2. MARCO NORMATIVO

2.1 MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

Estándares internacionales de derechos humanos
Los estándares internacionales son el conjunto de disposiciones provenientes de instrumentos internacionales de distinta naturaleza, fuente y nivel de obligatoriedad, dentro de los cuales se encuentran tratados internacionales de derechos humanos, declaraciones, reglas mínimas, principios, directrices, observaciones registradas por órganos de tratados, recomendaciones de Relatores, Representantes Especiales y otros mandatos de protección, jurisprudencia de órganos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales de los Sistemas Universal de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Regional de Protección de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), que tienen por objeto la determinación, interpretación y/o aplicación de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

¿POR QUÉ SON IMPORTANTES LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE
DERECHOS HUMANOS?

El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones de los Estados de respetar, proteger y realizar los derechos humanos.
La aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales de los derechos humanos, compete a toda servidora y servidor público, porque sus disposiciones son de aplicación obligatoria.

La Constitución Política del Estado (CPE) dispone en el artículo 13. IV que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia”.

Por otra parte, el artículo 410. II señala: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. (…)”.

El bloque de constitucionalidad es un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, aunque estén fuera del texto de la Constitución. Consiste en asumir que existe un conjunto de normas que, sin estar consagradas expresamente en la Constitución son consideradas con rango constitucional y por lo tanto gozan de supremacía constitucional, lo que significa que deben ser aplicadas preferentemente por todas las personas, autoridades, jueces, juezas y tribunales, cobrando mayor relevancia en la labor jurisdiccional.

A partir del bloque de constitucionalidad, es posible la interpretación de la propia CPE, aplicando los criterios de interpretación de los derechos humanos, así como de las disposiciones legales, las cuales deben ser conformes no solo con la
Constitución, sino a las normas contenidas en otros instrumentos que se integran a la Ley Fundamental, con la finalidad de proteger los derechos que formalmente no se encuentran previstos en ella.

Así también, el artículo 256 establece: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”. Es decir que los tratados pueden ser aplicados incluso por encima de la CPE cuando brinden un mayor reconocimiento y una protección más amplia de derechos que la que ésta ofrece. En consecuencia la norma aplicable será la más favorable para la persona.

De acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, el bloque de constitucionalidad está conformado no solamente por la Constitución como texto escrito; sino también por los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SCP 110/2010-R) debiendo aplicarse a los casos concretos el estándar constitucional más alto (SCP 2233/2013).

Por otra parte, las directrices, principios y reglas del sistema interamericano y universal de protección a derechos, son criterios interpretativos que deberán ser utilizados en el ámbito interno para la interpretación de derechos (SCP 0061 / 2010-R).

Principales instrumentos internacionales generales de protección de los derechos humanos frente a la violencia

Los principales instrumentos internacionales vinculados a la defensa de los derechos de todas las personas frente a la violencia, sin distinción de edad, sexo, cultura u otra situación, y su derecho a acceder a la justicia son:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)3

Aprobada mediante Resolución No. 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Es el primer instrumento de reconocimiento de los derechos humanos, en el que se “considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, lo cual tiene profunda relación con la atención a las víctimas de violencia de cualquier tipo. Algunos de los derechos que reconoce son el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad (Art.3), derecho a igual protección de la Ley (Art. 7) y el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley (Art. 8).

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)4

Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119 de 11 de septiembre de 2000. En virtud del artículo 2, los Estados partes en el Pacto asumen la obligación, respecto de toda persona en su territorio o bajo su jurisdicción, de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos. Esto implica que deben abstenerse de violar estos derechos (“respetar”), pero también adoptar medidas positivas para que los derechos sean efectivos (“garantizar”). De acuerdo con el artículo 14, deben poner a disposición de toda persona víctima de una violación de sus derechos un recurso imparcial y efectivo para su defensa. Entre los derechos reconocidos están el derecho a la vida (Art. 6), la libertad (Art. 9) y seguridad (Art. 9).

  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)5

Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley No. 2119 de 11 de septiembre de 2000, el cual en su artículo 3, establece que los Estados Partes del Pacto deben asegurar igualmente a hombres y mujeres el gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, los cuales podrán verse afectados por actos de violencia que vulneren los derechos al trabajo, la salud y la educación.

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (1969)6

Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, vigente a partir de 18 de julio de 1978 y ratificada por el Estado boliviano mediante Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993. Este instrumento establece en su artículo 1. (Obligación de Respetar los Derechos) Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de (…), sexo, (…) o cualquier otra condición social. Asimismo, establece los siguientes derechos y garantías: derecho a la integridad personal (Art. 5), prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de mujeres (Art.6), garantías judiciales (Art. 8), protección de la honra y dignidad (Art. 11) y protección judicial (Art. 25).

  • Declaración y Programa de Acción de Viena (1993)7

Adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993 realizada en la ciudad austriaca de Viena. En este documento se distingue, por primera vez, que “los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”, hasta ese momento, se utilizaba el término genérico “los derechos del hombre”. El artículo 18 de esta Declaración, establece que la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexual, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

  • Estatuto de Roma (1998)8

Ratificado por Bolivia por Ley No. 2398 de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional cuya competencia abarca los crímenes más graves de trascendencia por la comunidad internacional en su conjunto, entre ellos los crímenes de lesa humanidad referidos a actos que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. En el artículo 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otros a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental.

  • Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de la ONU (2008)9

La declaración presentada a la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 2008 condena la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio basado en la orientación sexual y la identidad de género. También condena los asesinatos y ejecuciones, las torturas, los arrestos arbitrarios y la privación de derechos económicos, sociales y culturales por estos motivos.

Instrumentos internacionales específicos de protección de los derechos de mujeres frente a la violencia

  • La prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer se encuentran amparadas en los siguientes instrumentos internacionales:
  • Convención de los Derechos Políticos de la Mujer (1952)10

Aprobada por la Asamblea General de la ONU durante el plenario general No 409, el 20 de diciembre de 1952, y fue adoptada el 31 de marzo de 1953. El propósito de la Convención es codificar un estándar básico internacional para los derechos políticos de las mujeres. El preámbulo de la Convención reitera los principios establecidos en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se establece que todas las personas poseen el derecho de participar en el gobierno de su país, y de ser designadas en cargos públicos. La Convención fue la primera legislación internacional en proteger el estatus de igualdad de la mujer para ejercer derechos políticos.

  • Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967)11

Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 7 de noviembre de 1967. Establece en el artículo 1 que: “La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana”. Es por ello que, deben adoptarse “todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer”. Esta declaración fue un importante precursor de la Convención jurídicamente vinculante llamada “Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer”.

  • Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW (1979)12

Aprobada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por el Estado boliviano por Ley No. 1100 de 15 septiembre de 1989, “Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer”, la cual señala que “la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil”. La Convención compromete a los Estados
a adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley No. 2103 de 20 de junio de 2000, que reafirma los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos.

  • Recomendación General No. 35 sobre la Violencia por Razón de Género contra la Mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 1913

Aprobada por el Comité el 26 de julio de 2017. Señala que el concepto de “violencia contra la mujer”, tal como se define en la recomendación general núm. 19 y en otros instrumentos y documentos internacionales, hace hincapié en el hecho de que dicha violencia está basada en el género. En consecuencia, en esta recomendación, la expresión “violencia por razón de género contra la mujer” se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores, víctimas y supervivientes. El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención.

La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, incluye a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. La violencia por razón de género contra la mujer se ve afectada y a menudo agravada por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales.

Recomienda que los Estados deben aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la violencia por razón de género antes, durante y después de las acciones judiciales, con el fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a las cortes y los tribunales y que las autoridades respondan adecuadamente a todos los casos de violencia por razón de género contra la mujer, en particular mediante la aplicación del derecho penal; velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación y proporcionar reparaciones efectivas a las víctimas y supervivientes de la violencia por razón de género contra la mujer.

  • Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993)14

Emitida por la Asamblea General de la ONU en 1993. Define a la violencia contra las mujeres a “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belém do Pará” (1994)15

Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley No. 1599 de 18 de agosto de 1994.

Establece por primera vez el derecho de las mujeres a vivir una vida libre y destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Propone el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado, y su reivindicación dentro de la sociedad.

Este tratado interamericano de derechos humanos ha dado pauta para la adopción de leyes y políticas sobre prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres en los Estados Parte de la Convención. Define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Incluye la violencia física, sexual y psicológica que se produce dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; la que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

La Convención de Belém do Pará establece los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, el deber de respeto a sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral; a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, a un recurso sencillo y rápido en los tribunales competentes y que se la proteja ante actos que violen sus derechos.

  • Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995)16

Aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, del 4 a 15 de septiembre de 1995. La Plataforma de Acción contempla 12 ámbitos críticos que constituyen obstáculos para el adelanto de la mujer: la pobreza; la educación y la capacitación; la salud; la violencia contra la mujer; los conflictos armados; la economía; el ejercicio del poder y la adopción de decisiones; los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer; los derechos humanos; los medios de difusión; el medio ambiente; y la niña. Para cada esfera de especial preocupación se identificaron objetivos estratégicos, además de una serie detallada de medidas relacionadas que los gobiernos y otras partes interesadas deben llevar a cabo a nivel nacional, regional e internacional.

Entre sus objetivos estratégicos en materia de violencia establece el adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer; estudiar las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer y la eficacia de las medidas de prevención y eliminar la trata de mujeres y prestar asistencia a las víctimas de la violencia derivada de la prostitución y la trata de mujeres.

  • Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer (1999)17

Adoptado por la Asamblea General en su Resolución A/54/4 del 6 de octubre de 1999 y ratificado por el Estado boliviano mediante Ley No. 2103 de 20 de junio de 2000, el cual en su artículo 1 establece que todo Estado Parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por parte de este Estado de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

  • Reglas de Bangkok para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (2011)18.

Sancionadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 2010, comprende 70 reglas que tienen como objetivo instar a que responsables de políticas, legisladores, operadores del sistema de justicia penal y personal penitenciario, elaboren sugerencias para mejorar las condiciones y atiendan las necesidades de las mujeres privadas de libertad.

Las reglas de Bangkok parten de la premisa que varones y mujeres no deben recibir un “Trato igualitario” sino por el contrario, debe asegurarse un “Trato Diferente”, bajo leyes y políticas sensibles al género de las personas.

  • Recomendación General No. 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (2015)19

Aprobada por el Comité en el 61º periodo de sesiones el 3 de agosto de 2015. En ella se reconoce que el derecho de acceso de las mujeres a la justicia es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Se la considera un elemento fundamental del estado de derecho y la buena gobernanza, junto con la independencia, la imparcialidad, la integridad y la credibilidad de la judicatura, la lucha contra la impunidad y la corrupción, y la participación en pie de igualdad de la mujer en la judicatura y otros mecanismos de aplicación de la Ley. El derecho de acceso a la justicia es pluridimensional. Abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia.

Instrumentos internacionales de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia.

Los siguientes instrumentos garantizan la efectividad de los derechos fundamentales de niños, niñas adolescentes y la protección y asistencia de éstos contra la violencia:

  • Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989)20

Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado boliviano mediante Ley No. 1152 de 14 mayo 1999; en el artículo 3 se introduce el principio del interés superior del niño, al señalar que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Asimismo, respecto al tema de la violencia sexual, la Convención señala, en su artículo 19, que: “los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso sexual, y que estas medidas deben contemplar mecanismos eficaces para la atención y tratamiento de estos casos”.

El párrafo segundo de este artículo señala lo siguiente: “Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales, con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. De la misma forma los artículos 34, 36 y 39 establecen una protección especial que debe otorgar a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual.

  • Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos (2005)21

Aprobadas el 22 de julio de 2005 por el Consejo Económico y Social de la ONU. Estas directrices fueron adoptadas para que las niñas y niños que fueron damnificados o presenciaron un delito cometido contra otra persona gocen de protección y de un trato justo cuando cuenten lo ocurrido ante un tribunal. Adopta como uno de sus principios el interés superior del niño.

Toda niña y niño tiene derecho a un trato digno y comprensivo, los niños víctimas y testigos de delitos deberán ser tratados con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, tomando en consideración su situación personal y necesidades inmediatas, su edad, sexo, impedimentos físicos y nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral; al derecho a la protección ante la discriminación y a ser informados desde el primer contacto con el sistema de justicia; a recibir una ayuda especial y con profesionales especializados por la forma en que han sido agredidos; a la plena participación en el proceso de justicia a menos que ello no sea su interés superior; a ser oído, expresar opiniones y preocupaciones; a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia; derecho a la seguridad y recibir protección contra cualquier peligro antes, durante y después del proceso de justicia; a la reparación recibiendo preparación para poder recuperarse de los daños que se les ha ocasionado y a medidas preventivas, especiales, para asegurarse de que los niños víctimas y testigos reciban protección para que nadie vuelva a hacerles daño.

Estas directrices también se dirigen a las medidas que deben tomar las y los profesionales a momento de: idear formas de ayudar a los/as niños/as a fin de que les resulte más fácil prestar testimonio o declarar; permanecer con los niños en todas las etapas del proceso de justicia, prestándoles apoyo y asistencia; asegurarse de que la participación de un niño en las vistas o juicios se planifique con antelación a fin de que éste tenga tiempo para prepararse. A lo largo de todo el proceso, las y los profesionales que presten asistencia a los/as niños/as y con quienes éstos estén en contacto, deben ser los mismos y deben adoptar medidas para asegurarse que el niño está a salvo y comunicar los peligros que se corren, si una niña o niño víctima o testigo de un delito, corre riesgo de intimidación, amenazas o daños.

Es posible que quien tenga que indemnizar a la víctima sea el agresor, sin embargo, este instrumento también prevé que, los gobiernos desarrollen programas de ayuda a las víctimas de delitos.

Instrumentos internacionales específicos de protección de los derechos de las víctimas

Los derechos, garantías y protección de personas víctimas de delitos o que se  encuentren en situación de violencia, se hallan amparados bajo Tratados, Acuerdos y Convenciones Internacionales ratificados por Bolivia, mismos que son:

  • Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (1985)22

Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985, misma que contiene principios básicos sobre el concepto de víctimas, el acceso a la justicia, el trato justo, asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, al resarcimiento, indemnización y su asistencia.

  • Principios de Yogyakarta (2006)23

Los Principios de Yogyakarta trabajados por expertos/as internacionales fueron presentados, como una carta global para los derechos LGBT, el 26 de marzo de 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La carta contiene una serie de principios (29) sobre cómo se aplican los estándares y legislación internacionales de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, hacen referencia al respeto de los derechos humanos y cómo estos se aplican sin discriminación ni distinción alguna a la población con diversa orientación sexual e identidad de género, considerando el alto grado de discriminación y vulneración que atraviesa esta población.

Establecen que toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o daño corporal que sea cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo o grupo, debiendo asegurar que la perpetración de tal violencia sea investigada vigorosamente y, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, se presenten cargos legales contra las personas responsables, se las lleve a juicio y se las castigue debidamente, y que a las víctimas se les brinden recursos y resarcimientos apropiados, incluyendo compensación.

  • Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (2008)24

Aprobadas por la Cumbre Judicial Iberoamericana en su XIV Edición realizada del 4 a 6 de marzo de 2008, las y los beneficiarios de estas reglas son las personas en situación de vulnerabilidad, entendidas éstas como aquellas que “por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud, ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

  • Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos (2008)25

Instrumento aprobado en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos (AIAMP) realizada el 9 y 10 de julio de 2008, sugiere que los Ministerios Públicos, según su propio marco legislativo sustantivo y procesal, así como, el ámbito de las funciones que institucionalmente se les encomiendan, deben promover la creación de mecanismos de atención a las víctimas.

  • Observación General No.13 Derecho del Niño a no ser Objeto de Ninguna Forma de Violencia (2011)26

Aprobada por el Comité de los Derechos del Niño el 18 de abril de 2011. En esta Observación General se aborda el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debido a la alarmante magnitud e intensidad de la violencia ejercida contra las y los niños (menores de 18 años). Se considera preciso reforzar y ampliar masivamente las medidas destinadas a acabar con la violencia, para poner fin de manera efectiva, a esas prácticas que dificultan el desarrollo de las y los niños y la posible adopción por las sociedades de medios pacíficos de solución de conflictos.

Establece que la violencia contra las y los niños jamás es justificable; que la atención y protección debe basarse en adoptar un paradigma basado en el respeto y la promoción de su dignidad humana y su integridad física y psicológica como titular de derechos; que en todos los procesos de toma de decisiones debe respetarse sistemáticamente el derecho de la niña y el niño a ser escuchado y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, y su habilitación y participación deben ser elementos básicos de las estrategias y programas de atención y protección del niño; que debe respetarse el derecho del niño a que, en todas las cuestiones que le conciernan o afecten, se atienda a su interés superior como consideración primordial, especialmente cuando sea víctima de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención.

Puntualiza que tanto los niños como las niñas corren el riesgo de sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tener un componente de género. Por ejemplo, las niñas pueden sufrir más violencia sexual en el hogar que los niños, mientras que es más probable que estos sufran la violencia en el sistema de justicia penal. 

  • Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal

Adoptados por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 2012. Señala que la asistencia jurídica es un elemento esencial de un sistema de justicia penal justo, humano y eficiente que se base en la primacía del derecho. La asistencia jurídica es el fundamento para el disfrute de otros derechos, como el derecho a un juicio justo y es una condición previa para el ejercicio de esos derechos, así como una salvaguardia importante que asegura la equidad fundamental y la confianza pública en el proceso de justicia penal. Establece que un sistema de asistencia jurídica eficaz puede reducir la reincidencia y el riesgo de una nueva victimización.

También puede proteger y salvaguardar los derechos de las víctimas y los testigos en el proceso de justicia penal a quienes debe brindarse asistencia jurídica sin ningún tipo de discriminación y establecer medidas de reparación en caso de negárseles esta asistencia. Se deben adoptar medidas especiales para asegurar un acceso real a la asistencia jurídica a las mujeres, los niños y los grupos con necesidades especiales, tales como las personas de edad, las minorías, las personas con discapacidad, las personas con enfermedades mentales, las personas que viven con el VIH, personas que viven en zonas rurales, alejadas y social y económicamente desfavorecidas, entre otros.

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

Los principales referentes de jurisprudencia con relación a la protección de los Derechos Humanos de las mujeres, son:

Estándares internacionales sobre consentimiento informado

  • Caso IV Vs. Bolivia27

El Caso I.V. Vs. Bolivia se refiere a la violación de derechos humanos de la señora I.V. por la intervención quirúrgica a la que fue sometida en un hospital público el 01 de julio de 2000. Esta intervención, consistió en una ligadura de las trompas de falopio, que fue efectuada sin que se tratara de una situación de emergencia y sin el consentimiento informado de la señora I.V., quien sufrió la pérdida permanente y forzada de su función reproductora, y habiendo iniciado las acciones administrativas y luego penales contra el responsable no logró una decisión judicial oportuna.

La Corte IDH determinó en su sentencia que el Estado boliviano era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información, a fundar una familia, a las garantías judiciales y protección judicial reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como por no cumplir con sus obligaciones de acceso a la justicia contendidas en la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora I.V.

La Corte afirmó que el consentimiento informado del paciente es una condición sine qua non para la práctica médica, la cual se basa en el respeto a su autonomía y su libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su plan de existencia. En otras palabras, el consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisoluble de la dignidad de la persona. En este marco, la Corte hizo referencia a la especial relación entre el médico y el paciente, la cual está caracterizada por la asimetría en el ejercicio del poder que el médico asume en razón de su conocimiento profesional especializado y del control de la información que conserva. Esta relación de poder se encuentra gobernada por ciertos principios de la ética médica, principalmente los principios de autonomía del paciente, beneficencia, no maleficencia y justicia.

Acuerdos sobre especialización en violencia de género

  •  Solución Amistosa MZ Bolivia28

Se origina entre la deficiente protección a la víctima de violencia sexual identificada como MZ, quien dada la respuesta ineficaz del sistema boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor, denuncia a Bolivia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en razón de la poca efectividad, los altos niveles de revictimización a los que fue sometida, y sobre todo por la falta de mecanismos especializados que faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia.

El 11 de marzo de 2008, la CIDH y el Estado boliviano suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa, en el cual Bolivia reconoce su responsabilidad por la ineficaz acción judicial, asumiendo compromisos puntuales que benefician a las mujeres bolivianas entre ellas: capacitación de por lo menos el 15% del tiempo total de sus programas pedagógicos dirigidos a jueces/juezas esté dedicado la promoción y protección de los derechos humanos con enfoque de género; publicidad la hojas de vida de candidaturas para fiscales y jueces en su páginas web; imprimir manuales y otros documentos sobre el tratamiento a víctimas de violencia sexual, como una campaña de concienciación de los derechos de las mujeres y de vigencia de los derechos de las mujeres y de vigencia de los tratados internacionales; crear una unidad especializada para la atención a víctimas de violencia sexual, como también para la investigación y el ejercicio de la acción penal pública respecto a esos delitos; también una unidad especial para desarrollar los estudios científicotécnicos requeridos para la investigación de los delitos a la libertad sexual.

Estándares sobre la debida diligencia en la investigación

  • Caso Gonzáles Vs. México29

Dentro de este caso más conocido como “Campo Algodonero”, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable de varias violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de tres víctimas y sus familiares. Concretamente, la Corte IDH halló violaciones al deber general de garantizar los derechos humanos de las tres víctimas al no actuar con la debida diligencia requerida para proteger sus derechos a la vida, a la integridad personal, su libertad personal y su derecho a vivir libres de violencia, e investigar de forma adecuada y efectiva las desapariciones y homicidios.

A partir de esta jurisprudencia se ha sentado las directrices básicas para la aplicación del Principio de la Debida Diligencia en la investigación efectiva de los casos de violencia contra la mujer, entendiéndose que es deber del Estado la investigación efectiva bajo una perspectiva de género; debiendo remover todos los obstáculos, mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad para lo cual deben utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso; asimismo, entre las directrices se tiene el deber de otorgar garantías de seguridad suficientes a víctimas, testigos y a familiares de las víctimas. El deber del Estado de actuar con la DEBIDA DILIGENCIA requiere de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando el Estado tiene conocimiento de un contexto en el que las mujeres están siendo abusadas y violentadas. Por ello, es necesario que en aplicación del Principio de la Debida Diligencia mínimamente se observe:

    1. La declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza.
    2. La declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición.
    3. Se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada, si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación.
    4. Se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza, si así lo desea.
    5. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
    6. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.
    7. Una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.
    8. Se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar, los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; y finalmente.
    9. Se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso. (sic.)
  • Caso Velázquez Paiz y otros vs. Guatemala30

La investigación penal ante la desaparición de Claudina Velásquez, no inició a partir de las denuncias sino a partir del hallazgo de su cuerpo sin vida. Posteriormente, se produjeron diversas irregularidades en la investigación a partir del hallazgo del cuerpo de la víctima y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales, a saber: i) falta de un registro policial sobre el hallazgo del cuerpo; ii) falta de investigación de los indicios de manipulación del cadáver; iii) incorrecto manejo de la escena del crimen; iv) irregularidades en la documentación y preservación de la evidencia; v) falta de recaudación y preservación de evidencia; vi) irregularidades respecto a la práctica de la necropsia y su documentación; vii) irregularidades y falta de determinación de la hora de la muerte; viii) referencia a la víctima como “XX” en informes de investigación elaborados con posterioridad a su identificación, e ix) irregularidades en el reconocimiento médico forense y su informe respectivo. Al respecto, la Corte IDH estableció que las falencias de las primeras diligencias de la investigación difícilmente podían ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado trató de impulsar y, además, la pérdida de evidencia devino en irreparable. En razón de todo lo anterior, la Corte estableció que se afectó la debida diligencia y rigor en la investigación.

La Corte IDH ha establecido que en casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual.

En una investigación penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia.

  • Caso Fernández Ortega y otros vs. México31.

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación sexual cometida en perjuicio de Inés Fernández Ortega por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. Para la Corte IDH el sufrimiento padecido por la señora Fernández Ortega, al ser obligada a mantener un acto sexual contra su voluntad, hecho además que fue observado por otras dos personas, es de la mayor intensidad.

La Corte IDH consideró probadas, entre otras, varias omisiones y fallas en la investigación entre ellas el que inicialmente el Ministerio Público no quiso recibir su denuncia, no se le proveyó un/a intérprete afectando la calidad de su declaración la que no se realizó en condiciones mínimas de privacidad, no se realizó la diligencia de investigación sobre la escena del crimen inmediatamente y recolección de elementos como sus prendas de vestir, no se proveyó a la víctima de atención médica y psicológica adecuada, y no se protegió la prueba pericial.

Establece que “en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso”.

Estándares sobre el valor reforzado de la declaración de la víctima

  • Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México32.

La señora Rosendo Cantú, mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me´phaa, originaria de la comunidad de Caxitepec, estado de Guerrero (17 años de edad), junto con su hija Yenys Bernadino Rosendo, fue víctima de violación sexual e interrogaciones con golpes violentos por parte de agentes militares. Atravesó por muchas dificultades en busca de justicia, en primera instancia las autoridades se rehusaron a recibir su denuncia, no se le prestó atención médica para resguardar sus pruebas, ni tratamientos fisiológicos y psicológicos, por si fuera poco, la causa pasó del fuero civil al militar y se puso en duda su declaración.

La Corte IDH reconoció que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”.

Con relación a las pruebas, la Corte señala que es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. También se establece que el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los/as niños/as, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. Indica también que para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”.

La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, lo siguiente:

“i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades;

ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y

iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño”.

Estándares sobre sobre reparación integral

  • Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero)

La Corte IDH en esta sentencia recuerda que el concepto de ‘reparación integral‘ (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado […], las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más
medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación.

Jurisprudencia de órganos de supervisión de los tratados de Naciones Unidas

Estándares sobre la no revictimización, la protección reforzada a niñas, niños y adolescentes y el principio de autonomía progresiva

Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua33

El caso se relaciona con la violación sexual contra la niña V.R.P, ejercida por su padre. Este hecho le ocasionó severas secuelas físicas y psíquicas. VPC, madre de la niña, denunció el delito en noviembre de 2001. A partir de esto se inició un proceso penal. La niña participó de distintas medidas de prueba; entre ellas, la recreación de los hechos y evaluaciones médicas. Uno de estos exámenes fue programado en presencia de muchas personas y debió ser suspendido por la resistencia de la niña a ser revisada debido al comportamiento del médico interviniente. VRP no recibió asistencia psicológica durante el trámite de la causa. En el marco del juicio –resuelto por aplicación del sistema de jurados– se sucedieron distintas irregularidades. Finalmente, el imputado fue declarado inocente. VPC presentó impugnaciones y quejas sobre las deficiencias del proceso y denunció episodios de amenazas e intimidaciones. Sin embargo, sus reclamos solo resultaron en demandas promovidas en su contra. La Corte IDH concluyó que Nicaragua era responsable por la violación de los derechos de V. R.P entre ellos el derecho de acceso a la justicia.

En este caso la Corte IDH estableció que las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez y que en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar.

Subrayó que la actuación estatal deberá estar encaminada a la protección reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de la actuación multidisciplinaria y coordinada de las agencias estatales de protección y apoyo psicosocial, investigación y juzgamiento, entre ellas el Ministerio Público, las autoridades judiciales, los profesionales de salud, los servicios sociales y legales, la policía nacional, entre otros, desde que el Estado conozca la violación de sus derechos y de forma ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios, a fin de evitar que su participación en el proceso penal les cause nuevos perjuicios y traumas adicionales, revictimizándolos.

La Corte IDH también determinó que la debida diligencia reforzada implica la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes con miras a evitar su revictimización, y desarrolló, entre otros, los siguientes criterios:

“i) el derecho a la información relativa al procedimiento, así como los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles;

ii) la asistencia letrada, gratuita y proporcionada por el Estado, de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso;

iii) el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que conlleva un criterio reforzado de celeridad;

iv) el derecho de la niña, niño o adolescente víctima a participar en el proceso penal, en función de su edad y madurez, y siempre que no implique un perjuicio en su bienestar biopsico-social. Para ello, deben realizarse las diligencias estrictamente necesarias y evitarse la presencia e interacción de las niñas, niños y adolescentes con su agresor;

v) generar las condiciones adecuadas para que las niñas, niños y adolescentes puedan participar de forma efectiva en el proceso penal mediante las protecciones especiales y el acompañamiento especializado;

vi) la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones de niñas, niños y adolescentes. La Corte resaltó que varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos Cerrados de Televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante;

vii) las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza;

viii) el personal del servicio de justicia que intervenga deberá estar capacitado en la temática, y

ix) deberá brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género”.

Recuerda que los Estados tienen el deber de facilitar la posibilidad de que una niña, niño o adolescente víctima participe en todas y cada una de las diferentes etapas del proceso, evitar en todo momento la revictimización, brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, asegurar el acompañamiento por personal especializado, evitar sean sometidos a más de una evaluación física -un peritaje ginecológico debe ser debidamente motivado- y contar con el consentimiento informado de la víctima, debiendo dar celeridad reforzada al proceso.

La Corte considera que “una interpretación armónica e integral del derecho a ser oído de niñas, niños y adolescentes, junto con el principio de autonomía progresiva, conlleva a garantizar la asistencia jurídica de las niñas, niños y adolescentes víctimas en los procesos penales. En este sentido, el acceso a la justicia no solo implica habilitar los mecanismos necesarios para que las niñas, niños y adolescentes puedan denunciar, sino que incluye la posibilidad de que participen activamente en los procesos judiciales, con voz propia y asistencia letrada, en defensa de sus derechos, según la edad y grado de madurez. Para sortear los obstáculos en el acceso a la justicia, la asistencia letrada de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso, debe ser gratuita y proporcionada por el Estado, independientemente de los recursos económicos de sus progenitores y de las opiniones de éstos últimos”.

Estándares sobre protección reforzada a la mujer y los/as hijos/as

  • Caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros Vs. Estados Unidos34.

En este caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que el Estado no actuó con la debida diligencia. Jessica Lenahan, una mujer de origen indígena e hispano, se separó de su esposo Simón González ante los constantes actos de violencia en su contra, no obstante, al seguir las agresiones, los ingresos forzados al domicilio y otros actos que la ponían en una situación de riesgo, solicitó y obtuvo una orden de protección para ella y sus hijas, medidas que su esposo no cumplió y pese a informar a la policía, no se tomó ninguna acción al respecto. Consiguió también una restricción de contacto de González con sus hijas, sin embargo, una noche secuestró a las niñas y pese a reiteradas llamadas a la Policía, esta ignoró la situación. Diez horas después, Simón Gonzales estacionó su auto frente a la estación de policía y empezó a disparar contra el edificio. La policía respondió los disparos y dio muerte a Simón Gonzales. Posteriormente, hallaron los cuerpos de las niñas en la parte trasera de la camioneta de Simón Gonzales, aparentemente asesinadas a tiros sin determinación clara de la autoría.

La CIDH señaló que los Estados deben tener en cuenta que la violencia doméstica es un problema que afecta desproporcionadamente a las mujeres, al ser ellas las víctimas más frecuentes. Las niñas y los niños también son con frecuencia testigos, víctimas y ampliamente perjudicados por el fenómeno. Las órdenes de protección son vitales para garantizar la obligación de la debida diligencia en los casos de violencia doméstica y que a menudo son el único recurso del cual disponen las mujeres víctimas y sus hijos e hijas para protegerse de un daño inminente. Sin embargo, solo son efectivas si son implementadas con diligencia, por tanto, requiere que las autoridades encargadas de recibir las denuncias de personas desaparecidas tengan la capacidad de entender la gravedad del fenómeno de la violencia perpetrada contra ellas y de actuar de inmediato.

Señala que existe un amplio reconocimiento internacional del vínculo estrecho entre la violencia doméstica y la violencia fatal contra las niñas y niños perpetrada por los padres, debiendo estar la policía capacitada al respecto. La CIDH observó que, cuando un Estado otorga una orden de protección, ello tiene implicaciones de seguridad para la mujer que solicitó dicha orden, para sus hijos e hijas, y sus familiares. Las órdenes de protección pueden agravar el problema de la violencia derivada de la separación, dando lugar a represalias del agresor contra la mujer y sus hijos e hijas, problema que incrementa la necesidad de que las víctimas reciban protección legal del Estado, luego que se imparte una orden de este tipo. La falla del Estado de actuar con debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia constituye una forma de discriminación, y una negación de su derecho a la igual protección de la ley.

Estándares sobre estereotipos de género

  • Atala Riffo y Niñas vs. Chile35

La Corte IDH con esta sentencia resolvió el primer caso sobre discriminación por motivos de orientación sexual. Los hechos tienen como protagonista a la jueza chilena Karen Átala, quien optó por dar fin a su matrimonio y de mutuo acuerdo quedó a cargo de sus tres hijas, decidiendo luego iniciar una vida en compañía de su pareja del mismo sexo que se fue a vivir con ellas. El padre de las niñas demandó su custodia, por considerar que la orientación sexual de su madre y la vida que llevaba ponían en peligro su desarrollo emocional y físico, la que le fue concedida argumentando que las niñas tenían derecho a vivir en una familia estructurada “normalmente” y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional.

La Corte IDH precisó que para determinar aspectos sobre el interés superior del niño en los casos de custodia debe partirse de la evaluación de los comportamientos parentales concretos, no siendo admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños concluyendo que la decisión de la Corte Suprema se basó en argumentos abstractos, estereotipados y discriminatorios por lo que el Estado incumplió sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de la jueza Átala y vulneró su derecho de igualdad ante la ley.

Jurisprudencia de órganos de los tratados de las Naciones Unidas sobre la protección a víctimas de violencia 

Estándares sobre protección reforzada

  • Caso Şahide Goekce (fallecida) vs. Austria36

En este caso conocido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Şahide Goekce fue víctima de violencia por parte de su esposo Mustafa Goekce, quien en un par de oportunidades intentó estrangularla y reiteradamente la amenazó de muerte, ante lo que ella logró varias órdenes de protección en un periodo de tres años, sin que en ningún caso fuese sancionado; la primera vez porque Şahide no autorizó las acciones en contra de su esposo, y las siguientes porque las autoridades consideraron que las lesiones eran leves y a su criterio no existían motivos suficientes, sin valorar las señales del intento de estrangulamiento y que en una ocasión la propia policía informó a la fiscalía sobre un hecho flagrante. Ante el conocimiento de nuevas amenazas e información de que el agresor  tenía un arma de fuego, pese a la prohibición de tenencia, la policía no hizo nada. El 7 de diciembre de 2002, Mustafa Goekce disparó contra Şahide Goekce con una pistola en su domicilio delante de sus dos hijas. La policía no acudió a la casa de la víctima pese a la llamada de auxilio antes del asesinato.

El Comité consideró que, dada esta combinación de factores, la policía sabía o debía haber sabido que Şahide Goekce corría peligro grave; debía haber tratado su última llamada como una emergencia, en particular en razón de que Mustafa Goekce había demostrado que tenía posibilidades de ser un delincuente muy peligroso y violento. El Comité consideró que, teniendo en cuenta los numerosos antecedentes de disturbios y golpes anteriores, por no responder inmediatamente a la llamada, la policía es responsable de no haber actuado con la diligencia debida para proteger a Şahide Goekce.

Señaló que aunque el Estado Parte sostiene con razón que es necesario en cada caso determinar si la detención constituiría una injerencia desproporcionada en los derechos básicos y las libertades fundamentales de un autor de actos de violencia doméstica, como el derecho a la libertad de circulación y a un juicio imparcial, los derechos del agresor no pueden estar por encima de los derechos humanos de las mujeres a la vida y a la integridad física y mental. En el presente caso, el Comité consideró que el comportamiento (amenazas, intimidación y golpes) de Mustafa Goekce transponía un alto umbral de violencia del cual tenía conciencia el Fiscal y que, en consecuencia, el Fiscal no debía haber denegado las solicitudes de la policía de detener a Mustafa Goekce.

  • Fatma Yildirim (fallecida) vs. Austria37

En este caso el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer señaló que la innegable secuencia de acontecimientos que culminaron en el apuñalamiento mortal de Fatma Yildirim, en particular los esfuerzos continuos realizados por Irfan Yildirim, su agresor, para ponerse en contacto con ella y amenazarla de muerte por teléfono y en persona, pese a una medida cautelar que le prohibía regresar a la vivienda de la pareja, sus inmediaciones y el lugar de trabajo de Fatma, así como ponerse en contacto con ella, y las intervenciones periódicas de la policía, revelaban una situación extremadamente peligrosa para Fatma Yildirim de la que las autoridades austríacas tenían conocimiento o deberían haberlo tenido; teniendo en cuenta esa situación, razón por la que el Fiscal no tendría que haber negado los pedidos de la policía de arrestar a Irfan Yildirim y ubicarlo en un lugar de detención.

El Comité consideró que el no haber detenido a Irfan Yildirim representa una violación de la obligación del Estado Parte de proceder con la debida diligencia para proteger a Fatma Yildirim. Si bien el Estado Parte sostuvo que, en ese momento, una orden de arresto parecía, desproporcionadamente invasiva, el Comité opinó, que los derechos del autor del delito no pueden dejar sin efecto los derechos humanos a la vida y a la integridad física y mental de la mujer.

Estándares sobre estereotipos de género

  • Caso V.K. vs. Bulgaria

V.K, una mujer nacional búlgara, víctima de continuas y diferentes formas de violencia doméstica por parte de su marido F.K., solicitó una orden de protección permanente contra su marido. Los tribunales búlgaros negaron la solicitud argumentando que V.K no pudo probar que ella o sus hijos corrían un riesgo inminente de sufrir daños contra su vida o salud. En este caso el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer responsabilizó al Estado de Bulgaria por violar la CEDAW enviando con ello un mensaje a los Estados Parte de que deben rendir cuentas por la estereotipación judicial que viole la CEDAW. Subrayó que la “estereotipación afecta el derecho de las mujeres a un juicio justo y que el poder judicial debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles que se basen en nociones preconcebidas de lo que constituye violencia doméstica o por razón de género”. Al respecto, el Comité destaca que los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y en sus recomendaciones, instó a que se brinde capacitación obligatoria a los jueces sobre la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica, incluyendo la “definición de violencia doméstica y sobre estereotipos de género”.

Estándares sobre la salud reproductiva de víctimas de violación

  • Caso L.C. Vs. Perú.

En 2005, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (el Comité) se pronunció a favor de K.L., una joven de 17 años que fue obligada a llevar a término un embarazo con una malformación fetal que era incompatible con la vida. En esa oportunidad el Comité estableció que la negación del acceso al aborto legal violaba el derecho de K.L. a una vida libre de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes. A su vez, el Comité recomendó al Estado peruano adoptar las medidas que fuesen necesarias para evitar que se repitieran casos semejantes.

El dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el caso L.C. Vs. Perú se traduce en el reconocimiento de los derechos reproductivos de las mujeres. La decisión desarrolla un precedente determinante ya que:

1) Estableció que la prohibición o limitación de los servicios de salud reproductiva están íntimamente relacionados con la visión estereotipada de la función reproductiva de la mujer. El Comité reconoció que el estereotipo que recae sobre la función reproductiva de las mujeres, afecta y sobrepone negativamente los derechos del feto por encima de los derechos de la mujer.

2) Reconoció el deber que tienen los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que en los casos en que el aborto es legal, se garantice tales servicios.

3) Reconoció que el aborto terapéutico debe incluir una interpretación amplia, en la que se incluya un componente exclusivo de salud mental;

4) Reconoció la necesidad de despenalizar el aborto en los casos de violencia sexual, con base en el argumento que limitar el aborto en estos casos, refuerza el estereotipo de género según el cual las mujeres son reconocidas como objetos sexuales y vehículos de reproducción a los cuales no se les reconoce de manera efectiva sus derechos.

5) Reconoció la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la salud de las mujeres sin ningún tipo de discriminación con la finalidad de asegurar el acceso en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.

6) Reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores, víctimas de violencia sexual.

iv) Caso L.N.P. Vs. Argentina

El Comité de Derechos Humanos se pronunció frente a este caso, en el cual, la víctima de violación alegó haber sufrido discriminaciones basadas en su condición de niña e indígena, tanto durante el juicio como en sede policial y durante el examen médico a que fue sometida, siendo que el personal de la comisaría de policía la mantuvo en espera durante varias horas, llorando y con restos de sangre en el vestido, y no se le tomó denuncia alguna, limitándose finalmente a remitirla al puesto médico local. Una vez en el puesto médico, fue sometida a pruebas vejatorias, innecesarias para determinar la naturaleza de la agresión recibida, y tendientes a determinar su virginidad siendo que ella fue víctima de sexo oral y anal. A su vez, el tribunal que conoció del caso se basó en criterios discriminatorios y vejatorios, cuales son “la presencia de una desfloración de larga data” de la víctima para concluir que no quedó demostrada la falta de consentimiento de ésta al acto sexual.

La víctima sostuvo asimismo que se interrogó a todos los testigos sobre si ella era prostituta. El Comité consideró que todas las afirmaciones anteriores denotaron un tratamiento discriminatorio por las autoridades policiales, sanitarias y judiciales, tendientes a cuestionar la moral de la víctima. El Comité observó, en particular, que la sentencia penal centra su análisis del caso en la vida sexual de la autora y en determinar si era o no “prostituta”. Asimismo, toma la falta de virginidad de la víctima como elemento principal para determinar su consentimiento al acto sexual. Con base a los hechos no refutados que tiene ante sí, el Comité concluye que los hechos ante sí ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la condición
de niña y la etnicidad de la víctima, en violación del artículo 26 del Pacto.

2.2 MARCO NORMATIVO NACIONAL

LEGISLACIÓN

El Estado Plurinacional de Bolivia ha adoptado medidas legislativas, fortaleciendo la protección de los derechos de mujeres, niñas, niños y adolescentes, que se reflejan en su norma suprema y la legislación vigente, entre las que se mencionan:

  • Constitución Política del Estado

Reconoce y garantiza los derechos fundamentales en el artículo 15, respecto a la dignidad humana y señala que “toda persona, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Como se observa, ahora las mujeres cuentan con derechos fundamentales explícitos como los que protegen sus decisiones acerca de su fecundidad y sexualidad. La discriminación relacionada con el sexo en cualquier campo, tal como el político, económico, social, educativo, cultural o civil, constituye un impedimento al reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de la mujer. Una meta importante es la interconexión de derechos individuales específicos, con el derecho general a la salud, a la salud sexual y salud reproductiva.

El artículo 60 establece que “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; concordante con el artículo 61, “se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”. Consiguientemente, en concordancia con el artículo 66 constitucional, prescribe que se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

 

  • Código Penal, de 10 de marzo de 1997, Ley No. 1768

Es la normativa a través de la cual se describen los hechos que constituyen delitos y establece las sanciones correspondientes a cada uno de ellos.

La Ley No. 348 modifica el Código Penal, creando nuevos tipos penales, modificando y derogando otros delitos relativos al ejercicio de diversas formas de violencia:

Nuevos tipos penales:
Feminicidio, (Art. 252 bis), Esterilización Forzada (Art. 271 bis.), Violencia Familiar o Doméstica (Art. 272 bis), Actos Sexuales Abusivos (Art. 312 bis.), Padecimientos Sexuales (Art. 312 ter.), Acoso Sexual (Art. 312 quater.), Violencia Económica (Art. 250 bis), Violencia Patrimonial (Art. 250 ter.), Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares (Art. 250 quater.).

Tipos penales modificados:
Lesiones Gravísimas (Art. 270); Lesiones Graves y Leves (Art. 271); Violación (Art. 308); Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente (Art. 308 bis.); Agravante (Art. 310); Abuso Sexual (Art. 312); Rapto (Art. 313); Homicidio – Suicidio (Art. 256); Homicidio por Emoción Violenta (Art. 254); Substracción de un Menor o Incapaz (Art. 246).

Tipos penales derogados:
Violación en Estado de Inconsciencia (Art. 308 ter.), Rapto Impropio (Art. 314), Rapto con Mira Profesional (Art. 315).

Otras leyes que crean y modifican tipos penales:
La Ley No. 054 de 08 de noviembre de 2010, Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes modifica diferentes tipos penales, agravando las penas, cuando resultaren víctimas niños, niñas y adolescentes, varios de ellos fueron posteriormente modificados por la Ley No. 348, Ley No.263 y Ley No. 1173 a excepción de los delitos de Homicidio en Riña a Consecuencia de Agresión (Art. 259); Lesión Seguida de Muerte (Art. 273); Lesiones Culposas (Art. 274); Abandono de Niñas o Niños (Art. 278) y Abandono por Causa de Honor (Art. 279).

La Ley No. 243 de 28 de mayo de 2012, Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, también crea tipos penales que constituyen hechos de violencia: Acoso Político contra Mujeres (Art. 148 bis.) y Violencia Política contra Mujeres (Art. 148 ter.).

La Ley No. 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente modifica el delito de Infanticidio (Art. 258).

La Ley No. 1173 de 08 de mayo de 2019, modifica las agravantes del delito de Violación, Abuso Sexual y Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente (Art. 310) y el delito de Homicidio (Art. 251).

  • Código de Procedimiento Penal, de 25 de marzo de 1999, Ley No. 1970

El Código de Procedimiento Penal (CPP) es el instrumento normativo a través del cual se establecen las garantías, principios y actuaciones procesales que forman parte del proceso penal.

Tanto la Ley No. 548 como la Ley No. 348 establecen principios procesales especiales en aras de garantizar el acceso a la justicia a niñas, niños, adolescentes y mujeres en situación de violencia.

  • Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, Ley No. 02538

El objeto de esta Ley es regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial. Entre los principios que sustentan el Órgano Judicial están la plurinacionalidad, la independencia, la imparcialidad, la seguridad Jurídica, la publicidad, la idoneidad, la celeridad, la gratuidad, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la armonía social, el respeto a los derechos y la cultura de la paz. La Ley No. 348 modifica la Ley No. 025 estableciendo la creación y competencias de los Juzgados de Instrucción y de Sentencia en Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres y los Tribunales de Sentencia en Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres.

  • Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, de 8 de octubre de 2010, Ley No. 04539

Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Establece sanciones por actos de racismo y discriminación tanto por la vía administrativa como por la vía penal.

  • Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010, Ley No. 03140

Entre sus principios, establece la igualdad y equidad de género garantizando el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, en el marco de las entidades territoriales autónomas.

Se reconoce la equidad de género en la conformación de los gobiernos de las entidades territoriales autónomas. Se dispone que, en el sistema de planificación integral del Estado, se contemplen contenidos para diseñar las estrategias más apropiadas para alcanzar los objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades. Se plantean, como objetivos de las regiones, promover un desarrollo con equidad en la distribución territorial de los recursos, un régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad en los Estatutos Departamentales y en las Cartas Orgánicas Municipales.

  • Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, de 08 de noviembre de 2010, Ley No. 05441

Tiene como fundamento los artículos 60 y 61 de la CPE, en cuanto a la función primordial de proteger a la niñez y la adolescencia. El objeto de la Ley es “proteger la vida, la integridad física, psicológica y sexual, la salud y seguridad de todas las niñas, niños y adolescentes”.

  • Ley de Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, Ley No. 07042

La educación asume y promueve principios ético-morales bajo el sustento de valores de equidad social y de género. Entre los fines y objetivos de la educación, se entiende que ésta promoverá una sociedad despatriarcalizada, cimentada en la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. Se incluye la formación de mujeres y hombres con identidad y conciencia de la diversidad sociocultural y lingüística. Entre los objetivos de la educación están el regular, complementar y articular la educación humanística con la formación histórica, cívica, derechos humanos, equidad de género, derechos de la Madre Tierra y educación en seguridad ciudadana.

La educación es considerada promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, al desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, al buen trato y respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos.

  • Ley de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010, Ley No. 07343

La Ley No. 073 tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; así como determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.

Esta Ley determina que la jurisdicción indígena originaria campesina NO SE APLICARÁ a las siguientes materias: En materia penal, los delitos contra el derecho internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad (……). LOS DELITOS COMETIDOS EN CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, ASESINATO U HOMICIDIO.

Complementariamente, la Ley No. 348 en su artículo 41 parágrafo II determina que todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos deberán ser derivados a la justicia ordinaria.

El Código Niña, Niño y Adolescente en el artículo 147 parágrafo II y III establece que la violencia contra NNA será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando esté tipificada como delito; y que las otras formas de violencia que, no estén tipificadas como delito, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana crítica del/la juzgador/a. La Ley No. 243 contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres establece las vías de denuncia de estos hechos y acciones legales posibles, ninguna de ellas contempla la justicia indígena originaria campesina por lo que en conocimiento de estos hechos deben ser puestos en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, todos los hechos sucedidos en un territorio indígena originario campesino que impliquen violación, asesinato y que vulneren la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres deben ser remitidos de manera inmediata a la jurisdicción ordinaria; en razón de que constituye una grave violación a los Derechos Humanos.

  • Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de Julio de 2012, Ley No. 26044

La Ley No. 260 tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público. De acuerdo al artículo 3, el Ministerio Público “tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública en interponer otras acciones, en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos y las Leyes”.

El artículo 11 establece que el “Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen organizado, corrupción, narcotráfico, en contra de niños, niñas, adolescentes y mujeres, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales”.

  • Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, Ley No. 24345

La Ley No. 243 tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política contra las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos. Define esas conductas, establece faltas por la vía administrativa y tipifica los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres.

  • Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, de 31 de julio de 2012, Ley No. 26446

Tiene por objeto garantizar la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, procurando una mejor calidad de vida, con el propósito de alcanzar el Vivir Bien.

Esta norma establece que las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana deberán contemplar el enfoque de género y generacional y las necesidades específicas de protección de mujeres, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Dispone también que la Policía Boliviana, en forma conjunta con el Ministerio Público y con las Brigadas de Protección a la Familia (hoy Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia), realizarán de forma permanente, patrullajes de seguridad ciudadana, para fortalecer las acciones de protección a las mujeres y la familia.

  • Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, de 31 de julio de 2012, Ley No. 26446

Tiene por objeto garantizar la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, procurando una mejor calidad de vida, con el propósito de alcanzar el Vivir Bien.

Esta norma establece que las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana deberán contemplar el enfoque de género y generacional y las necesidades específicas de protección de mujeres, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Dispone también que la Policía Boliviana, en forma conjunta con el Ministerio Público y con las Brigadas de Protección a la Familia (hoy Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia), realizarán de forma permanente, patrullajes de seguridad ciudadana, para fortalecer las acciones de protección a las mujeres y la familia.

  • Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas, de 31 de julio de 2012, Ley No. 26347

Tiene por objeto combatir la trata y tráfico de personas y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos. Además de las medidas dispuestas en la presente Ley, las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, recibirán cuidados y atención especializados, adecuados e individualizados.

La atención y protección a víctimas de delitos de trata y tráfico de personas, debe realizarse de acuerdo al “PROTOCOLO ÚNICO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA A VÍCTIMAS DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y RUTA DE INTERVENCIÓN” aprobado en el marco de la Ley No. 263.

  • Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 09 de marzo de 2013, Ley No. 34848

Su objeto es establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como de persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

Señala que el Estado Plurinacional de Bolivia “asume como prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género” y establece que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el marco de sus competencias y atribuciones, es el Ente Rector responsable de coordinación, articulación y vigilancia de la aplicación efectiva y cumplimiento de la presente Ley. Se reconocen 16 tipos de violencia, crea varios tipos penales y modifica otros.

Crea el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia por Razón de Género (SIPPASE-VRG) como el mecanismo que permitirá coordinar el trabajo de las diferentes instancias para erradicar y sancionar la violencia en razón de género.

  • Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, Ley No. 54849

Garantiza a la niña, niño y adolescente (NNA) el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. El Estado asume esta garantía como función primordial y en consecuencia establece el principio del interés superior de la NNA, entendido éste como: “Toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo, la necesidad de equilibrio y sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Se establece que NNA tienen derecho a la integridad personal: física, psicológica y sexual, por lo tanto, no pueden ser sometidos a torturas ni otras penas o tratos crueles inhumanos. El Estado en todos sus niveles tiene la obligación de proteger a todas las NNA contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal (Art. 145).

Especialmente en temas de violencia sexual, se determina que las juezas y los jueces en materia penal y el Ministerio Público, que conozcan e investiguen delitos contra libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos conforme a ley, hasta su conclusión, bajo responsabilidad (Art. 149).

La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros (Art. 250).

El Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente: Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional (Art. 116).

  • Ley de Identidad de Género, de 21 de Mayo de 2016, Ley No. 80750

Tiene por objeto establecer el procedimiento para el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen de personas transexuales y transgénero en toda documentación pública y privada vinculada a su identidad, permitiéndoles ejercer de forma plena el derecho a la identidad de género. Define la identidad de género como la vivencia individual del género tal como cada persona la siente, la vive y la ejerce ante la sociedad, la cual puede corresponder o no al sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo que puede implicar la modificación de la apariencia corporal libremente elegida, por medios médicos, quirúrgicos o de otra índole. Establece como distinción entre personas transexuales y transgénero el haber optado por una intervención médica en el primer caso mientras que las segundas no han recurrido a una intervención médica de modificación corporal.

  • Ley de Organizaciones Políticas, de 1 de septiembre de 2018, Ley No. 109651

Regula la constitución, funcionamiento y democracia interna de las organizaciones políticas, como parte del sistema de representación política y de la democracia intercultural y paritaria en el Estado Plurinacional de Bolivia. Establece la importancia de instaurar Régimen de Despatriarcalización en los estatutos y normativa de las organizaciones políticas que establecerá acciones sobre prevención y procedimientos, instancias competentes, sanciones y medidas de restitución de derechos en casos de acoso y violencia política; acciones afirmativas en la conformación de la estructura partidaria y los correspondientes mecanismos de seguimiento de las mismas; acciones para promover la igualdad de género; mecanismos procedimiento o reglamentos internos para dar seguimiento a denuncias de acoso y violencia política; y planes y programas para promover la paridad la igualdad de género entre la militancia.

  • Ley No. 1152 de 20 de febrero de 2019, Ley modificatoria a la Ley No. 475, de 30 de diciembre de 2013, de prestaciones de servicios de salud integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley No. 1069, de 28 de mayo de 2018

Tiene por objeto modificar la Ley No. 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley No. 1069 de 28 de mayo de 2018, para ampliar la población beneficiaria que no se encuentra cubierta por la Seguridad Social de Corto Plazo, con atención gratuita de salud, en avance hacia un Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito.

  • Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 08 de mayo de 2019, Ley No. 117352

Tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas. La Ley No. 1173 ha sido modificada mediante Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019.

  • Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 08 de mayo de 2019, Ley No. 117352

Tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas. La Ley No. 1173 ha sido modificada mediante Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019.

  • Decreto Supremo No. 1302, de 1 de agosto de 201253

Tiene por objeto establecer mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atente contra la vida e integridad física, psicológica y/o sexual de niñas, niños y adolescentes estudiantes, en el ámbito educativo. Establece el deber de denunciar y coadyuvar en la acción penal correspondiente hasta su conclusión, ante el Ministerio Público de su jurisdicción o autoridad competente, en contra de directores, docentes o administrativos del Sistema Educativo Plurinacional, que hubiesen sido sindicados de la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes.

  • Decreto Supremo No. 2145 de 14 de octubre de 2014

Este Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley No. 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, estableciendo mecanismos de prevención, atención, protección, reparación y recursos para su implementación. Establece porcentajes mínimos del Impuesto a los Hidrocarburos que los Gobiernos Municipales y Departamentales deben utilizar para fortalecer la FELCV, SLIMs y Casas de Acogida y Refugio Temporal. También dispone lineamientos para una atención de calidez a las víctimas, el deber de brindarles información, evitar la revictimización en los exámenes médicos y de dar seguimiento policial a su situación luego de la denuncia.

Dispone que todas las instituciones públicas y privadas que reciban denuncias por faltas y contravenciones de violencia contra las mujeres reportarán al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.

  • Decreto Supremo No. 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente

El decreto describe la progresividad en el ejercicio de derechos y deberes al señalar que las niñas, niños y adolescentes ejercerán sus derechos con plenitud y cumplirán con los deberes emergentes en la familia, la sociedad y en el Estado de acuerdo al proceso de su desarrollo, correspondiendo al Estado asignar los recursos suficientes para garantizar el ejercicio paulatino de los mismos. Establece mecanismos de articulación de planes y políticas en los diferentes niveles del Estado y de implementación de medios de protección. Establece los deberes de brindar apoyo a la estabilidad emocional de esta población, la referencia de casos de violencia en el ámbito educativo y de salud y la priorización en la investigación de delitos.

  • Decreto Supremo No. 2610 de 25 de noviembre de 2015

El Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo No. 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley No. 348, de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

  • Decreto Supremo No. 2935 de 5 de octubre de 2016, Reglamento de la Ley No. 243

Tiene el objetivo de establecer estrategias, mecanismos y procedimientos para la implementación de la Ley No. 243. Incluye importantes definiciones sobre las mujeres sujetas de protección y las acciones contempladas en los tipos penales de acoso y violencia política hacia las mujeres. También establece el procedimiento a aplicarse tratándose de autoridades electas que son parte de órganos deliberativos.

  • Resolución 158/2017 del Órgano Electoral Plurinacional que aprueba el Reglamento de renuncias y denuncias por acoso y violencia política del 3 de mayo de 2017

Su objeto es establecer procedimientos para la recepción de renuncias de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de funciones político públicas y denuncias por acoso y violencia política en el marco de la Ley No. 243 debiendo derivarse al Ministerio Público.

  • Decreto Supremo No. 3106 de 8 de marzo de 2017

Tiene por objeto establecer atribuciones a los Ministerios del Órgano Ejecutivo del nivel nacional del Estado para la implementación de la Política Pública Integral para una Vida Digna de las Mujeres Bolivianas y se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley No. 348 Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No. 243 Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, Ley No. 548 Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No. 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, Ley No. 070 de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”, Ley No. 026 del Régimen Electoral, Ley No. 263 Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar. 

  • Decreto Supremo No. 3774 de 16 de enero de 2019

Tiene por objeto crear el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero” y conformar el Gabinete Especial de Lucha contra la Violencia hacia la Mujer y la Niñez. Esta instancia tiene por finalidad realizar seguimiento, monitoreo y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas hacia la despatriarcalización a favor del ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres; promover la erradicación de todo tipo de violencia y formas de discriminación contra la mujer.

  • Decreto Supremo No. 3834 de 13 de marzo de 2019 del “Sistema de Registro
    y Alerta Inmediata ‘Adela Zamudio’ de la Fuerza Especial de Lucha Contra la
    Violencia – FELCV

Crea el Sistema de Registro y Alerta Inmediata “Adela Zamudio” de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia – FELCV, promueve la especialización y estabilidad del personal, el modelo integral de atención en las Estaciones Policiales Integrales y Direcciones Departamentales de la FELCV concentrando servicios policiales y no policiales y las oficinas mancomunadas de la FELCV a través de inversiones concurrentes.

  • Decreto Supremo No. 4012 de 14 de agosto de 2019

Tiene por objeto modificar el Artículo 13 del Decreto Supremo No. 2145 de 14 de octubre de 2014, que a la vez fue modificado por el Decreto Supremo 2610 de 25 de noviembre de 2015.

Se dispone que los Gobiernos Autónomos Departamentales utilizarán al menos el 15% del total de sus recursos del IDH de Seguridad Ciudadana en actividades de prevención de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, construcción de casas de acogida y refugios temporales y su mantenimiento y atención.

Asimismo, los gobiernos autónomos de municipios y de autonomías indígena originario campesinas con menos a 15.000 habitantes, e igual o mayor a 15.000 habitantes, utilizarán al menos el 15% y 20%, respectivamente, del total de sus recursos de IDH, para actividades de prevención de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, financiamiento de infraestructura, equipamiento, provisión de personal y gastos de funcionamiento de los SLIMs.

Finalmente, se destinará como mínimo el 10% de recursos de seguridad ciudadana para el fortalecimiento de la FELCV.

JURISPRUDENCIA NACIONAL

A continuación, algunos de los fallos más relevantes del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre aspectos abordados en este protocolo.

Igualdad sustantiva

Sentencia Constitucional 0993/2010-R de 23 de agosto de 201054, sobre las brechas entre la igualdad formal y la igualdad efectiva y la necesidad de adoptar medidas especiales a favor de las mujeres.

“(…) se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa “tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable”.

SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio de 201855, introduce el enfoque interseccional como herramienta para analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos:

“El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar las vulneraciones a los derechos, en especial a la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación, que se entrecruzan e influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad, que se interaccionan en múltiples y a menudo simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (…)

En ese sentido, corresponde señalar que el Estado, conforme quedó establecido en el referido Fundamento Jurídico III.3., tiene la obligación de dar diligencia estricta a denuncias de violencia hacia las mujeres, lo que supone que las autoridades de la Policía Boliviana, del Ministerio Público y del Órgano Judicial, entre otros, tienen que actuar de manera inmediata, para esclarecer los hechos de violencia en razón de género; deber que es reforzado, tratándose de personas con discapacidad; por ello, las y los funcionarios policiales, tienen la obligación de actuar de manera inmediata en los casos de violencia hacia las mujeres con discapacidad, en el marco de los principios de atención diferenciada13; según el cual, las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciales que aseguren el pleno ejercicio de sus derechos”.

Protección reforzada

Sentencia Constitucional 1015/2004 R de 02 de julio de 200456, sobre protección especial para las víctimas de agresiones sexuales.

“El derecho a la dignidad humana y a la protección de la honra, el derecho de no ser objeto de injerencia abusivas en la vida privada, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; y el derecho a la protección especial de la niñez, todos consagrados en la Convención Americana en los artículos 5, 11 y 19. Es absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permita una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales pues la violación es un crimen tan horrendo y grave como el asesinato, siendo sus consecuencias distintas a las de los otros crímenes”.

Sentencia Constitucional 033/2013 de 4 de enero de 201357, sobre el deber de disponer medidas para proteger a las víctimas de violencia.

En este caso la accionante manifestó que pese a iniciar un proceso penal fue constantemente amenazada y agredida por la persona con quien mantuvo una relación sentimental, solicitando a la fiscal medidas protectivas a su favor sin que exista al menos una resolución debidamente fundamentada que resuelva dicha solicitud, ante lo que el Tribunal Constitucional, razonó en el siguiente sentido:

“Toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida (…)

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado) (…)

De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica – valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna (…)

No resulta exigible a la accionante solicite garantías ante la policía o inicie un nuevo proceso penal pues se entiende que un proceso penal debe ser suficiente para resguardar los derechos de las presuntas víctimas mientras el mismo se desarrolla, lo contrario haría del proceso una instancia de revictimización.

(…) si se considera que los delitos progresivos se componen de diferentes conductas que deben analizarse en su integridad, otro razonamiento provocaría el absurdo que por ejemplo en los delitos continuados el cajero que se lleve todos los días un centavo de su trabajo deba ser juzgado por cada centavo lo que contrariaría el principio de celeridad, la unidad de la investigación e impediría el acceso a la justicia de la víctima al verse imposibilitada de efectuar el seguimiento a diversos casos que por su naturaleza merecen una sola investigación. Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no solo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia, pudiendo incluso significar un mensaje inequívoco a los agresores de continuar la escalada de violencia, (…)”.

Sentencia Constitucional 0725/2018-S2 de 31 octubre de 201858, sobre la vulneración de derechos por parte de jueces, fiscales y policías al concurrir en conductas revictimizantes y que pusieron en peligro la vida e integridad física de la víctima.

La víctima fue agredida en su domicilio por parte de sus hijastros, quienes trataron de hacerla desocupar de manera violenta el domicilio donde residía con sus dos hijas menores de edad, no obstante, fue arrestada por más de 8 horas en la misma celda con sus supuestos agresores, además el fiscal dispuso medidas de protección a favor de sus agresores, siendo ella la víctima, para finalmente obligándola a aceptar desocupar el domicilio , ante lo que el TCP afirmó que:

“En el marco de la Ley No. 348, las instituciones públicas responsables de la atención, investigación y sanción de los delitos cometidos contra las mujeres, entre ellas la Policía Boliviana, deben aplicar medidas de protección a objeto de salvaguardar la vida, la integridad física de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes (Fundamento Jurídico III.2); en ese marco, es importante manifestarnos en tenor al arresto que se realizó a la accionante con sus agresores en la misma celda, actos realizados por el Sargento S.B.T.Q., que incumplió su deber como policía al no resguardar a la persona que fue víctima de violencia, y siendo que la institución a la que pertenece, tiene que brindar apoyo a las mujeres en situación de violencia, trato digno y respetuoso acorde a la situación, debiendo facilitar al máximo las gestiones en consecución a la no revictimización, por lo que, su accionar se constituye en un acto vulneratorio al no observar las condiciones en la cual se encontraba la peticionante de tutela. Bajo la misma línea, el segundo razonamiento está relacionado a la inexistencia de motivación de la Resolución emitida (medidas de protección) por el representante del Ministerio Público, en tenor del artículo 73 del CPP, que establece que toda actuación de los Fiscales debe estar debidamente fundamentada y específica, máxima incumplida por el demandado; en tercer punto, que ante las inobservancias de los fines regulados por la Ley No. 348 y la fundamentación y motivación que toda actuación llevada a cabo por representantes del Ministerio Público debe contener, generó en la accionante y sus hijas menores, un riesgo de su vida e integridad física, al dejarla desamparadas sin vivienda y con sus enseres en plena calle a horas de la madrugada, constituyéndose en arbitrariedad la actuación descrita realizada por el Fiscal de Materia demandado, mismas que no pueden pasar inadvertidas por la jurisdicción constitucional, a pesar de constar desestimación del proceso que dio origen a la presente acción tutelar (Conclusión II. 8)”.

Sentencia Constitucional 0394/2018-S2 de 3 de agosto de 201859, determina la inaplicabilidad de las garantías personales en casos de violencia debiendo en su lugar disponerse medidas de protección y la necesidad de valorar el peligro en el que se encuentra la víctima y su situación de vulnerabilidad a efecto de determinar riesgos procesales.

“Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,

c) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el 14 Ibid., p. 89 22 Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley No. 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos”.

SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 201860, sobre el rescate de niñas, niños y adolescentes posibles víctimas de violencia sexual y aprehensión del presunto autor, el Tribunal se pronunció señalando que:

“Por otra parte, en cuanto a la necesidad de la aprehensión, cabe señalar, que si bien esa medida es extrema, porque supone la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela; empero, dadas las circunstancias del caso, la desprotección de la víctima, que vive en el mismo domicilio que el supuesto agresor y existiendo pedido de auxilio efectuado por ella, es evidente que no hay otra medida menos gravosa; por ello, la aprehensión resultó oportuna y disponible en ese momento, para garantizar la protección de la menor de edad.

(…) Consiguientemente, en los casos como el presente, en los que exista una solicitud de ayuda formulada por la víctima o denuncia fehaciente de violencia sexual o física contra niñas, niños y adolescentes, es posible que los funcionarios de la Policía Boliviana, actuando de manera conjunta con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, efectúen su inmediato rescate de la niña, niño o adolescente en situación de violencia, así como la aprehensión del presunto autor, cuando dicha medida sea fundamental para garantizar los derechos de aquéllos, con la única finalidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, conforme a las garantías dispuestas por el Código de Procedimiento Penal”.

Reparación integral

Sentencia Constitucional 0019/2018-S2 de 28 de febrero de 201861sobre la reparación integral para las víctimas de violencia, se establece un importante precedente en el caso de violencia sexual contra una niña, a quien después de una evaluación psicológica, se determina la necesidad de apoyo terapéutico en un centro especializado, siendo que ella debía trasladarse del área rural a la ciudad, se pidió su cambio de unidad educativa que fue negado, ante lo cual el TCP señaló que:

“Sin embargo, a partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente los daños extrapatrimoniales (…).

A partir de lo anterior, la Corte IDH fue delineando una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad (…).

Ahora bien, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad -Arts. 13 y 256 de la CPE, que como vimos se fundan en el interés superior de la niña, niño y adolescente, en el principio de protección especial y reforzada de las niñas y adolescente víctimas de violencia sexual; la medida de protección que otorga esta disposición legal, relativa al traspaso inmediato de una unidad educativa a otra, se torna más urgente cuando la persona involucrada en una situación de violencia, resulta ser la propia víctima; es decir, cuando a la situación de vulnerabilidad en la que se halla por su calidad de niña y adolescente, se adiciona el hecho de haber sido la víctima de un hecho de violencia, en el caso que se analiza de tipo sexual.

De modo tal, que dicho precepto no resulta restrictivo únicamente a los hijos e hijas de las mujeres en situación de violencia, ya que de asumir esta posición resultaría una interpretación menos favorable, aislada a las disposiciones desarrolladas y ajena a la voluntad del legislador, más aún si responde al ejercicio de los derechos de la propia víctima de violencia”.

Interrupción legal del embarazo

Sentencia Constitucional 206/2014 de 05 de febrero de 201462, en la que se elimina el requisito de autorización judicial para el aborto legal y se garantiza su acceso en los casos previstos en el Código Penal.

“El Estado parte debe garantizar que las mujeres víctimas de una violación que decidan interrumpir voluntariamente su embarazo tengan acceso a servicios de aborto seguros y eliminar cualquier impedimento innecesario a los mismos”.

“En virtud a lo expuesto, se considera que la frase ´siempre que la acción penal hubiere sido iniciada´ del primer párrafo del artículo 266 del CP, así como la frase ´autorización judicial en su caso´ contenidas en el último párrafo de la citada norma, constituyen disposiciones incompatibles con los derechos a la integridad física, psicológica y sexual, a no ser torturada, ni sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, a la salud física y a la dignidad en sus componentes al libre desarrollo de la personalidad y autonomía de las mujeres, consagrados en los Arts. 15, 18 y 22 de la CPE”.

“Al respecto, se deja claramente establecido además, que a efectos de la vigencia y eficacia de esta previsión normativa desde y conforme a la Norma Suprema, la misma deberá ser interpretada en sentido de que no será exigible la presentación de una querella, ni la existencia de imputación y acusación formal y menos sentencia. Será suficiente que la mujer que acuda a un centro público o privado de salud a efecto de practicarse un aborto -por ser la gestación producto de la comisión de un delito-, comunique esa situación a la autoridad competente pública y de ese modo el médico profesional que realizará el aborto tendrá constancia expresa que justificará la realización del aborto”.

Inaplicabilidad de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial de la pena

Sentencia Constitucional 0721/2018-S2 de 31 de octubre de 201863determina la inaplicabilidad de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial de la pena en casos de violencia contra las mujeres.

“Conforme a lo anotado, la Ley No. 348, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los artículos 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el artículo 82 de la misma norma”.

“Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: a) Esclarecer los hechos; y, b) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de
las mujeres.

Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley No. 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley No. 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad”.

Protección contra la violencia política

• Sentencia Constitucional 0876/2004-R de 8 de junio de 200464, sobre la violencia política contra las mujeres y la necesidad de que autoridades municipales presenten renuncia de manera personal, a efecto de dar seguridad jurídica al acto y evitar que la misma sea fraguada por terceros.

“III.1. Al efecto cabe señalar que al resolver casos análogos, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que la renuncia al cargo de Alcalde debe ser presentada de manera personal, así en la SC 748/2003 de 4 de junio, ha expresado lo siguiente ’(…) para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos’.

• Sentencia Constitucional 1356/2012 de 19 de septiembre de 201265establece que una vez que una autoridad ha sido electa tiene derecho a ejercer la función pública sin impedimentos.

“De la revisión y estudio de los antecedentes, se tiene que el derecho a ejercer la función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía previsto en el artículo 144 de la CPE, disposición que establece dos elementos constitutivos de la ciudadanía: el primero, el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación, y el segundo, el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público (SC 0980/2010-R de 17 de agosto); de modo que, el segundo elemento emana del primero y que una vez elegido el ciudadano o la ciudadana en un cargo, tiene el derecho de ejercer materialmente el mismo, impedir el desempeño de dicho cargo para el cual ha sido electo, afecta gravemente el derecho a ejercer la función pública”.

• Sentencia Constitucional 0149/2014-S3 de 20 de noviembre de 201466reconoce que la renuncia forzada de mujeres autoridades no solo vulnera sus derechos, sino también de los derechos de las y los electores.

“De donde resulta que los Concejales demandados del municipio de Tarvita al haber aceptado la supuesta “renuncia irrevocable” de la ahora accionante al cargo de Concejal titular dándole validez constitucional y jurídica, que fue refrendada con el rechazo a sus dos peticiones de reconsideración, en las que de manera recurrente y explícita niegan los hechos y circunstancias que eran de su pleno y absoluto conocimiento que demostraban que la renuncia no fue voluntaria sino bajo presión; lesionaron no solo su derecho subjetivo de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el artículo 26 de la CPE, hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones o su renuncia sea una decisión libre de su voluntad; sino también desconocieron la voluntad del titular de la soberanía popular (Art. 7 de la CPE), ostentada por la voluntad del cuerpo electoral emanado del pueblo, quien a través del ejercicio del derecho al sufragio expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público.

(…) los Concejales demandados, tampoco consideraron en la Resolución 353/2013, que resolvió su reconsideración –en la que temporalmente ya era aplicable la Ley Contra el Acoso y Violencia Política a las Mujeres–, que las situaciones como las ahora analizadas deben ser analizadas a la luz de dicha norma, cuya finalidad es a partir de la despatriarcalización, esto es, de la desestructuración del sistema patriarcal basado en la subordinación, desvalorización y exclusión de las mujeres, garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar el acoso y violencia política, propiciando la amplia igualdad de oportunidades, la no violencia, no discriminación, equidad, etc.; (…)”.