferente y que se manifestaba de distintas maneras. Según Walker (1979), señala que se tienen tres fases: la acumulación de tensión, el incidente de maltrato grave y la fase de luna de miel o arrepentimiento cariñoso.
  • Posteriormente, a los estudios realizados de Lenore Walker en el año 1979, estas tres fases fueron ampliadas por estudios posteriores, dando a conocer que entre las fases planteadas por Walker, se presentan dos más las cuales se detallan a continuación:

— Fase I: Fase de Inicio. Como había mencionado Walker se presenta una escalada gradual de tensión que se manifiesta en actos discretos que causan un incremento de la fricción, conductas desagradables y/o abusos físicos. El agresor expresa descontento, pero no de forma explosiva, sino más bien ejerce control sobre la víctima bajo signos de amor por ejemplo “haz esto, es por tu bien” “no te pongas ropa provocativa”, “quédate conmigo”, mostrando más un papel protector, por lo que la mujer intenta sosegar al abusador haciendo lo necesario para complacerlo, tratando de calmarlo o que no se irrite más.
— Fase II: Acumulación de tensión. La tensión sigue en aumento, para evitar el peligro inminente la mujer permite el control, pero procura alejarse del agresor por temor a que explote inadvertidamente. El hombre está más agresivo sobre todo de palabra, al notarlo la mujer siente más miedo ante el peligro inminente.
— Fase III: Explosión violenta. En esta fase, el incidente de maltrato grave se hace inevitable, sin necesidad de ninguna intervención, se caracteriza por una descarga incontrolable de tensiones acumuladas, y se bombardea agresiones físicas, verbales e incluso sexuales. En esta fase hay descontrol, puede romper objetos comunes o solo los de la mujer. En muchas ocasiones en esta fase puede intervenir la policía ante el llamado de los/as hijos/as, de la propia mujer o de vecinos, pero la mujer al ver que el agresor se detiene la situación cesa y puede volverse reconfortante.
— Fase IV: Negación. El agresor en muchas ocasiones niega que estos actos fueron realizados por voluntad propia, más al contrario culpabiliza que fueron realizados al no ser escuchado, o que la mujer lo llevó a esto por no hacerle caso o por no cumplir lo que él pedía, señalando inclusive que fue por provocación de la mujer, culpando al alcohol, al trabajo, los problemas económicos.
— Fase V: Fase del arrepentimiento. Es una fase temporal, de aparente calma, arrepentimiento, con muestras de conductas de cariño, de promesas e incluso regalos, muestra comportamiento de aparente cambio, se muestra cordial, amable y usualmente la mujer perdona la situación vivenciada, teniendo la esperanza que la relación va a mejorar, reforzando de manera positiva pero errónea, ya que la mujer sí interpuso la denuncia, desiste del proceso.

  • Amenazas. Según la Organización Mundial de la Salud, la violencia es entendida como “El uso intencional de la fuerza o el poder físico de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muertes, daño psicológico, trastornos del desarrollo o privaciones”. La Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer establece que la violencia en razón de género contra las mujeres “adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad”.

El marco relacional de la violencia al interior de la familia o en relaciones de (ex) pareja favorece que amenazas proferidas por el agresor hacia la víctima contengan, en sí mismas, suficiente entidad como para considerárselas veraces y serias, siempre y cuando el contexto de violencia presente una relación de abuso habitual. Si bien las amenazas pueden llegar a considerarse como manifestación de la violencia psicológica su consideración no puede restringirse a la verificación de las consecuencias emocionales para tomarse en cuenta.

Con relación a la víctima y grupos vulnerables
Con relación a víctimas y grupos vulnerables se consideran definiciones importantes las contenidas en las Reglas de Brasilia respecto al Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad:

  • Víctima. A efectos de las Reglas de Brasilia, sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la víctima directa. Asimismo, el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 1173 considera como víctimas personales a las siguientes:

1. Las personas directamente ofendidas por el delito.

2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al
heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
del ofendido.

  • Niñas, niños y adolescentes víctimas y testigos. Es toda persona menor de18 años de edad que son víctimas o testigos de delitos, independiente de su rol en el delito o en la persecución del posible delincuente o grupo de delincuentes.
  • Persona en situación de vulnerabilidad. Es toda aquella persona que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas o incluso su nivel de desarrollo social y económico.
    • Situación de Violencia. Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida.

Con relación a los derechos de las víctimas

De los estándares internacionales descritos, así como de la jurisprudencia y la doctrina internacionales, se desprenden como estándares generales sobre el tratamiento de las víctimas por parte de los servicios de atención, los siguientes:

• Trato digno. Todas las instancias de atención y protección a las víctimas deben respetar su dignidad y derechos en todas las etapas del proceso, garantizándose su seguridad, privacidad, bienestar físico y psicológico, así como el de sus familias no debiendo ser objeto de malos tratos por parte del personal que las atienda.

• Participación. Toda víctima tiene derecho a participar activamente en todas las etapas del proceso y a expresar libremente su criterio y opinión sobre cualquier asunto y con sus propias palabras; también a contribuir y participar, especialmente en las decisiones que afecten su vida, incluyendo aquellas que se den dentro del proceso judicial y que esos puntos de vista sean tomados en cuenta. Para ello, la víctima debe ser informada de manera comprensible sobre para lo que debe recibir información relevante sobre su caso y sobre sus derechos y las actividades que debe realizar para ejercerlos a lo largo del proceso judicial, de modo que cuente con la información necesaria para la toma de las decisiones garantizando el efectivo acceso a la justicia.

• Protección y seguridad. Las víctimas, sus familiares y testigos deben ser protegidas contra toda forma de intimidación o represalia como consecuencia de sus denuncias, testimonios o participación en procedimientos penales, antes, durante y después del juicio. Deberán adoptarse las medidas de protección acorde a la especificidad de cada caso, el posible vínculo de la víctima con el agresor, la edad, sexo, cultura entre otras.

• Privacidad y confidencialidad. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad e imagen de la víctima, que se vea involucrada en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente o de la víctima en el caso de las mujeres. Deben también protegerla de todas las formas de publicidad que pudiera afectar indebidamente su vida privada, su dignidad o exponerla a una revictimización o actos de intimidación.

• Derecho a un recurso efectivo. Las víctimas y sus familiares tienen derecho a un recurso efectivo ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por Ley, así como a formular una denuncia penal, participar en los procedimientos penales y contar con la necesaria legitimidad procesal en los procedimientos penales.

• Derecho a una investigación eficaz. Las víctimas y/o sus familiares tienen derecho a una investigación eficaz orientada a identificar a los responsables, así como a su persecución, captura y enjuiciamiento. Este derecho incluye que las víctimas puedan presentar, solicitar la práctica e impugnar testimonios y pruebas, así como a ser informadas de la investigación y sus resultados, y a tener legitimación procesal dentro del litigio.

• Derecho al apoyo y asistencia. Las víctimas y sus familiares tienen derecho a recibir el apoyo y la asistencia material, jurídica, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, comunitarios o sociales que los tengan disponibles. Estos servicios deberán ser de fácil acceso, competentes e idóneos, respetar la confidencialidad y ser pertinentes lingüística y culturalmente.

• Derecho a la reparación y a conocer la verdad. Las víctimas y sus familiares así como toda otra persona que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia del delito, tiene derecho a recibir reparación. Reparación es un término general que incluye diferentes formas de resarcimiento del daño, entre ellas: la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la satisfacción, todas ellas pueden ser acumulativas según las especificidades del caso.

• Derecho a la obtención, en un plazo razonable, de una sentencia que ordene la reparación integral del daño, material y moral, así como que revele la verdad sobre el delito, los motivos y circunstancias en los que fue cometido y los perpetradores y su nivel de participación. Derecho a impugnar la sentencia judicial ante un tribunal superior.

Con relación a la discriminación

Se discrimina cuando, con base en alguna distinción injustificada y arbitraria, relacionada con las características de una persona o su pertenencia a algún grupo específico, se realizan actos o conductas que niegan a las personas la igualdad de trato, produciéndoles un daño que puede traducirse en la anulación o restricción del goce de sus derechos humanos.

La Ley No. 045 define la discriminación como a “toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.

Algunas conductas basadas en la discriminación o que se expresan a través de ella de acuerdo a la Ley No. 045 son:

— Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de odio manifiesto contra las mujeres o género femenino, independientemente de la edad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretenda vulnerar directa o indirectamente los Derechos Humanos y los principios previsto en esta Ley.

— Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual.

— Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.

— Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al extranjero o extranjera, con manifestaciones que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el desprecio y las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia.

Respecto a la violencia contra niñas, niñas y adolescentes deben tomarse en cuenta las siguientes definiciones:

• Adultocentrismo. Destaca la superioridad de los adultos por sobre las generaciones jóvenes y señala el acceso a ciertos privilegios por el solo hecho de ser adultos. Ser adulto es el modelo ideal de persona por el cual el sujeto puede integrarse, ser productivo y alcanzar el respeto de la sociedad.

• Relaciones desiguales de poder entre las generaciones (entre adultos y niñas, niños y adolescentes). Las relaciones de poder entre los diferentes grupos de edad no son tradicionalmente igualitarias, están jerarquizadas. El adultocentrismo indica que existen relaciones de poder entre los diferentes grupos de edad que son asimétricas en favor de los adultos, es decir, que estos se ubican en una posición de superioridad.

Con relación a la discriminación de género debe tomarse en cuenta las siguientes definiciones:

• Patriarcado: Es la manifestación y la institucionalización de dicho dominio sobre las mujeres y las hijas e hijos de éstas. Esto significa que son hombres los que detentan el poder en todas las instituciones de la sociedad, especialmente las regladas, aunque esto no implica que las mujeres carezcan de ningún poder o que estén privadas totalmente de derechos, recursos e influencias. El patriarcado otorga un mayor acceso a los hombres que a las mujeres a los recursos de las estructuras de poder, tanto fuera como dentro de los hogares; en el ámbito público y en el privado.

• Estereotipo de género: Es una imagen o idea comúnmente aceptada en la que se atribuyen características determinadas a cierto grupo o tipo de personas, que lleva a considerar a todos sus integrantes o a todas ellas como portadoras del mismo tipo de características, sin que dicha atribución obedezca a un análisis objetivo y concreto de las características específicas de la persona de que se trate. Se forma al atribuir características generales a las y los integrantes de un grupo, con lo que no se concibe a las personas en función de sus propias características, sino de ideas generales, a veces exageradas y frecuentemente falsas, que giran en torno a la creencia de que todos los miembros del grupo son de una forma determinada.

• Prejuicio de Género: Se forma al juzgar a una persona con antelación, es decir, prejuzgarla, emitir una opinión o juicio —generalmente desfavorable— sobre una persona a la que no se conoce, a partir de cualquier característica o motivo superficial. Los prejuicios son una forma de juzgar lo distinto a nosotros sin conocerlo, considerando lo diferente como malo, erróneo, inaceptable o inadecuado.

• Norma y rol de género: Las normas de género son expectativas de la sociedad con respecto a actitudes y comportamientos aceptables para los hombres y para las mujeres, ya sea en la infancia, la juventud, la edad adulta, o las personas adultas mayores.

• Relaciones desiguales de poder entre los géneros: La discriminación contra la mujer, por el hecho de ser mujer se enmarca dentro de un sistema sociocultural de dominación y subordinación que se denomina patriarcado, sistema que se sustenta ideológicamente en preceptos androcéntricos – mirada masculina del universo– que legitiman prácticas de discriminación y de violencia, basada en los roles atribuidos como naturales y biológicos de unos y otros y en el discurso de superioridad de los masculino, sobre los femenino que busca, a su vez controlarlas y mantenerlas dentro del modelo que el patriarcado ha querido imponerles. Cuando se habla de una relación de poder no, necesariamente, se hace referencia a una relación pre existente al hecho violento entre víctima y agresor si no que éste implica un hecho de ejercicio de poder que utiliza la violencia como instrumento de control, se manifiesta en conductas dirigidas a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género, como en los casos de violencia sexual por lo que ella puede ser ejercida por un desconocido.

• Subordinación de la mujer: Sometimiento de la mujer al control y dependencia del varón. Pérdida del control de la mujer sobre diversos aspectos de su vida tales como: sexualidad, su capacidad reproductiva, su capacidad de trabajo, entre otros aspectos. La subordinación de la mujer se evidencia en:

a) Subordinación económica que se manifiesta como trabajo no remunerado, falta de acceso a capital y tecnología, desigualdades en materia salarial, discriminación ocupacional;

b) Subordinación política que se manifiesta como aislamiento físico en la unidad doméstica, falta de poder económico, estructura familiar dictatorial, bajo grado de participación en organizaciones de masa, falta de representación en instancias políticas, dependencia en órganos políticos;

c) Subordinación cultural que se experimenta en discriminación educativa, desvalorización de la mujer, trato de la mujer como objeto sexual y unidimensional como madre, limitaciones para el control de la natalidad.

• Sexismo: Conjunto de actitudes, comportamientos y valores que se fundamentan, más o menos inconscientemente, en una concepción de las mujeres como seres inferiores o subordinados. El sexismo es una actitud derivada de la supremacía masculina, se basa en la hegemonía de los hombres y en todas aquellas creencias que la respaldan y la legitiman.

• Familismo: Esta situación es producto de las concepciones tradicionales, que ubican a la mujer como única responsable del cuidado del hogar. De acuerdo a las costumbres predominantes en las sociedades tradicionales, el deber ser de la mujer era ser madre y dedicarse a la familia, el cumplimiento de estos roles suele utilizarse para justificar la violencia.

Algunos hechos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres están dirigidos contra ellos por orientación sexual e identidad de género, algunas definiciones relevantes al respecto son las siguientes:

• Crímenes de odio: Los crímenes de odio son aquellos actos criminales motivados por prejuicio basado en una característica protegida, como raza, religión, etnicidad, origen nacional, orientación sexual, género, identidad de género, discapacidad u otros estatus. Esta agresión tiene la intención de causar daños graves o muerte a la víctima, y está basada en el rechazo, desprecio, odio y/o discriminación hacia un colectivo de personas históricamente vulneradas y/o discriminadas, siendo en este caso nuestro objeto de relevamiento y observación el colectivo de personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTIQ+).

• Diversidad sexual y de género: Es un término que se utiliza comúnmente para referirse a todas aquellas personas que escapan al binarismo sexual (hombre/mujer) y a la heteronormatividad; refleja la diversidad en términos afectivos a partir de otros tipos de orientación sexual diferentes al heterosexual, y también identidades de género diversas que a veces no se adecúan a lo que generalmente consideramos como femenino o masculino. Cada ser humano expresa y vive su sexualidad de manera personal e individual.

• Identidad de género: Es la vivencia interna y personal que cada uno tiene respecto a los roles de género. La mayoría de las personas sienten que su identidad de género se corresponde con su sexo de nacimiento; o sea que nacieron hombres y se perciben a sí mismos como tales o nacieron mujeres y se perciben a sí mismas como tales. Sin embargo, existen muchas otras personas que se identifican con el género opuesto a su sexo de nacimiento. Este es el caso de personas transexuales y transgénero, en las cuales la identidad de género que asumen corresponde a su sexo psicológico y no a su sexo físico, y desean ser respetados, nombrados y vistos según esa identidad de género.

• Orientación sexual: Es la atracción emocional, física, sexual y afectiva que una persona siente por otra. Esta atracción puede dirigirse a personas del sexo opuesto, a personas del mismo sexo o a personas de ambos sexos. La orientación sexual no es una elección personal; es algo que surge espontáneamente en cada persona como parte de su personalidad y sexualidad, y por lo tanto no puede ser cambiada por decisión ni por imposición. La orientación sexual es solo una parte de la vida personal de cada ser humano y no determina sus capacidades, habilidades, etc. y no debería ser un factor relevante en el reconocimiento de sus derechos humanos.
Algunas otras definiciones importantes se encuentran desarrolladas en la Ley de Identidad de Género.

Con relación a la no revictimización

• La revictimización es el conjunto de acciones u omisiones que generan en la víctima un recuerdo victimizante (recordar y revivir lo ocurrido en el momento del hecho delictivo) o que generen un daño o un perjuicio adicional a los daños derivados del momento de la comisión del delito. Es altamente ofensivo para la persona, pues se generan estados de ansiedad, estrés o angustia que afectan a su vida cotidiana.

Las siguientes conductas son ejemplos de acciones revictimizantes que no debieran producirse durante la atención a las víctimas de violencia:

• Brindarle una mala atención o actuar negligentemente.

• No priorizar la atención a víctimas, especialmente, vulnerables por su condición de edad, discapacidad, estado de salud, etc.

• Demorar injustificadamente la atención a la víctima, negarle el servicio o derivarla a otra instancia indebidamente.

• Realizar más de una entrevista o más de una declaración.

• Tomar fotografías innecesarias o impertinentes de la víctima.

• Emplear una actitud (verbal, no verbal y de comportamiento) acusadora o culpabilizante hacia la víctima.

• Descalificar o restar crédito a su palabra, poniendo en duda su denuncia o declaración.

• Minimizar los hechos sucedidos, anticipar presunciones sobre las circunstancias, causas y consecuencias de la violencia.

• Estigmatizar a la víctima de un delito.

• No aplicar la escucha activa, al no prestarle atención o interrumpiendo innecesariamente su relato.

• Utilizar un vocabulario o lenguaje técnico con la víctima o esperar que ella lo utilice.

• No brindar la atención integral y el acompañamiento que requiera durante todo el proceso.

• Cuestionar o exponer la vida íntima o sexual de la víctima.

• No brindar información adecuada a la víctima directa o indirecta.

• Solicitar a la víctima realizar notificaciones.

• Exponer a la víctima a la escena de los hechos innecesariamente, cuando no se toman los recaudos necesarios para evitar su sufrimiento.

• No tomar los recaudos necesarios para evitar el encuentro entre víctima y el agresor.

• Transferir a la víctima los costos de investigaciones u otras actuaciones.

• No respetar la reserva o confidencialidad sobre aspectos que hacen la privacidad o intimidad de la víctima probando su exposición pública.

• Tomar decisiones a nombre de la víctima o ignorar sus decisiones, independientemente de su edad.

• Incumplir, de cualquier manera, con el deber de debida diligencia.

Con relación a la atención, protección, sanción y reparación del daño En la atención a víctimas se deberá tener en cuenta los siguientes términos:

• Asistencia. Refiere principalmente a escuchar a la víctima y reconocer las necesidades prioridades requeridas, de ésta o de su entorno. Este proceso en un primer momento, no implica someter a la víctima a un interrogatorio o valoración.

• Atención Integral. Es la acción coordinada de proporcionar medios para la satisfacción de las necesidades prioritarias de salud, seguridad, bienestar, psicológicas y legal de las víctimas. La integralidad de la atención brindada está concebida como un todo sistémico, es decir que, no consiste en la mera suma de los servicios a los que las mujeres pueden acceder, sino que asegura que para cada víctima de violencia, se determinaran los servicios y apoyos necesarios en función de su caso específico y se ofrecerán en forma coordinada e integral.

• Atención terapéutica. La atención especializada por un profesional en psicología incluye un plan de sesiones terapéuticas destinadas a superar el hecho violento y promover la resiliencia y la reintegración a la vida cotidiana, reduciendo al mismo el impacto del hecho traumático. Esta intervención tratándose de NNA debe abarcar tanto a víctima como a su familia.

• Protección. Consiste en adoptar medidas mediatas e inmediatas para resguardar la integridad física, psicológica y emocional de la víctima, testigos y su entorno.

• Intervención en crisis. La intervención en crisis es el proceso de ayuda dirigida a auxiliar a una persona para soportar un suceso traumático, de modo que la probabilidad de debilitar los efectos se aminore.

• Acompañamiento. Es el apoyo que se debe otorgar a las víctimas de violencia desde el momento que tienen contacto con las instituciones; para garantizar que la misma no se encuentre sola y desorientada en las diferentes actuaciones procesales.

• Valoración de riesgo. La valoración del riesgo de violencia es un proceso de reunión de información sobre los antecedentes de la violencia, la víctima y el agresor, dirigido a la toma de decisiones en materia de seguridad, en función del riesgo de que se vuelva a producir un acto violento. Es decir, es un proceso que debe contemplar como fin último la gestión y la prevención de la conducta violenta.

• Medidas de protección72. Las medidas de protección son mecanismos que buscan brindar apoyo y protección a las víctimas de las agresiones e impedir la continuación de éstas. Asimismo, buscan que la víctima se sienta tranquila y pueda gradualmente volver a su vida normal.

De acuerdo a la Ley No. 348 (Art. 32) las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. La Ley No. 548 (Art. 168) establece que las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes.

Por su parte, la Ley No. 1173 (Art. 14) establece que las medidas de protección son aquellas que tienen por fin evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad, ellas pueden ser dispuestas con carácter de urgencia habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad.

• Reparación integral del daño73. Consiste en satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya causado a través de la violencia e impedir que se le siga haciendo daño en el futuro. Los procesos reparadores deben tomar en consideración las características y necesidades particulares de las víctimas y las condiciones de vulnerabilidad adicionales que les afecten.

Con relación a la impunidad y el incumplimiento de deberes

• Impunidad. Se entiende la inexistencia de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas.

• Incumplimiento de deberes de protección. La Ley No.348 ha incorporado en el Código Penal el delito de Incumplimiento de Deberes de Protección a Mujeres en situación de Violencia por el que la servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculice la investigación de delitos de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.

Con relación a la impunidad y el incumplimiento de deberes

• Impunidad. Se entiende la inexistencia de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas.

• Incumplimiento de deberes de protección. La Ley No.348 ha incorporado en el Código Penal el delito de Incumplimiento de Deberes de Protección a Mujeres en situación de Violencia por el que la servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculice la investigación de delitos de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.

Tomando los estándares internacionales de acceso a la justicia

Toda obstaculización a la labor de la justicia realizada por agentes del Estado o cuando medie su apoyo, tolerancia o aquiescencia, constituye una violación del deber del Estado de garantizar los derechos humanos. En definitiva, la obstaculización a la labor de la justicia busca como resultado la impunidad, es decir, que la investigación no dé como resultado la sanción de los responsables y la consecuente reparación de la víctima.

Comete obstaculización a la labor de la justicia la institución del Estado o sus agentes que, efectuando actos positivos u omisiones, interfiere, retarda u obstruye el normal accionar de la administración de justicia, el curso del proceso, la investigación en cualquiera de sus etapas y el desempeño de cualquiera de sus operadores. La obstaculización consiste en actos intencionales, directos o indirectos, que tengan por objeto o resultado alterar el curso normal de las actuaciones judiciales, tales como:

a. Retardo intencional en la sustanciación procesal con perjuicio para alguna de las partes.
b. Protección indebida o encubrimiento por parte de agentes del Estado a quienes aparecen como responsables del hecho investigado.
c. Ocultamiento de información o entrega de información errónea relevante para el buen curso del proceso.
d. Falsificación o adulteración de instrumentos probatorios.
e. Alteración maliciosa de informes periciales.
f. Presiones o amenazas sobre testigos, familiares, funcionarios judiciales y policiales, entre otros; en definitiva, sobre cualquier persona vinculada al proceso que pueda hacer su aporte a la investigación o terceras personas que influyan en los actores procesales.
g. Negligencia en la actuación de operadores de justicia de tal gravedad que haga presumir intención de obstaculizar.
h. Desacato de órdenes emanadas de los tribunales o de la Fiscalía.
i. Desobediencia, retardo u oposición a la resolución judicial dictada.
j. Falso testimonio de agentes estatales o auxiliares de la administración
de justicia.
k. Todo otro acto u omisión que perjudique, dificulte, obstaculice o
impida la investigación judicial.