1.4 Situación de las mujeres indígenas originarias y campesinas en las leyes No 348 y No 073 de Deslinde Jurisdiccional
La Ley Integral No 348 para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia en su artículo 42º estipula que la denuncia de todo hecho de violencia contra las mujeres, podrá ser promovida, entre otras instancias, por las autoridades indígena originario campesinas, debiendo éstas derivar ante la Policía o el Ministerio Público cuando el hecho constituya un delito.
Así mismo, el art.41 parágrafo II indica que: “todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos serán derivados a la jurisdicción ordinaria, de conformidad a la ley de Deslinde Jurisdiccional”. Quedando claro que las autoridades indígena originario campesinas no pueden sancionar estos casos.
Por otro lado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su artículo 5º, parágrafo IV estipula que: “Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema”. Ratificando el deber de las autoridades indígena originario campesinas de derivar a la justicia ordinaria los casos de violencia contra las mujeres.
Todo lo anterior, es reforzado por el artículo 46 parágrafo I. de la Ley No 348 que afirma: “la conciliación está prohibida en que cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad”.
Y el parágrafo IV del anterior artículo estipula que “excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia”. Con lo anterior, las autoridades indígena originario campesinas tienen una sola posibilidad de conciliación, cuando la mujer indígena en situación de violencia, así lo solicite.
En este marco queda claro que la justicia indígena originario campesina, puede trabajar en la prevención de la violencia contra las mujeres y en la atención de los hechos de violencia que no constituyen delito y que se reconocen en el artículo 7º de la Ley 348. Considerando que la justicia indígena originario campesina es esencialmente conciliadora, las autoridades indígena originario campesinas, no estarían autorizadas para resolver los casos de violencias contra las mujeres que se constituyen en delitos, debiendo remitir estos hechos a la justicia ordinaria.
Tomando en cuenta que el sistema de la justicia ordinaria se centra en las poblaciones urbanas y aún no cuenta con brazos operativos suficientes para atender las comunidades rurales, las mujeres indígenas que han sido víctimas de delitos, se ven en la necesidad de realizar largos viajes para llevar su denuncia. Por otro lado, las autoridades indígena originario campesinas deslindan sus responsabilidades en casos de violencia contra las mujeres, dejando en muchos casos a las mujeres indígenas en situación de violencia, desprotegidas.
El fortalecimiento de la justicia indígena originario campesina para prevenir y atender los casos de violencia contra las mujeres es necesaria. Así mismo la presencia de la justicia ordinaria en las zonas rurales y la coordinación entre ambos tipos de justicia, permitirá a las mujeres indígenas, originarias y campesinas gozar plenamente de sus derechos.