3.2. SEGUNDA FASE: PROCESAMIENTO DE LA DENUNCIA DE VIOLENCIA
- El Ministerio Público del lugar donde se produjo el hecho o si no tuviera presencia, el más próximo.
- La Policía Boliviana a través de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) u otros funcionarios policiales donde no exista presencia de este organismo.
EN LOS LUGARES DONDE NO EXISTAN DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO
PÚBLICO, FELCV, DNA, SLIM U OTRA INSTITUCIÓN, FRENTE A LA COMISIÓN
DE UN HECHO DELICTIVO, LA DENUNCIA DEBERÁ REALIZARSE EN LA POLICÍA
O ANTE UN EFECTIVO POLICIAL QUE SE ENCUENTRE EN LA POBLACIÓN O
COMUNIDAD; EN AUSENCIA DE ÉSTE, TENDRÁ QUE REALIZARSE ANTE UNA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DIRIGENTE COMUNAL Y/O AUTORIDAD
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA, Y ÉSTOS INMEDIATAMENTE DEBERÁN
DAR A CONOCER DEL HECHO AL FISCAL DE MATERIA MÁS PRÓXIMO.
En ningún caso podrá sugerirse a la víctima no presentar la denuncia o desistir de continuar con el proceso BAJO RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ARTÍCULOS 154 y 154 BIS, LEY No. 348.
La denuncia no puede dejar de ser recepcionada bajo el justificativo de que el domicilio de la víctima o el hecho de violencia se haya cometido en otra zona o distrito distinto al lugar donde se presenta la denuncia, debiendo registrarse en el formulario único, realizar las diligencias preliminares, imponer en los casos necesarios las medidas de protección de carácter urgente previa valoración de riesgo y luego derivar el caso a la oficina que corresponda.
3.2.1 RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA EN LA POLICÍA
La Policía Boliviana puede tener conocimiento del caso a través de tres vías:
- Presentación directa de la denuncia por parte de la víctima.
- Derivación por instituciones públicas (Instancias Promotoras de la Denuncia), privadas o denuncia de personas particulares.
- Intervención policial preventiva o acción directa del primer efectivo policial que tuvo conocimiento del hecho.
La Policía Boliviana suele ser la primera institución a la que acuden las víctimas, realizando un papel fundamental en la recepción de la denuncia, en la valoración del riesgo, disposición de medidas de protección urgentes y las primeras actuaciones, así como las investigaciones bajo la dirección funcional del Ministerio Público.
LA POLICÍA BOLIVIANA DEBERÁ REGIRSE EN SUS ACTUACIONES AL
MOMENTO DE LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA BAJO EL PRINCIPIO DE
INFORMALIDAD PREVISTO EN EL ART. 4 NÚM. 11 DE LA LEY No. 348, EL DE
DESFORMALIZACIÓN DEL ART. 193 B) DE LA LEY No. 548 Y EL ART. 285 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
A. RECEPCIÓN DE DENUNCIAS DIRECTAS Y POR DERIVACIÓN
El personal policial debe actuar con la debida diligencia a la hora de recibir una denuncia, atendiendo a las especificidades propias de la cuestión que es puesta a su conocimiento para que la respuesta que se brinde sea eficaz.
| 1 | Registro obligatorio
La autoridad policial recepcionará la denuncia en el Formulario Único de Denuncia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 1173, en el sistema de registro de denuncias.Cuando no se tenga acceso al sistema informático la denuncia deberá ser llenada en el Formulario Único de Denuncia (Ver Anexo 1) de forma digital o física y puesta en conocimiento del Ministerio Público inmediatamente y máximo dentro del plazo de 8 horas, en caso de existir personas arrestadas o aprehendidas, tal situación debe hacerse constar también y remitirse al Ministerio Público. (Art. 227 CPP).En el llenado de la denuncia debe incluirse toda la información posible solicitada en los campos abiertos, en especial el relato de los hechos debe recoger información sobre ¿CUÁNDO? (elementos de tiempo, fecha del hecho), ¿DÓNDE? (elementos de localización, lugar del hecho), ¿QUIÉN HIZO? (protagonista, denunciado), ¿QUÉ HIZO? (conducta, agresiones) ¿A QUIÉN SE LO HIZO? (víctima), ¿CÓMO LO HIZO? (circunstancias de modo, instrumentos, etc., descripción de la conducta) y ¿CUÁL FUE EL RESULTADO? (resultados del hecho, daño, lesiones) sin que ello implique efectuar, necesariamente, un interrogatorio exhaustivo a la víctima, respetando el formato del Formulario Único de Denuncia. Deben describirse los hechos utilizando los términos empleados por la denunciante.
Una de las expresiones más extendidas de la violencia de género es la violencia doméstica por lo que en estos casos, debe comprenderse que si bien se está denunciando un hecho puntual constitutivo de un delito, dicho suceso transcurre en el marco de una relación afectiva y/o de intimidad, presente o pasada, generalmente en el ámbito de una esfera privada, donde la presencia de testigos es nula o escasa y en las que incluso, a veces, según el tipo de delito la evidencia física no siempre estará presente. Es por esta razón que el tipo de vínculo y el contexto, son de vital importancia pues ella más adelante contribuirán a generar en la autoridad jurisdiccional convicción sobre la veracidad del relato de la víctima.
EL EFECTIVO POLICIAL NO DEBERÁ EXIGIR A LA VÍCTIMA LA PRESENTACIÓN DE CERTIFICADOS MÉDICOS, INFORMES PSICOLÓGICOS O CUALQUIER OTRA FORMALIDAD PARA RECIBIR LA DENUNCIA. (ART. 86, NUMERAL 9 Y ART. 92 DE LA LEY No. 348, ART. 285 DE LA LEY No. 1173 Y ART. 193 INC. B. DE LA LEY No. 548). Una vez que el caso sea de conocimiento de la FELCV (Plataforma de Atención) y el hecho constituya delito, deberá realizarse la valoración de riesgo y en su caso disponer las medidas de protección especial de carácter urgente que correspondan, luego se asignará de FORMA INMEDIATA y por orden correlativo de la denuncia, a una investigadora o investigador asignado al caso. |
| 2 | Proporcionar intérpretes Se deberá tener identificado al personal que hable idiomas distintos al español, en caso de requerirlo la víctima además de contar con una lista de intérpretes e instituciones que puedan brindar este apoyo. |
| 3 | Apoyo para personas con discapacidad Si la víctima presentase alguna discapacidad deberán tomarse en cuenta las directrices de este Protocolo para el primer contacto de las Instituciones Promotoras de la Denuncia, debiendo tomar en cuenta las circunstancias de la víctima según su tipo de discapacidad no pudiendo dejar de recibir su denuncia. Podrá solicitarse apoyo a UMADIS incluido intérpretes de lengua de señas. |
| 4 | En caso de que la víctima o testigo sea niña, niño o adolescentes se requerirá la presencia de su madre, padre, familiar, tutor/a, guardador/a salvo que éstos fueren sindicados o cómplices probables, autores o partícipes del hecho. En todos los casos se requerirá la intervención de la DNA. |
| 5 | Priorizar los servicios de salud y contención
Debe tomarse en cuenta, los lineamientos previstos en este Protocolo para los casos de violencia física y sexual que requieran atención inmediata o se encuentren en estado de crisis. En caso de que la persona requiera atención médica, deberá ser acompañada o referida, si se encuentra con una persona de su confianza, a un servicio de salud. El equipo interdisciplinario debe hacerse cargo de la contención cuando la víctima se encuentre en estado de crisis, de no contarse con el mismo se debe aplicar las recomendaciones descritas en este Protocolo para estos casos.
También debe extenderse la ayuda psicológica a las niñas, niños y adolescentes que hayan sido testigos de situaciones de violencia o que estén en cualquier otra situación de riesgo relacionada con este hecho. Para ello, se derivará lo antes posible a los servicios de ayuda psicológica disponibles, en este caso a la DNA, en el marco de la Ley No. 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
El o la servidora pública policial por ningún motivo negará el auxilio y apoyo a la víctima, alegando falta de competencia por no ser parte de la FELCV, bajo responsabilidad penal. |
| 6 | No ingnorar las denuncias por amenazas Muchas veces se relativizan las amenazas cuando no existe una agresión física actual de por medio, ello es un grave error y conducta injustificable, menos puede exigirse previamente una valoración psicológica para atender el caso pues si bien las amenazas constituyen una expresión de esta forma de violencia, para efectos investigativos podrá requerirse que la víctima sea entrevistada por un/a profesional psicólogo, la prioridad al recibir la denuncia es EVITAR QUE LA AMENAZA SE MATERIALICE84. Si no se recepciona la denuncia y se disponen las medidas de protección especial de carácter urgente, de forma oportunamente y, se difiere para después del informe psicológico se estará dejando en desprotección a la víctima y la violencia resultante de la falta de una oportuna protección, será responsabilidad de la Policía85. |
| 7 | No revictimizar
El personal policial no debe incurrir en las conductas revictimizantes descritas en el marco conceptual de este Protocolo (primer parte). Además, deberá observar las directrices establecidas en sus protocolos específicos (Ver lista en el Anexo 8).
Deberá:
|
Esta acción policial debe ser efectuada por todo/a servidor/a policial que se anoticia, recibe la solicitud de intervención o es enviado por la central y que llega primero al lugar del hecho, este de servicio o descanso, de uniforme o de civil, sin distinción de grado y lugar de trabajo.
La finalidad de la intervención policial de acción directa, en los casos de violencia es de:
a) Prevenir la comisión de delitos de violencia y una vez consumados, coadyuvar en la investigación;
b) Auxiliar a la víctima y otras involucradas (hijos/as, familiares);
c) Conservar el lugar del hecho; e,
d) Identificar y arrestar al posible autor, partícipes o posibles testigos del hecho. Todo esto hasta el arribo del personal especializado de acuerdo a la naturaleza del hecho, el que deberá ser convocado por quien llega al lugar de los hechos, para la intervención policial preventiva (acción directa).
Recomendaciones para las actuaciones con víctimas.
- Dar contención emocional a la víctima. En caso de niñas, niños y/o adolescentes, incluso, solicitar el apoyo de personal especializado.
- La entrevista a la víctima debe realizarla un/a solo/a policía.
- Preguntar a la víctima sobre lo sucedido en un lugar donde se sienta con libertad para contar su versión de lo sucedido.
- Mantener la objetividad sin dejarse llevar por lasapariencias y prejuicios.
- En todo momento los/as policías deben dirigirse a la víctima de violencia con una actitud de máximo respeto y comprensión a su situación personal y/o a los hechos expuestos, manteniendo al agresor alejado de la misma, y atendiéndola de forma que ésta se sienta segura y protegida, evitando cualquier trato que pueda culpabilizarla por lo ocurrido.
- Otorgar valor a las palabras de la víctima, sin emitir juicios de valor, generar un clima de seguridad y un vínculo de confianza, que posibilite avanzar en el abordaje de la situación.
- Hacer constar en el Formulario de Intervención Policial Preventiva o Acción Directa todos los datos precisos de identificación de la víctima, así como de las lesiones que se aprecien.
- En la medida de lo posible se intentará tomar la denuncia de la víctima u otra persona denunciante en las dependencias policiales, para lo que se ofrecerá el acompañamiento oportuno y traslado si fuera necesario, después de efectuadas las diligencias.
- Informar a la víctima que en caso de no hacerlo se presentará denuncia de oficio si los/as policías han presenciado los hechos, que constituyen delito.
- Informar sobre los recursos y servicios sociales existentes de atención inmediata a víctimas de violencia. La información es indispensable para que la víctima pueda tomar decisiones en ese momento o en cualquier otro para salir de la situación de violencia por lo que requiere contar con un directorio actualizado.
C. Disposición de medidas de protección de carácter urgente por parte de la policía
La valoración del riesgo, es una herramienta crucial para ayudar a la Policía a determinar la existencia de riesgo para la víctima de sufrir más violencia en el futuro, y así asegurar que reciba la protección adecuada mediante la disposición de medidas de protección que respondan a sus circunstancias particulares. La valoración de riesgo también servirá para desarrollar con la víctima, recomendaciones para preservar su seguridad y la de sus hijos e hijas.
El procedimiento a seguirse para la valoración de riesgo e imposición de medidas de protección es el mismo que fue descrito para las Instituciones Promotoras de Denuncia. Adicionalmente, la o el policía deberá:
| 1 |
Realizar la valoración de riesgo en el sistema Adela Zamudio Registrada la denuncia debe realizarse la valoración de la situación de riesgo de la víctima, y en caso de ser necesario imponerse las medidas de protección especial de carácter urgente previstas en la Ley No. 1173. Para ello como se ha señalado tratándose de violencia contra las mujeres en relaciones de (ex)pareja (cónyuges, convivientes, novios, enamorados, etc.) la valoración debe realizarse llenándose el FORMULARIO DE VALORACIÓN DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA que en el caso de la FELCV está disponible en el “Sistema Adela Zamudio”. También podrán llenar el formulario físico quienes no tienen acceso a este sistema para lo cual, deberá imprimirse el mismo. En caso de no contar con ninguno de estos dos recursos, realizará las preguntas del formulario y registrará los aspectos que considere que evidencian la situación de riesgo a efecto de incluirlos en el informe de inicio de denuncia. Si no pudiera accederse por ningún medio al contenido del formulario, valorará el riesgo tomando en cuenta mínimamente: La relación víctima – agresor, la situación de vulnerabilidad de la víctima, la cohabitación con el denunciado, la existencia de hechos de violencia anteriores, tipos de violencia ejercida, la existencia de amenazas contra la vida o la integridad, el incremento de la frecuencia y gravedad de las mismas, existencia de antecedentes penales del denunciado, la conducta violenta cuando se consume alcohol o drogas y la percepción de situación de riesgo de la víctima, para ello, igual que en el caso anterior registrará los aspectos que considere que evidencian la situación de riesgo a efecto de incluirlos en el informe de inicio de denuncia. Tratándose de hechos de violencia flagrantes contra mujeres o en aquellos casos en los que la gravedad de los hechos o de las amenazas contra la vida o la integridad de la víctima o en los que la situación de vulnerabilidad de la víctima fuesen evidentes, se impondrán las medidas de protección especial que correspondan por su carácter de urgencia, excepcionalmente, sin necesidad de llenar el formulario de valoración de riesgo, con mayor razón si la víctima compartiese domicilio con el denunciado, las medidas deben imponerse y ejecutarse de manera inmediata por la policía. En casos de denuncias por amenazas debe recordarse que una de las funciones de la Policía es la prevención de los hechos de violencia, por lo que para valorar el riesgo en los casos de amenazas debe tomarse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: la existencia de hechos de violencia anteriores, la gravedad de la amenaza, la situación de vulnerabilidad de la víctima, el acceso a armas u otros medios con los que cuente el agresor y su acceso a la víctima, en especial si cohabitan para disponer las medidas de protección especial con carácter de urgencia, en especial las de alejamiento del posible agresor. |
| 2 |
Diponer las medidas de protección urgentes La decisión de la disposición de medidas de protección especiales dispuestas se realizará, tratándose de NNA, empleando el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes – Urgentes (Anexo 3), en cuyo caso una copia deberá ser entregada a su representante legal, en el caso de las mujeres se llenará el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres – Urgentes (Anexo 4) o el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres Víctimas de Acoso o Violencia Política– Urgentes (Anexo 5), con cuya copia se notificará a la víctima. Estos formularios están disponibles en el Sistema Adela Zamudio (on line y offline) en casos de no acceder al sistema se llenará el formulario en físico. |
| 3 |
Informar al ministerio público y notificar al denunciado Debe informar inmediatamente, al Ministerio Público, juntamente con la denuncia, mediante el sistema informático o en forma física cuando no se tenga acceso a éste y proceder con la notificación personal al denunciado entregándole copia del Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección Urgentes advirtiéndole las consecuencias en caso de incumplimiento. La notificación no incluirá copia del formulario de valoración de riesgo. |
| 4 |
Ejecutar las medidas de protección Ejecutar, inmediatamente, las medidas de protección especial de carácter urgente que hubieran dispuesto la Policía, el Ministerio Público o una Instancia Promotora de la Denuncia. |
| 5 |
Realizar el seguimiento Realizar el seguimiento a la situación de la víctima por setenta y dos (72) horas, con el fin de garantizar la eficacia de la protección brindada a la víctima en situación de violencia y las otras personas que estuvieran en riesgo, a través de visitas al domicilio de la víctima o mediante comunicaciones telefónicas. Los resultados de este seguimiento deben reportarse en el informe preliminar; en caso de tener conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección se debe comunicar esta situación de inmediato al Ministerio Público para que actúe conforme dispone la Ley No. 1173. Tratándose de niñas, niños y adolescentes es importante que las instituciones que tienen contacto permanente con la víctima, como las unidades educativas, puedan apoyar en el cumplimiento de las medidas de protección por lo que también deberán ser informadas. El seguimiento posterior a las 72 horas se realizará en coordinación con las Instituciones Promotoras de Denuncia, la periodicidad se sujetará a la previa determinación del riesgo. Cuando la víctima solicite el auxilio policial deberá procederse de inmediato a la intervención, en particular cuando se hayan dipuesto medidas de protección el pedido de auxilio deberá ser tratado como un caso de emergencia87. |
| 6 |
Elaborar planes de seguridad con la víctima Estimar el riesgo es necesario para adecuar no solo las medidas de protección especial que se dispondrán para resguardar la integridad física y psíquica de la víctima, sino también para construir con la víctima medidas de autoprotección. Por tanto, independientemente, de la imposición de medidas de protección, se debe realizar recomendaciones a la víctima para su seguridad de manera que esté preparada y actúe con rapidez ante una nueva posible agresión, tales como:
|
Las precauciones enumeradas no son únicas ni limitativas, tienen que servir de orientación en la determinación de las que puedan resultar más útiles para la mujer y su familia, en cada caso. Se procurará entregar estas recomendaciones por escrito.
3.2.2 RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA EN EL MINISTERIO PÚBLICO
1 | Atención de acuerdo al estado físico y psicológico de la víctima El Ministerio Público recibe la noticia sobre la probable comisión de un hecho ilícito a través de:
Tomando en cuenta las circunstancias en las que puede presentarse la víctima al Ministerio Público: La víctima se encuentra en estado de crisis con necesidad urgente de intervención psicológica
Víctima que no se encuentra con lesiones o en estado de crisis En estos casos se procederá a la recepción de la denuncia y se continuará con las actuaciones descritas en el punto anterior. PARA LA ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, DE CUALQUIER HECHO DE VIOLENCIA NO SE REQUERIRÁ VALORACIÓN MÉDICA NI PSICOLÓGICA PREVIAS, NO PUDIENDO SER MOTIVO DE DESESTIMACIÓN SU NO PRESENTACIÓN. |
2 | Denuncia acompañada por medidas de protección Si la denuncia por un delito de violencia fuese remitida por la FELCV, otra instancia policial o una Instancia Promotora de Denuncia al Ministerio Público habiéndose dispuesto medidas de protección especial de carácter urgente que den cuenta de la situación de riesgo para la vida o la integridad de la víctima, deberá ponerse en conocimiento de la autoridad judicial dentro de las 24 horas de haber sido dispuestas para el control de legalidad respectivo. Si la denuncia ingresa directamente al Ministerio Público, será éste el responsable de realizar la valoración de riesgo y si corresponde disponer las medidas de protección especial de carácter urgente, debiendo poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la imposición de las mismas dentro de las 24 horas siguientes, a los fines del control de legalidad. El deber de las y los fiscales de otorgar protección a las víctimas de violencia no es potestativo sino u deber que se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género y en relación a niñas, niños y adolescentes no solo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia, pudiendo incluso significar un mensaje inequívoco a los agresores de continuar la escalada de violencia (SCP. 033/2013). En ambos casos, se comunicará al mismo tiempo el informe de inicio de investigación, o en su defecto la desestimación, únicamente a fines de que la autoridad jurisdiccional efectúe el control de legalidad sobre las medidas de protección especiales de carácter urgente que hubieran sido dispuestas. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en el CPP, puede disponerse una o varias de ellas según demande la situación, son de cumplimiento obligatorio e inmediato desde el momento en que son dispuestas pudiendo recurrirse a la fuerza pública para su cumplimiento. Tal como señala la Ley No. 1173 las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación independientemente de la etapa del proceso, por lo que también se entiende que según las necesidades sobrevinientes podrán ser modificadas. En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la INSTANCIA PROMOTORAS DE LA DENUNCIA (SLIM y DNA), la autoridad jurisdiccional, en audiencia, deberá disponer las medidas previstas en la Ley No. 1173 para el caso concreto. |
3 | Desestimación de la denuncia El o la Fiscal de Materia analizará la denuncia para la apertura del proceso y el inicio de la investigación cuando corresponda o en su defecto, cuando el hecho no constituya delito o sea de acción privada se aplicará el artículo 55 de la Ley No. 260, respecto a la desestimación. Asimismo, cuando no exista relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en aplicación del parágrafo II del artículo citado se otorgará el plazo de 24 horas para subsanar la denuncia. A este efecto se deberá tener en cuenta el principio de informalidad, establecido en el artículo 4 num.11 de la Ley No.348, que a la letra dice: “En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”. Así también se observará lo señalado en el artículo 86 num.9 de la Ley No. 348 que establece: “Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”. De igual manera, de conformidad al artículo 193 inc. b) de la Ley No. 548 se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia para niñas, niños y adolescentes. Finalmente, se deberá considerar las previsiones del artículo 285 del Código de Procedimiento Penal cuando señala: “Tratándose de denuncias verbales por delitos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, se recibirá la denuncia sin mayores exigencias formales”. En todas las actuaciones a realizar deben tenerse presente los principios rectores y los enfoques adoptados en el presente protocolo. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PROPORCIONAR A LA VÍCTIMA INFORMACIÓN EN TODO MOMENTO, SOBRE EL ESTADO Y AVANCE DE SU PROCESO ASÍ COMO SOBRE LAS FUNCIONES Y EL ROL QUE TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO Y OTRAS INSTANCIAS QUE INTERVIENEN EN LA INVESTIGACIÓN. |
3.2.3 INICIO DE INVESTIGACIONES E INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
- Se efectuará la valoración de riesgo para determinar la necesidad de disponer medidas de protección especial de carácter urgente, las que también podrán disponerse en consideración a la gravedad del hecho, las circunstancias en las que se encuentra la víctima y la situación de vulnerabilidad. Si la valoración de riesgo ya hubiese sido realizada por la FELCV o una Instancia Promotora de la Denuncia no deberá volver a realizarse.
- Se deberá evaluar las circunstancias de la víctima y el tipo de violencia denunciada para la calificación del tipo penal.
- Se requerirá, vía sistema informático la designación de un/a investigador/a policial, impartiendo las directrices de la investigación para el desarrollo de sus labores investigativas de conformidad al artículo 295 del C.P.P. incluidos los respectivos requerimientos fiscales.
- Se dará a conocer a la autoridad jurisdiccional competente el inicio de investigaciones y someterá al control jurisdiccional las medidas de protección especial de carácter urgente que se hayan dispuesto a favor de la víctima.
- En caso de violencia sexual se solicitará el anticipo de prueba y el acompañamiento de una psicóloga de la DNA o SLIM.
La derivación de denuncias por delitos de violencia a instancias administrativas para la suscripción de garantías NO ES ADMISIBLE por ser revictimizante y desnaturalizar la protección que debe brindar el Estado a la víctima. (SCP 0394/2018-S2)88.
1 | Actos preliminares de la investigación De conformidad a lo dispuesto en el artículo del 297 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público ejerce la dirección funcional de la investigación de los delitos respetando los derechos de la víctima y evitando su revictimización. En este marco, las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público se procesarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los artículos 160 al 165 del Código de Procedimiento Penal, modificados por el artículo 9 de la Ley No. 1173. En ningún caso se solicitará a la víctima realizar notificaciones o citaciones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley No. 348, la o el investigador/a deberá remitir el informe preliminar en el plazo de 8 días de recibido el requerimiento de dirección funcional, adjuntando los elementos de prueba recolectados en la investigación hasta ese momento, para que la o el Fiscal de Materia una vez recibidas las actuaciones policiales, analice su contenido y emita la Resolución Fiscal que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 CPP. El informe deberá elaborarse siguiendo las directrices descritas en la “Guía Práctica para la Realización de Entrevistas y Elaboración de Informes Policiales” de la FELCV. (Ver lista en el Anexo 8). |
2 | Requerimientos de atención integral para la víctima
|
3 | Atención integral durante las diligencias investigativas Las funciones de contención, preparación, y acompañamiento deben ser llevadas de forma continua y transversal durante todo el proceso. Las Instancias Promotoras de Denuncia, la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del Ministerio Público y/o las organizaciones de la sociedad civil, deben de manera activa acompañar a la víctima, en todos los actos procesales requeridos por el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, ofreciéndole seguridad y confianza para sobrellevar la situación atravesada, constituyéndose como un medio de protección a la misma y su entorno familiar. Asimismo, y de acuerdo a sus competencias, estas instancias deben efectuar el seguimiento que consiste en la verificación de la situación de la víctima y /o su entorno familiar, respecto a:
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El acompañamiento y seguimiento a la víctima deben realizarse en los siguientes actuados procesales:
• Valoración médica a realizarse por el o la Médico Forense o en el sistema de salud
El acompañamiento y preparación de la víctima por parte de la Instancia Promotora de la Denuncia u organización de la sociedad civil que brinde este apoyo, es fundamental para una óptima valoración médica, para lo cual, se deberán realizar las acciones descritas para el caso de víctimas que refieren o se observa presentan un daño físico severo o agresión sexual reciente y/o se encuentra comprometida su vida.
• Entrevista Informativa
La entrevista informativa prestada por la víctima, debe precautelar los derechos de la misma como ser: el derecho a la intimidad y la reducción de niveles de revictimización; se recomienda procurar realizarla en Cámara Gesell o un medio análogo, como se explica en la Guía de Uso de la Cámara.
El anticipo de prueba al ser un mecanismo para evitar la revictimización, es especialmente aplicable cuando se trate de víctimas de violencia sexual89, procurándose realizar en todos los casos en Cámara Gesell.
En consideración a la disposición abierta del Art. 35 de la Ley No. 348 sobre el tipo de medidas de protección a las víctimas de violencia el uso de la Cámara Gesell puede ser entendida como una medida de protección90 de acuerdo a las siguientes consideraciones:
- Se precautela la integridad de la víctima como persona.
- Se garantiza la privacidad y el resguardo de la víctima durante laentrevista.
- Se evita la duplicidad o variedad de entrevistas y declaraciones quedebe emitir la víctima.
- Se resguarda a la víctima de un posible contacto con el o los sospechosos.
• Reconocimiento de personas
Las Instancias Promotoras de Denuncia, el personal de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del Ministerio Público o de las organizaciones de la sociedad civil deben:
- Brindar a la víctima información respecto al procedimiento en el cual deberá participar y la importancia de la misma.
- De ser necesario aplicar técnicas de relajación y respiración para disminuir la ansiedad de la víctima.
- Asegurarse que por ningún motivo la víctima sea expuesta o sometida a un encuentro directo con el agresor; para lo cual puede utilizarse la cámara Gesell o medio análogo conforme se explica en la Guía de Uso de la Cámara Gesell de la Fiscalía General del Estado.
- Coordinar y garantizar que la víctima llegue con la debida anticipación al acto investigativo, y a la conclusión de este acto se resguardará a la misma hasta que abandone el lugar.
- Concluido el acto de reconocimiento de persona, la o el investigador/a deberá elaborar el acta correspondiente de conformidad al artículo 219 de CPP.
En ausencia de Instancias Promotoras de Denuncia u organizaciones de la sociedad civil, el Ministerio Público y/o la Policía debe resguardar a la víctima en el desarrollo de las actividades propias de la investigación.
• Conclusión de la etapa preliminar
La etapa preliminar concluirá de acuerdo al artículo 301 del CPP con el requerimiento fiscal de complementación de diligencias, la imputación formal, el rechazo de la denuncia o salidas alternativas, el que deberá ser notificado a las partes.
La Instancia Promotora de Denuncia o la organización de la sociedad civil que brinda el patrocinio legal a la víctima, deberá explicarle de forma clara los efectos legales del requerimiento y las acciones posibles en caso de no estar de acuerdo con el rechazo o la aplicación de una salida alternativa. Sin perjuicio de que la/el Fiscal de Materia, en el marco de la debida diligencia deba brindar esta información a la víctima.
Reglas para la suspensión condicional del proceso
- Según lo dispuesto por la Ley No. 1173 que modifica los artículos 23 y 24 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión condicional del proceso no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes, cuando el delito tenga un máximo legal superior a los seis (6) años de privación de libertad, cuando el imputado sea reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. En este caso tampoco procederán los criterios de oportunidad.
- En los casos que sea procedente legalmente la suspensión condicional del proceso, el imputado debe haber cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima, por lo que la o el Fiscal de Materia solicitará informe a la Instancia Promotora de la Denuncia al respecto, debiendo informar a la víctima sobre la necesidad de comunicar al Ministerio Público y/o a la autoridad jurisdiccional sobre el incumplimiento de las medidas (Art. 23 CPP modificado por la Ley No. 1173).
- Esta suspensión procederá en la etapa preparatoria cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Excepcionalmente, podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado integralmente el daño causado a la víctima y no exista de parte de ésta ningún reclamo pendiente (Art. 23 CPP modificado por la Ley No. 1173).
- La o el Fiscal de Materia debe tener presente que, en los procesos por delitos de violencia una suspensión condicional, puede poner en mayor riesgo a la víctima e incrementar su vulnerabilidad por lo que plantear esta salida alternativa no es un ejercicio mecánico de aplicación de la ley debe tomarse en consideración las circunstancias del delito, la existencia de violencia habitual, el daño provocado a la víctima, entre otros factores todos analizados a la luz del deber de protección reforzada.
- La o el Fiscal de Materia además solicitará a la Instancia Promotora de la Denuncia informe psicológico tanto del imputado como de la víctima, si este hubiese cumplido con el tratamiento psicológico en caso de haberse determinado.
Reglas sobre la conciliación
- Respecto a la conciliación, en aplicación del principio del interés superior del niño, en los casos de violencia con víctimas NNA está prohibida toda forma de conciliación o transacción (Art. 157 de la Ley No. 548), por lo que aun cuando la víctima, sus familiares o representantes lo soliciten no podrá darse curso a las mismas debiendo explicarse las razones legales.
- De conformidad al Art. 23 de la Ley No. 243, Ley Contra el Acoso y la Violencia Política Hacia las Mujeres estos delitos no son conciliables.
- En casos de violencia contra las mujeres, la Ley No. 348 en su artículo 46 prohíbe esta salida alternativa, en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual.
A saber los siguientes92:
- Feminicidio (Art. 252 bis Código Penal)
- Homicidio por emoción violenta (Art. 254 Código Penal)
- Homicidio suicidio (Art. 256 Código Penal)
- Aborto Forzado (Art. 267 bis Código Penal)
- Lesiones gravísimas (Art. 270 Código Penal)
- Violencia Familiar o Doméstica (Art. 272 bis Código Penal) de acuerdo a la valoración de riesgo en sus elementos configurativos de agresión física.
- Violación (Art. 308 Código Penal)
- Abuso sexual (Art. 312 Código Penal)
- Acoso sexual (Art. 312 quater Código Penal)
- Actos sexuales abusivos (Art. 312 Bis Código penal)
- Padecimientos sexuales (Art. 313 Ter. Código Penal)
- Incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia (Art. 154 bis Código Penal).
- Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. (Art. 46 de la Ley No. 348)
- La regla establecida en el Art. 326 del CPP (modificado por la Ley No. 1173) de promover la conciliación no se aplica a los casos de violencia contra las mujeres en virtud a la prohibición expresa establecida en el Art. 46 parr. I de la Ley No. 348 (ley especial), tal como señala el Artículo 327 del CPP (modificado por la Ley No. 1173) la conciliación solo será promovida siempre que ella sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente.
- Otros criterios a tomar en cuenta sobre la conciliación son los establecidos en el Art. 64 de la Ley No. 260 modificado por la Ley No. 1173, el que dispone la promoción de la conciliación por parte de la o el fiscal de oficio o a pedido de las partes, desde el primer momento, cuando se trate de delitos patrimoniales o culposos, exceptuando los casos en los que el hecho tenga por resultado la muerte, exista un interés público gravemente comprometido, vulneren derechos constitucionales, y/o se trate de reincidentes o delincuentes habituales. Es de comprender que si estos criterios son valederos tratándose de delitos patrimoniales, que incluiría los delitos de violencia económica patrimonial, con mayor razón deberán ser orientadores en otros casos de violencia. Se entenderá por “interés público” una afectación a derechos y ámbitos protectivos considerados superiores o primordiales.
- Excepcionalmente, la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, en los casos no prohibidos por el Art. 46 parr. I de la Ley No, 34893, solo por única vez y no siendo posible admitirla en casos de reincidencia. A la luz del Art. 64 de la Ley No. 260 debería considerarse también la habitualidad de la violencia o violencia reiterada y no solo la reincidencia a efecto de no admitir la conciliación cuando la denuncia refiera la existencia de hechos de violencia anteriores.
- Las causas por delitos de violencia no se remitirán, obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la conciliación o mediación, bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes de protección.
La promoción de la conciliación en casos de violencia contra las mujeres no es admisible legalmente y contradice los estándares internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Debe tenerse en cuenta que en los casos de violencia, en especial familiar o doméstica, se producen en el marco de relaciones de poder que pone a la víctima en una situación de vulnerabilidad y desigualdad frente a su agresor.
Para admitir, excepcionalmente, la conciliación se deberán observar las siguientes reglas94:
En aplicación del principio de informalidad dispuesto en la Ley No. 348, las solicitudes de conciliación de la víctima podrán recibirse por escrito o de forma oral, en este último caso se levantará un acta de la solicitud efectuada por la víctima que deberá ser suscrita por ella, debiendo informarle sobre los efectos de la misma. Los acuerdos transaccionales u otros similares que fuesen presentados por la víctima serán tenidos solo como solicitudes para iniciar la conciliación.
El procedimiento de conciliación deberá realizarse por personal especializado en el Ministerio Público o a requerimiento por un centro de conciliación con profesionales especialmente capacitados para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia por razón de género contra la mujer, garantizando la protección adecuada de los derechos de las mujeres y sus hijos e hijas y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni revictimización de las mujeres.
Se deberá exigir un informe del perfil psicológico del agresor y las recomendaciones terapéuticas. En caso que se recomiende una terapia se desestimará esta salida alternativa, pudiendo optarse por la suspensión condicional del proceso, debiendo establecerse entre las condiciones el tratamiento psicológico que deba cumplir el sindicado; con la obligatoriedad de informe de evolución psicológica de las instituciones tratantes y el cumplimiento de medidas de protección, según dispone el Art. 23 CPP modificado por la Ley No. 1173.
A efecto de dar curso a la conciliación, el o la Fiscal de Materia requerirá a la Instancia Promotora de Denuncia, informe con relación al cumplimiento de las medidas de protección, la actual situación de la víctima y si los hechos de violencia contra la víctima y o su entorno familiar han cesado.
En aplicación del parágrafo 3 del artículo 46 de la Ley No. 348, con la finalidad de verificar si la víctima no ha sido presionada para la suscripción de acuerdos conciliatorios presentados al o la Fiscal, se requerirá a la Instancia Promotora el informe correspondiente.
En el caso de víctimas, cuya lengua materna sea diferente al español, o que sean procedentes de pueblos indígenas originarios o que tuvieran alguna discapacidad en el lenguaje, necesariamente, deberá nombrarse traductor y/o intérprete a través del cual se explicará a la víctima las consecuencias y efectos de la conciliación solicitada, salvo en el caso que la o el Fiscal de Materia conozca el idioma o lengua materna de la víctima o lengua de señas, quien apoyará el proceso conciliatorio y el contenido del Acta de Conciliación.
El o la Fiscal de Materia deberá imponer las medidas de protección que sean necesarias a fin de preservar la integridad física, psicológica y sexual de la víctima. Debe tomarse en cuenta que el Art. 46 apartado II de la Ley No. 348 menciona la adopción de medidas de seguridad, pero estas medidas de acuerdo al CPP tienen por objeto rehabilitar al delincuente y readaptarlo para la vida en sociedad; en cambio las medidas de protección buscan la preservación de la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia, tal como lo señala expresamente el Art. 35 de la Ley No.348. Por lo que se entenderá que son las medidas de protección las que deben disponerse en aplicación de los Arts. 389 Bis. y 389 quater del CPP modificado por la Ley No. 1173.
La extinción procederá solo una vez que haya sido verificado el cumplido el Acuerdo Conciliatorio, en caso de su incumplimiento la o el Fiscal, el querellante o la víctima podrán solicitar la reanudación del proceso. (Art. 327 num. 5 y 6 del CPP modificado por la Ley No. 1173).
El Acuerdo Conciliatorio debe contemplar las medidas de reparación del daño provocado a la víctima.
El convocar a una audiencia para acordar el requerimiento conclusivo, de ninguna manera puede constituirse en un medio para buscar una conciliación en instancia fiscal. El o la funcionario/a que convoque o presione a la víctima para promover la conciliación estará sujeto a responsabilidad funcional.
Reglas sobre los criterios de oportunidad
- En general, el Ministerio Público está facultado para aplicar los criterios de oportunidad reglada95 en aquellos casos, que, existiendo antecedentes para su investigación y juzgamiento, decide cerrarlos por alguna de las siguientes razones: 1. La escasa relevancia social (insignificancia del hecho) o su gravedad mínima en comparación a otros casos (delitos de bagatela); 2. La carencia de sentido de la imposición de una sanción frente a la pena natural que ha sufrido el imputado como consecuencia del hecho; 3. La saturación de la pena por sanciones ya impuestas por otros delitos; 4. La previsibilidad de la aplicación del perdón judicial en el supuesto de que el caso fuese a juicio; y 5) La aplicación previsible de penas en el extranjero (Art. 21 CPP).
En relación a los casos de violencia deberán considerarse los siguientes criterios:
Causal 1: No resulta admisible considerar estos delitos de escasa relevancia social ya que la violencia en razón de género contra las mujeres estaría siendo relativizada y seria contraria al objeto de la Ley No. 348 (Art.2) y a la declaración en su Art. 3 donde el Estado boliviano, asume “como prioridad” la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por constituirse en una de las formas más extremas de discriminación de género96, así como un incumplimiento al estándar de la debida diligencia.
Causal 2: Tratándose de una pena natural, debe sopesarse que ello no implique dejar en la impunidad el delito ni dejar sin reparación los daños directos causados a la víctima, tanto físicos como psicológicos.
Causal 3 y 5: Debe tomarse en cuenta que doctrinalmente, un caso es menos importante respecto a otros casos de acuerdo a los criterios y decisiones de política criminal preestablecidos y no se vincula necesariamente con la gravedad del hecho o a la pena. En este contexto, la política estaría determinada por el Art. 15 de la CPE, el Art. 3 de la Ley No. 348 y la primacía constitucional del interés superior del niño en relación a delitos que afecten a niñas, niños y adolescentes.
Causal 4: En los casos de violencia en razón de género contra las mujeres el TCP en la SCP 0721/2018-S2 ha establecido que no es aplicable el perdón judicial debiendo imponerse las sanciones alternativas previstas en la Ley No. 348 a fin de no dejar en la impunidad ningún hecho de violencia, por lo que no podría aplicarse este presupuesto.
- Considerándose que, aunque la Ley No. 348 no contiene una prohibición expresa, como en el caso de la conciliación, deben quedar fuera de la aplicación de los criterios de oportunidad reglada, aquellos delitos que contienen hechos de violencia que comprometan o afecten el derecho a la vida y a la integridad sexual de las mujeres en situación de violencia, bajo el entendido que de ninguna manera estos delitos podrían considerarse de escasa relevancia social97, tanto tratándose de los delitos consumados como en grado de tentativa.
- En ningún delito de violencia contra niñas, niños y adolescentes resultarían aplicables, pues como establece el Art. 157 del CNNA la preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual prohibiéndose toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
- Se considera que los criterios de oportunidad podrán aplicarse en los delitos de violencia patrimonial (Art. 250 ter. CP) y sustracción de utilidades de actividades económicas familiares (Art. 250 quater CP),siempre que se haya reparado el daño98.
Reglas aplicables para los rechazos
El rechazo de la denuncia deberá fundarse únicamente en las causas previstas en el Art. 304 CPP no pudiendo atribuirse la misma al abandono por parte de la víctima o por no haber coadyuvado en la investigación99, debiendo demostrarse que se realizaron de oficio todas las actividades investigativas pertinentes y adecuadas, conforme al estándar de la debida diligencia.
En consecuencia, se tendrá presente que las figuras de abandono y desistimiento con efectos en la acción penal relativos a su extinción, corresponden solo a los delitos de acción privada de conformidad a los Arts. 376 y 380 del CPP. En los demás delitos el abandono y desistimiento solo tiene efectos respecto a la querella, conforme el Art. 292 del CPP, teniendo en cuenta que, al ser los delitos de violencia perseguibles de oficio corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, siendo está una garantía para la víctima por la que no se les exigirá que coadyuve en la investigación y en caso de un eventual desistimiento de denuncia, persiste la obligación de continuar con la acción penal siendo que la exigencia de su presencia puede resultar revictimizante. (SCP 0017/2019-S2).
EL O LA FISCAL NO PODRÁ FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES EN EL ABANDONO DEL PROCESO POR PARTE DE LA VÍCTIMA O POR NO COADYUVAR EN LAS INVESTIGACIONES, NI BUSCAR SU ADECUACIÓN A OTRAS FIGURAS JURÍDICAS, EN ESPECIAL TRATÁNDOSE DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEBIENDO CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE EJERCER LA PERSECUCIÓN PENAL DE OFICIO.
3.2.4 ETAPA PREPARATORIA DE LA INVESTIGACIÓN
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Actuaciones investigativas El Ministerio Público como director funcional de la investigación con apoyo de la Policía realizará todas las actividades investigativas de acuerdo al caso cumpliendo con los estándares de la debida diligencia. Deberán observarse las actuaciones mínimas previstas en los manuales de actuación del Ministerio Público y la FELCV. La obligación de investigar en los casos de violencia debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y con ciertas especificidades; resulta particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad y que se desarrolle de modo oportuno. Esto significa que debe iniciarse de manera inmediata, para asegurar la mayor eficiencia en la producción y la preservación de la prueba para impedir la pérdida que pueden resultar fundamentales para la determinación de responsabilidades, deben realizarse en un plazo razonable y deben ser propositivas, por lo que se observarán las siguientes directrices100:
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Acompañamiento y seguimiento a la víctima en la etapa preparatoria de la investigación Las Instancias Promotoras de la Denuncia deben tener presente que el objetivo principal del seguimiento, consiste en la verificación de la situación de la víctima y o dependientes, por lo que al igual que en la etapa preliminar deben verificar:
En caso de requerir la UPAVT, la Instancia Promotora de Denuncia o el acompañamiento de organizaciones de la sociedad civil deberán realizar las siguientes acciones, en especial tratándose de la audiencia de medidas cautelares, pericias, inspección técnica ocular y otras:
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Actuaciones judiciales durante la etapa preliminar y preparatoria Buen trato y no revictimización En relación con la actuación de los Juzgados de Instrucción, debe asegurarse que las prácticas habituales cotidianas, especialmente, en relación con la comunicación, información y atención a las víctimas, se realice garantizando sus derechos y respetando su dignidad en consideración a su situación, por lo que la autoridad jurisdiccional y el personal de apoyo deben cuidar no incurrir en mal trato o conductas revictimizantes o discriminatorias. En especial tratándose de las niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos a un trato digno y compasivo: “Los niños/as víctimas y testigos deberían ser tratados con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, tomando en consideración su situación personal, su necesidad inmediata, edad, sexo, impedimento físico, nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”101. En ese sentido deben observarse las siguientes reglas:
Solución integral Como parte de la solución integral de los casos de violencia, además de todo lo relacionado con la investigación, sanción y reparación del delito cometido, es posible que dentro del mismo proceso la víctima solicite al juez o jueza, resuelva de manera provisional o definitiva otros temas que tienen que ver con tu vínculo con el agresor o el sustento para tus hijos e hijas, su cuidado y otros temas que necesitas sean resueltos prontamente, para ello se tomará en cuenta que:
Disposición de medidas de protección y control de legalidad Respecto a las medidas de protección debe observarse las siguientes directrices:
Salidas alternativas
Al resolver la suspensión condicional del proceso, la o el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo de acuerdo con la naturaleza del hecho entre ellas, tratándose de casos de violencia no puede omitirse el cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima, el incumplimiento de ellas o de cualquier otra instrucción dará lugar a reactivar la causa. (Art. 24 CPP modificado por la Ley No. 1173).
Participación de la víctima La participación y opinión de la víctima en todas las decisiones que adopte la autoridad jurisdiccional deben ser garantizadas. En particular con relación a la participación de niñas, niños o adolescentes conforme establece la Ley No. 548 se le debe garantizar participar en todo proceso en el que sean parte debiendo ser oídos por la autoridad judicial, que siempre tomará en cuenta su edad y las características en su etapa de desarrollo (Art. 195). Para ello, deberá seguirse los siguientes lineamientos de actuación: a) Se garantizará que las medidas adoptadas sean proporcionales a la necesidad de la niña, niño y adolescente, considerando su desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social. b) Se asegurará que las etapas procesales se desarrollen de acuerdo a las características y necesidades de la niña, niño y adolescente. c) Se tomarán las medidas necesarias para facilitar el desenvolvimiento natural de la niña, niño o adolescente durante su declaración o testificación, para este efecto la autoridad judicial debe permitir que esté acompañado de personal de asistencia y de los familiares apropiados, siempre que estos últimos no tengan intereses contrarios durante el proceso. d) Se hablará con un lenguaje claro y sencillo, sin usar tecnicismos, todo de acuerdo al desarrollo y carácter de la niña, niño o adolescente, en toda actuación procesal que participe, más aún cuando sea su testimonio. e) Todas las preguntas que se le quieran plantear a la niña, niño o adolescente serán revisadas y aprobadas por la autoridad judicial, previo informe del Equipo Profesional Interdisciplinario. f) Las salas de los juzgados contarán con los elementos materiales especiales y necesarios para que la niña, niño y adolescente pueda sentirse cómoda/do durante la diligencia en que participa. g) Durante la participación de la niña, niño o adolescente se retirarán de los juzgados todos los elementos visuales o auditivos que puedan perturbarla/lo. h) Durante el ingreso al juzgado, la autoridad judicial adoptará las medidas necesarias para que éste ingrese desapercibida/do, ya sea utilizando entradas especiales u otras medidas que vea conveniente. i) En lo posible se habilitarán salas especiales de espera para niños, niñas y adolescentes, para evitar cualquier contacto con terceras personas y el denunciado durante el proceso. |
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Conclusión de la etapa preparatoria De conformidad al artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, la o el Fiscal de Materia a la conclusión de la etapa preparatoria pronunciará el requerimiento conclusivo correspondiente. Las formas de requerimiento conclusivo pueden ser:
La Institución Promotora de Denuncia o la organización de la sociedad civil que brinda servicios a la víctima, deberá explicar a la víctima los efectos jurídicos del requerimiento conclusivo. En caso de haberse requerido el sobreseimiento puede ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación brindándole la asistencia legal en caso de que la víctima desee presentarla. Sin perjuicio de que la/el Fiscal de Materia, en el marco de la debida diligencia deba brindar esta información a la víctima. Presentada la acusación ante la autoridad jurisdiccional competente, dependiendo del delito, pasará a conocimiento del Tribunal de Sentencia o Juzgado de Sentencia, para dar inicio a la apertura de juicio oral. EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEBERÁ SER CONSIDERADAS DURANTE EL PROCESO PARA TODA DETERMINACIÓN A TOMAR. |
3.2.5 JUICIO ORAL
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Atención integral en el juicio oral Al igual que en las anteriores actuaciones, el personal interdisciplinario de las Instancias Promotoras de Denuncia y/o de la sociedad civil, deben continuar brindando la asistencia necesaria a la víctima y/ entorno familiar, para la prosecución del proceso penal. Durante el periodo del juicio oral el o la trabajadora social es un nexo para ubicar a la víctima y de esa manera coordinar con el área de psicología para su preparación y comparecencia ante estrados judiciales, actividad que se realizará en estrecha coordinación con la o el Fiscal de Materia, siempre y cuando sea estrictamente necesario y no se hubiese desarrollado un anticipo jurisdiccional de prueba. Así también, a convocatoria de la autoridad competente se presentarán en audiencia de juicio en calidad de testigo, para la defensa de informes psicológicos y sociales, elaborados con relación a la víctima y/o su entorno. Debe extremarse el cuidado para evitar un contacto directo de la víctima con el agresor, procurando que por ningún motivo la víctima sea expuesta a estar sola con el agresor o que se encuentre en cualesquiera de las dependencias del tribunal, precautelando su integridad al ingreso antes y después de las celebraciones de audiencias y al momento de abandonar los estrados judiciales; en consecuencia, cuando la víctima lo precise, se le caracterizará para su participación en este actuado (Ver Anexo 7). En todas las audiencias del juicio oral, la o el abogado/a de la Instancia Promotora de Denuncia o la organización de la sociedad civil, deberá participar activamente en las audiencias del juicio oral, para asumir defensa y coadyuvar con el Ministerio Público en todo cuanto se requiera. Tratándose de una víctima niña, niño o adolescente ella estará representada por sus familiares y/o tutores, guardadores, DNA, pero en ningún caso será obligada a enfrentarse al agresor. El acompañamiento debe efectivizarse a través de la preparación a la víctima, con técnicas de afrontamiento a la situación a la cual será expuesta, si ameritaría contar con la presencia de la niña, niño y adolescente en el Juicio Oral. El personal multidisciplinario de la DNA deberá evaluar los requerimientos y necesidades especiales de la víctima, para reunir su declaración. Para la participación, declaración o testimonio de NNA se tomará en cuenta las directrices detalladas anteriormente en este Protocolo (3.2.4). |
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Directrices para juzgar con perspectiva de género y generacional La Constitución Política del Estado, además de contener un amplio catálogo de derechos fundamentales, consagra el bloque de constitucionalidad y establece criterios constitucionalizados de interpretación de derechos humanos, que deben ser aplicados por las autoridades jurisdiccionales, lo que da cuenta de su preponderancia en nuestro sistema constitucional. Quienes imparten justicia tienen en sus manos la responsabilidad de hacer realidad el derecho a la igualdad, que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen. Para ello deben evitar que en el proceso de interpretación y aplicación del Derecho intervengan concepciones prejuiciadas de cómo son y cómo deben comportarse las personas por pertenecer a un sexo o género determinado, por su orientación sexual e identidad de género o por su edad en especial tratándose de niñas, niños y adolescentes. Las y los jueces del Órgano Judicial, en el marco del Acuerdo No.193/2016 del Consejo de la Magistratura, deben aplicar obligatoriamente el PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE Género. (Ver lista en el Anexo 8). El citado Protocolo, aprobado también por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, plantea los siguientes 4 pasos para el proceso argumentativo desarrollado para incorporar la perspectiva de género, no obstante es aplicable en todo proceso que involucre a población vulnerable: Primer paso: Determinación de la existencia de personas pertenecientes a poblaciones o grupos de atención prioritaria, identificación del problema jurídico, y análisis del contexto. Debe identificarse a las personas que intervienen en el proceso para determinar si pertenecen a poblaciones o grupos de atención prioritaria. Cabe señalar que en los aspectos vinculados a cuestiones procesales también es aplicable la perspectiva de género y la protección reforzada a personas de poblaciones o grupos históricamente subordinados. Luego se debe analizar el contexto del conflicto, con la finalidad de identificar relaciones asimétricas de poder, que generen desigualdad, discriminación y violencia. Es también necesario realizar una apropiada identificación y construcción del problema jurídico que se va a resolver, en un caso concreto pueden identificarse: a) Uno o varios problemas jurídicos materiales, vinculados al fondo del conflicto que se pretende resolver; b) Problemas jurídicos subordinados, y c) Problemas jurídicos procesales que están referidos a cuestiones incidentales. Ellos podrán ser resueltos en la misma Sentencia. Segundo Paso: Identificación de la norma o normas jurídicas aplicables y análisis. Determinar el derecho aplicable al caso concreto e identificar posibles problemas que pueden surgir vinculados para tal determinación. Analizar la normativa interna o la jurisprudencia aplicable al caso y su contraste con la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, para así ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad. De igual manera, debe analizar si la norma aplicable pasa el test de igualdad y no discriminación denominado también, en la jurisprudencia comparada, test de razonabilidad. No obstante, debe tomarse en cuenta que no toda diferencia de tratamiento es discriminatoria; dado que existen diferencias que son razonables y objetivas, lo que no acontece con las discriminaciones que son diferencias arbitrarias. Considerar si es necesario efectuar una ponderación ante la existencia de normas-principios (principios, valores, derechos o garantías) contrapuestos y si debe considerarse la discriminación estructural e interseccional que podría presentarse en el caso concreto. Tercer Paso: Determinación de los hechos. Puede significar resolver si un hecho, efectivamente, ha tenido lugar y su calificación jurídica, tema que se vincula inmediatamente a la prueba y su valoración. Analizar y valorar la prueba, incluida su admisión y producción, de acuerdo a los principios constitucionales y a los estándares internacionales. La valoración de la prueba debe ser en base al principio de verdad material buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales (SCP 1662/2012) y el sistema de la sana crítica, por el que intervienen en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador o juzgadora y, en ese sentido, la actuación del juez o jueza no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba siendo posible su análisis a través de la justicia constitucional cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba. (SC 129/2004-R). Analizar la existencia de estereotipos y relaciones de subordinación o desigualdad estructural y determinación si ello influye en la valoración de las pruebas, en especial respecto al comportamiento de las partes y si éste obedece a estereotipos. Es importante considerar la prueba en su conjunto evitando la fragmentación de la misma. En palabras de la Corte IDH “las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas, y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo”, considerando además el contexto en el que ocurrió el hecho de violencia. Cuarto Paso: Decisión. Pronunciar la decisión de la resolución, efectuando una definición precisa de la forma en que se resuelve el caso, declarando probada o improbada la demanda, fundado o infundado el recurso, concediendo o denegando la tutela, etc., dependiendo del tipo de resolución, de la materia o de la instancia. En el marco de una interpretación previsora y consecuencialista, deberá analizar el impacto de su resolución y si la misma es valiosa desde la perspectiva de género y de los derechos humanos, lo que pasa por analizar si con dicha resolución se promueve la eliminación de estereotipos y es valiosa en el marco de la igualdad y no discriminación; pero deberá existir un pronunciamiento expreso sobre las medidas de reparación que pueden efectuarse. Resolver cada una de las pretensiones de las partes, disponiendo la aplicación concreta de la consecuencia jurídica prevista en la disposición legal, pero además, constatándose la existencia de discriminación y lesión al derecho a la igualdad. |
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Sesgos de género frecuentes Como se establece en el punto anterior la valoración de las pruebas y decisiones judiciales deben estar libre de sesgos de género. Algunos de ellos se pueden constatar cuando solo se considera sancionable la violencia física y no así otro tipo de violencias, se minimiza la gravedad de la violencia física en función a los días de impedimento, no se da credibilidad al testimonio de la víctima por falta de testigos, se considera que la violencia está justificada o fue provocada por la conducta de la víctima, se descalifica el testimonio de la víctima por su comportamiento anterior o posterior al hecho, se considera que no existió el delito de violación porque la víctima no opuso resistencia o se presuma su consentimiento por existir una relación previa con el agresor. Es importante prestar especial atención a las siguientes situaciones: Retraso en la denuncia El retraso en denunciar y ser valorada por una o un médico o psicólogo, no debe ser una razón para cuestionar la credibilidad de la víctima, sin embargo sucede muchas veces pues esta demora conlleva la duda acerca de la credibilidad de la víctima, sin tomar en cuenta que la denuncia implica supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su (ex)pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser quien brinda el sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia en razón de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, obviando que son víctimas, esperando la conducta de la víctima ideal. Además del retraso en la denuncia, el que hayan sido terceros los denunciantes, se haya actuado de oficio o existan antecedentes de que la víctima haya querido retirar o desistir la denuncia, muchas veces lleva a las autoridades a asumir que el hecho no haya ocurrido. Este tipo de presunción y conclusión desconoce los motivos múltiples que pueden llevar a una víctima de violencia a no denunciar el delito del que ha sido víctima, incluyendo la desconfianza en el sistema de administración de justicia, la posible estigmatización por parte de su familia y comunidad y el temor a represalias de parte del agresor hacia ella o su familia. Esta situación tratándose de las niñas, niños y adolescentes, es mucho más crítica pues su vulnerabilidad hace que, además del vínculo afectivo con su agresor, común en la mayoría de los casos, se ejerza coacción y amenazas sobre ellos, en especial en los casos de agresión sexual donde las denuncias suelen ser con posterioridad incluso de años. Perfil y conducta de la víctima En muchos casos la veracidad de la declaración de la víctima se ve cuestionada y disminuida por la aplicación de estereotipos originados en la estructura social de género. Algunos de esos estereotipos se relacionan con: la exigencia de un perfil determinado de la víctima, la edad de la víctima añade o resta credibilidad a la acusación, recuperarse del trauma de las agresiones (sean físicas, verbales, económicas, sexuales, estructurales o psíquicas, siendo el objetivo de todas ellas el sometimiento al control por parte del agresor) o haber iniciado una nueva relación de pareja también disminuye la veracidad de la declaración de la víctima-testigo; y otros presupuestos que, no son ni requieren ser corroborados, careciendo consecuentemente del rigor y la imparcialidad con que debe decir la causa una autoridad judicial. Es usual que en juicio, sobre todo en delitos sexuales, la defensa pretenda afectar la credibilidad de la víctima a partir de afectar su “honra”, concepto absolutamente patriarcal y colonial pero que persiste y que busca influir en la valoración de su testimonio en juicio, incluyo de forma irrespetuosa, conducta que no debe ser permita por la autoridad judicial lo que de ninguna manera podrá interpretarse como restricciones a la libertad probatoria. Según determinadas pautas internacionales en materia de violencia en razón de género contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación y las “pruebas” sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género103. Testimonio único Se debe recordar con relación a los casos de violencia sexual, como ha señalado la Corte IDH que este es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho104. Motivación de la víctima Cuando una relación de pareja se rompe es muy difícil que las relaciones entre estas dos personas sean buenas más aún si ha existido violencia pero no debiera implicar poner en duda la declaración de la víctima basada en un supuesto resentimiento, deseo de venganza o intereses espurios, lo relevante en el juicio son los hechos y la necesidad de determinar si existió o no violencia. Justificativos del agresor Muchas veces los hechos de violencia se relativizan y no se investigan adecuada y oportunamente ni son sancionados conforme una correcta valoración de las pruebas, tomándose en consideración los móviles de género que utiliza el agresor para justificar sus actos105 y que no podrían considerarse atenuantes de ninguna manera, ellos son: a) La “división sexual del trabajo”, al no cumplir la mujer la función o roles de género en el hogar por lo que la víctima es objeto de castigos. b) La “no subordinación de la mujer” al no obedecer a su pareja y que busca doblegar su voluntad y autonomía hasta el punto de quitarle la vida. c) El “honor mancillado” en los casos de infidelidad en los que la agresión se justifica con el ejercicio de la violencia como forma de salvar públicamente la ofensa. d) La “venganza o resentimiento” por parte del agresor, ante la denuncia realizada por la víctima, por el rechazo frente al acoso sexual o por haber ganado un proceso judicial en contra del mismo. e) El “sentimiento de rechazo”, cuando las víctimas se niegan a entablar, reiniciar o continuar una relación afectiva, sentimental o íntima; o a satisfacer sexualmente al agresor. f) El “sentido de propiedad”, ante la pérdida del control sobre la libertad y autonomía de la mujer y ante la posibilidad de que establezca una nueva relación con otra pareja se ejerce la violencia y que se vincula muchas veces a los celos. Argumentos que refuerzan los sesgos de género Las juezas y jueces deben tener cuidado con no incluir en sus resoluciones y sentencias criterios que respondan de forma expresa o tácita a sesgos de género106 y que refuercen estos presupuestos con declaraciones o argumentos que no podrían ser empleados por una autoridad judicial, tales como: a. El androcentrismo (aceptación de la dominación masculina como natural). b. La sobrespecíficación (presenta como específico de un sexo, ciertas necesidades, actitudes e intereses que en realidad son de ambos). c. La sobregeneralización (analiza la conducta del sexo masculino y presenta los resultados como válidos para ambos sexos). d. El doble parámetro (una misma conducta, una situación idéntica y/o características humanas, son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos instrumentos para uno y otro sexo). e. El deber ser de cada sexo (considera que hay conductas o características humanas que son más apropiadas para un sexo que para el otro). g. Dicotomismo sexual (tratar a mujeres y hombres como si fueran absolutamente diferentes). h. Familismo (identificación de la mujer con la familia, como si su papel dentro del núcleo familiar fuera lo que determina su existencia y por ende sus necesidades, anteponer a la vida e integridad la supuesta unidad familiar como un valor supremo en un contexto de violencia). Decisiones con sesgos de género amparados en la sana crítica Los sesgos de género, en especial en la valoración de la prueba muchas veces se encubren bajo el argumento de la sana crítica o libre convicción que rige en materia penal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la autoridad jurisdiccional en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, como se ha mencionado no es discrecional, está limitada por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal (SCP 1662/2012). Debe tomarse en cuenta además que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba107 cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. |
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La prescripción El tratamiento de la prescripción no se exclusiva de esta etapa, por lo que las reglas desarrolladas a continuación deben tomarse en cuenta también en las otras si es que fuese planteada. De acuerdo al Art. 101 del CPP modificado por la Ley No. 1173 la acción penal prescribe en: a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años; y c) En tres años, para los demás delitos. En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada. En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. No obstante, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer ha establecido108 que los Estados deben: “b) Garantizar que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas”. Este aspecto debe ser analizado en relación a lo descrito en el punto sobre los factores que influyen en la demora de la denuncia. |
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Imposición de sanciones alternativas La Ley No. 348, a partir del artículo 76, establece las sanciones alternativas, siempre y cuando el autor no sea reincidente y la autoridad judicial aplique una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia. Respecto a la multa la Ley determina como sanción alternativa o accesoria que no sustituye la reparación a la mujer por el daño causado. |
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Inaplicabilidad de la suspensión condicional de la pena y del perdón judicial de la pena La Ley No. 348 no contempla la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena ni el perdón judicial de la pena; más bien, establece que cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, “será remplazada por una sanción alternativa”. La Ley No. 348 estableció la sanciones alternativas como una opción frente a la prisión pero con el fin de que ningún caso quede en la impunidad, por eso estableció los mismos presupuestos en relación al máximo de la pena para su aplicación a fin de que los hechos de violencia no dejasen de ser sancionados (Arts. 77 al 82). Tal como se señala en el Estudio Poner fin a la violencia contra la mujer (ONU, “la impunidad de la violencia contra la mujer agrava los efectos de dicha violencia como mecanismo de control de los hombres sobre las mujeres. Cuando el Estado no responsabiliza a los autores de actos de violencia y la sociedad tolera expresa o tácitamente a dicha violencia, la impunidad no solo alienta nuevos abusos, sino que también transmite el mensaje de que la violencia masculina contra la mujer es aceptable o normal. El resultado de esa impunidad no consiste únicamente en la denegación de justicia a las distintas víctimas/sobrevivientes, sino también en el refuerzo de las relaciones de género reinantes y asimismo reproduce las desigualdades que afectan a las demás mujeres y niñas”109. Este razonamiento ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional al establecer que “la obligación de sancionar a los culpables por delitos de violencia debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley No. 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley No. 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad”. (SCP 0721/2018-S2). |
Las precauciones enumeradas no son únicas ni limitativas, tienen que servir de orientación en la determinación de las que puedan resultar más útiles para la mujer y su familia, en cada caso. Se procurará entregar estas recomendaciones por escrito.