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PRESENTACIÓN
El Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, asume el compromiso firme de efectivizar el derecho de niñas, niños, adolescentes y mujeres a una vida libre de violencia y el deber de adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
En consecuencia, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en su calidad de ente rector y miembro de la Comisión de Seguimiento a las Conclusiones de la Cumbre de Justicia (Ley No. 898), en el marco de la implementación de la Ley No. 1173 de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia hacia niñas, niños, adolescentes y mujeres, determinó la importancia de concluir con un protocolo de actuación que incluya los nuevos mecanismos y procedimientos que refuerzan el compromiso de garantizar el derecho de la niñez y de las mujeres a vivir libres de violencia y la intolerancia a este fenómeno.
En ese sentido, tengo a bien presentar el “Protocolo Interinstitucional de Atención y Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres Víctimas de Violencia” que estandariza de forma vinculante los procedimientos y actuaciones de todas las instituciones que son parte de la ruta de atención, protección, sanción y reparación por hechos de violencia.
Este documento fue construido con un enfoque multidisciplinario, con la participación y desde la experiencia de más de 25 instituciones públicas del nivel central, departamental y municipal, articuladas por el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero” y el Comité de Género del Órgano Judicial, a partir de un evento nacional realizado en la ciudad de Sucre y posteriores reuniones técnicas de revisión.
El Protocolo busca garantizar el acceso de niñas, niños, adolescentes y mujeres a una justicia sin discriminación en todo el territorio nacional y responde a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belém Do Pará y otros importantes instrumentos de derechos humanos y decisiones de los sistemas de justicia internacionales y regionales, referentes a:
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces, sin discriminación para niñas, niños, adolescentes y mujeres que hayan sido sometidas a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
- Ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar de forma integral todos los delitos cometidos contra niñas, niños, adolescentes y mujeres.
- Aplicar los principios de prioridad absoluta e interés superior de la niña, niño y adolescente en todo procedimiento y determinación que se tome durante el proceso penal y en los servicios de atención.
- Utilizar criterios con perspectiva de género para evitar la estigmatización durante todas las actuaciones judiciales, incluida la victimización secundaria en casos de violencia, durante el interrogatorio, la reunión de pruebas y otros procedimientos relacionados con la investigación.
- Adoptar medidas para garantizar que las víctimas no se vean sometidas a demoras indebidas en sus solicitudes de protección.
- Prestar mecanismos de protección accesibles, adecuados e inmediatos para evitar una posible violencia o más actos de la misma, sin la condición previa de que las víctimas y supervivientes inicien acciones legales.
- Erradicar los sesgos de género en la aplicación de la justicia para evitar que ellos pueden pesar al momento de adoptar decisiones discriminatorias hacia las mujeres.
- La desformalización de la presentación de la denuncia, lo cual implica que en delitos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres la denuncia deberá ser recibida sin mayores exigencias formales.
- El acceso a la justicia de niñas, niños o adolescentes, víctimas de violencia sexual, estableciendo que, en estos casos, el inicio del término de la prescripción recién correrá a partir de cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
- La naturaleza de las medidas de protección a favor de niñas, niños, adolescentes y mujeres, determinándose que no solo jueces y fiscales pueden imponerlas, sino también en caso de urgencia, ante una situación de riesgo o cuando las circunstancias del caso exijan una inmediata protección, las mismas podrán ser impuestas por cualquier servidora o servidor público vinculado a la atención de la niñez o de las mujeres.
- El incumplimiento de las medidas de protección tendrá como consecuencia la determinación de medidas específicas, incluso la detención preventiva.
- Se refuerza la prohibición de revictimización estableciéndose que los testimonios o declaraciones de la víctima sean por una sola vez y con carácter privado, con auxilio de familiares y peritos especializados.
- Se determina que cualquier profesional de salud perteneciente a institución pública o de seguridad social a corto plazo que efectúe el primer reconocimiento de una víctima de violencia emitirá un certificado médico, sin necesidad de ser homologado por otra instancia. Asimismo, estos centros de salud ante un hecho de violencia sexual contra una niña, niño, adolescente o mujer, en cumplimiento a reglas de cadena de custodia, podrán colectar evidencias sin necesidad de requerimiento fiscal a los fines de la investigación.
- Se incorpora la audiencia de resolución integral en instancia penal, a fin de evitar procesos revictimizantes, dando la posibilidad a quien es víctima de violencia de resolver en la misma vía penal, el divorcio, la asistencia familiar, la guarda o la custodia.
- Se refuerza la participación de la sociedad civil, que podrá participar del proceso en apoyo a la víctima cuando esta así lo decida como una instancia coadyuvante.
EL PRESENTE DOCUMENTO FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES:
- Consejo de la Magistratura.
- Comité de Género del Órgano Judicial.
- Defensorías de la Niñez y de la Adolescencia (DNA) de los Gobiernos Autónomos Municipales de El Alto, Cochabamba, Sucre, Tarija y La Paz.
- Dirección General de la Niñez y Personas Adultas Mayores del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
- Dirección General de Prevención y Eliminación de toda forma de Violencia en razón de Género y Generacional del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
- Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV).
- Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
- Instituto de Investigaciones Técnico Científicas (ITTCUP).
- Ministerio de Educación.
- Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
- Ministerio de Salud.
- Ministerio Público.
- Viceministerio de Igualdad de Oportunidades.
- Servicio Plurinacional de Asistencia a Víctimas (SEPDAVI).
- Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero” (SEPMUD).
- Servicios de Gestión Social (SEDEGES) de los Gobiernos Autónomos Departamentales de Cochabamba, Chuquisaca y Tarija.
- Servicios de Salud (SEDES) de los Gobiernos Autónomos Departamentales de Cochabamba, Chuquisaca y Tarija.
- Servicios Integrados de Justicia Plurinacional (SIJPLU)
- Servicios Municipales Legales Integrales (SLIMS) de los Gobiernos Autónomos Municipales de El Alto, Cochabamba, Sucre y Tarija.
- Tribunal Agroambiental.
- Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Tribunal Supremo de Justicia.
AGRADECIMIENTO
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional agradece a todas las instancias que participaron en la elaboración e impresión del presente documento.
El “Protocolo Interinstitucional para la Atención y Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Víctimas de Violencia” fue elaborado sobre la base del “Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el marco de la Ley No. 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, aprobado en la gestión 2014 por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional como Ente Rector y por la Fiscalía General del Estado y recoge las incorporaciones de la Ley No. 1173 de 03 de mayo de 2019, Ley de Abreviación Procesal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley modificatoria No. 1226 de 23 de septiembre de 2019.
Este documento fue construido y consensuado en la gestión 2019 por todas las instancias que componen la ruta de atención, protección, sanción y reparación a víctimas de violencia, articuladas por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través del Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana Maria Romero”.
El proceso de elaboración del protocolo contó con el apoyo de la Cooperación para el desarrollo de la Embajada de Suiza en Bolivia, ONU Mujeres y la asistencia técnica de la Comunidad de Derechos Humanos.
ANEXOS
Anexo 1: Formulario Único de Denuncia.
Anexo 2: Formulario de Valoración de Riesgo en Relaciones de Pareja.
Anexo 3: Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Niñas, Niños, Adolescentes – Urgentes.
Anexo 4: Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres – Urgentes.
Anexo 5: Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres víctimas de Violencia Política – Urgentes.
Anexo 6: Informe de Intervención en Crisis.
Anexo 7: Técnicas para Caracterizar a víctimas y/o testigos.
Anexo 8: Lista de Herramientas Institucionales de Atención Específicas.
SIGLAS Y ACRÓNIMOS
CEPAT Centro Especializado de Prevención y Atención Terapéutica.
CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CODEPEDIS Comité Departamental de la Persona con Discapacidad.
Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos.
FELCV Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia “Genoveva Ríos”.
IDH Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
IDIF Instituto de Investigaciones Forenses.
ILE Intervención Legal del Embarazo.
INE Instituto Nacional de Estadística.
ITS Infección de Transmisión Sexual.
LGBTIQ+ Lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, intersexuales, queer.
NNA Niña, Niño y Adolescente.
OEA Organización de los Estados Americanos.
ONG Organización No Gubernamental.
ONU Organización de las Naciones Unidas.
ONU Mujeres Entidad de la ONU para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer.
RUV Registro Único de Violencia.
SAFCI Salud Familiar, Comunitaria e Intercultural.
SEPDAVI Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima.
SEPMUD Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero”.
SIDH Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
SIJPLU Servicios Integrales de Justicia Plurinacional.
SINNA Sistema de Información de Niña, Niño y Adolescente.
SLIM Servicios Legales Integrales Municipales.
UMADIS Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad.
UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia.
VIH Virus de Inmunodeficiencia Humana.
VIO Viceministerio de Igualdad de Oportunidades.
INTRODUCCIÓN
El Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado no solo reconoce a favor de las y los bolivianos un amplio catálogo de derechos humanos, sino que también ha asumido como política de Estado garantizar el ejercicio pleno de estos derechos, especialmente, el derecho fundamental de la niñez y de las mujeres a vivir libres de violencia.
A partir de la Constitución Política del Estado, se han promulgado leyes que otorgan un marco de protección a este derecho fundamental, entre las más significativas se encuentran la Ley No. 548 “Código Niña, Niño y Adolescente”, la Ley No. 243 “Ley” y la Ley No. 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, las cuales plantean un enfoque integral de atención y protección a favor de niñas, niños, adolescentes y mujeres que implica la participación de todas las instituciones que son parte de la cadena de atención, protección, sanción y reparación de hechos de violencia,
asimismo, demandan una institucionalidad que brinde soporte y materialice la vigencia de estos derechos, en el marco de una atención integral.
En el marco de esta política de Estado, mediante Decreto Supremo No. 3774 de 16 de enero de 2019 se ha conformado el Gabinete Especial de Lucha contra la Violencia hacia la Mujer y la Niñez y se creó el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero” como Secretaria Técnica de este Gabinete y como una instancia de monitoreo, seguimiento y evaluación de políticas públicas en favor de los derechos de las mujeres.
Con el fin de fortalecer estos avances, el 3 de mayo de 2019 se ha promulgado la Ley No. 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, la cual plantea institutos procesales y medidas específicas que coadyuvan sobre todo al acceso a la justicia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, víctimas de violencia.
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en su calidad de ente rector y cabeza de la Comisión de Seguimiento a las Conclusiones de la Cumbre en el marco de la Ley No. 898 a través del Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización en coordinación con el Comité de Género del Órgano Judicial, en el afán de ratificar su premisa de procurar a la niñez y las mujeres el ejercicio pleno de su derecho a vivir libres de violencia, en el marco de la implementación de la Ley No. 1173 y la necesidad de adecuar los protocolos existentes a esta disposición legal, ha articulado con más de 25 instituciones públicas que hacen a la cadena de atención, protección, sanción y reparación de hechos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, la construcción de manera conjunta del “Protocolo Interinstitucional de Atención y Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres Víctimas de Violencia” el cual fue elaborado con base en el “Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucional para la Atención y Protección a Víctimas, en el marco de la Ley No. 348” aprobado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y el Ministerio Público.
El “Protocolo Interinstitucional de Atención y Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres Víctimas de Violencia” estandariza de forma vinculante los procedimientos y actuaciones a fin de brindar una atención adecuada, inmediata, oportuna, con calidad y calidez, sin discriminación y sobre todo no revictimizante a niñas, niños, adolescentes y mujeres que acuden al Estado en busca de justicia. El Protocolo ha sido estructurado en tres partes.
Una primera parte delimita su objeto, alcance, justificación, enfoques y principios rectores así como sus destinatarios; identifica la normativa tanto nacional como internacional (instrumentos internacionales) vinculada al marco de protección de derechos humanos y derechos humanos específicos de niñas, niños, adolescentes y mujeres; finalmente identifica los principales referentes de jurisprudencia con relación a la protección de los derechos humanos específicos de niñas, niños,
adolescentes y mujeres, víctimas de violencia.
Una segunda parte refiere el marco legal y competencial de las instituciones intervinientes: Defensorías de la Niñez y de la Adolescencia (DNA) de los Gobiernos Autónomos Municipales; Servicios Municipales Legales Integrales (SLIMS) de los Gobiernos Autónomos Municipales; Servicios de Gestión Social (SEDEGES) de los Gobiernos Autónomos Departamentales; Servicios de Salud (SEDES) de los Gobiernos Autónomos Departamentales; Servicio Plurinacional de Asistencia a Víctimas (SEPDAVI); Servicios Integrados de Justicia Plurinacional (SIJPLU); Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV); Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); Instituto de Investigaciones Técnico Científicas (ITTCUP); Ministerio Público; Órgano Judicial; Ministerio de Educación; Ministerio de Salud y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
La tercera parte detalla el procedimiento de atención, protección y reparación a víctimas de violencia y define las acciones que debe realizar cada una de las instituciones que intervienen en la ruta crítica de un hecho de violencia, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. Asimismo, se vincula y refiere a otros protocolos y herramientas específicas que están siendo adecuados para contar con un cuerpo normativo armónico. Finalmente, también se incorpora la interoperabilidad para agilizar actuaciones específicas como la recepción de la denuncia, emisión de certificados, llenado de formularios, entre otros.
Finalmente, el Protocolo Interinstitucional contiene en sus anexos instrumentos que coadyuvarán a la labor de cada una de las instituciones intervinientes como ser: Formulario Único de Denuncia; Formulario de Valoración de Riesgo en Relaciones de Pareja; Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Niñas, Niños, Adolescentes – Urgentes; Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres – Urgentes; Constancia de Disposición
y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres Víctimas de Violencia – Urgentes; Informe de Intervención en Crisis; Caracterización de la Víctima y Lista de Herramientas Institucionales de Atención Específicas.
PRIMERA PARTE – ASPECTOS GENERALES
1. OBJETO Y ALCANCE
1.1 JUSTIFICACIÓN
Para efectos del presente instrumento de alcance y aplicabilidad interinstitucional, es importante hacer referencia a la incidencia y gravedad del problema de la violencia hacia niñas, niños, adolescentes y mujeres en el país.
Un importante avance fue la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, precedentemente se dictaron algunas otras leyes que buscaron prevenir y proteger a las víctimas de violencia. A pesar de contar con esta normativa y protocolos para luchar contra la violencia, las cifras revelan que el 83% de los niños, niñas y adolescentes es castigado física y psicológicamente; tres de cada diez niños son víctimas de maltrato psicológico, seis de cada diez de maltrato físico y cuatro de violencia sexual (UNICEF, 2016).
En Bolivia nueve de cada diez niños o niñas sufren de algún tipo de violencia, ya sea física, psicológica y sexual. De los casos de violencia sexual, el 41% corresponde a víctimas menores de 10 años, un 29% a víctimas menores de 15 años y un 19% de víctimas menores a 18 años. Del total, un 89% son víctimas mujeres y un 11% hombres (Defensoría del Pueblo, 2014). De acuerdo a la FELCV, en el primer semestre de 2017 se reportaron 304 agresiones sexuales contra niñas, niños y adolescentes
en Bolivia, mientras que, en 2018, durante el mismo período, ocurrieron 435, es decir el porcentaje subió en 28%. Al concluir el año 2018 la FELCV registró 996 denuncias por violación a infantes, niñas, niños y adolescentes y 725 denuncias por estupro, entre cuatro y cinco casos diarios1.
Respecto a la violencia contra las mujeres es necesario recordar algunos datos que muestran la situación previa a la promulgación de la Ley No. 348. De acuerdo a datos del INE 2010, en el segundo semestre de 2009, 13.000 mujeres denunciaron en 98 oficinas de Servicios Integrales Municipales haber sufrido violencia, 2.169 por mes, 87 por día, 11 cada hora, y esta no es la dimensión real de la violencia en Bolivia, puesto que estos datos solo representan los casos de mujeres que lograron denunciar. (INE, 2010).
El Informe Defensorial realizado el año 2012, identificaba como un factor negativo para la efectiva atención y protección a las víctimas de violencia: “La escasa coordinación interinstitucional existente entre las instituciones estatales responsables de la atención a mujeres que se encuentran en situación de violencia. Por tanto, es preciso establecer nexos de coordinación entre el Ministerio Público con dichas instituciones públicas y privadas, aportando de este modo a la reducción de la impunidad y la revictimización”.
El alto índice de violencia contra las mujeres en razón de género y la poca o ninguna respuesta por parte del sistema de justicia impulsó a las organizaciones de mujeres a demandar al Estado boliviano la necesidad de implementar una Ley integral de la que deriven políticas efectivas para erradicar la violencia contra la mujer y eliminar la impunidad de delitos de los que son víctimas, mayormente mujeres, quienes por el estado patriarcal, los estereotipos y roles de género social y culturalmente construidos, la falta de recursos y dependencia económica, el temor a ser estigmatizada y la presión familiar, no denuncian, callan y soportan los hechos violentos perpetrados en contra de ellas. (Defensor del Pueblo, 2012).
Consecuencia de ello fue promulgada la Ley No. 348, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, misma que se funda en el mandato constitucional del artículo 15 y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas en situación de vulnerabilidad, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
No obstante, este importante avance normativo que permitió visibilizar la violencia contra las mujeres (de todas las edades) en todas sus formas, la prevalencia de los hechos de violencia continúa siendo muy alta. Según datos de la Encuesta de Prevalencia y Características de la Violencia contra las Mujeres (EPCVcM), en el ámbito privado 393.370 mujeres vivieron algún episodio de violencia por parte de su enamorado, novio, o ex pareja, que representa 51,9% de un total de 757.408 mujeres solteras de 15 años o más edad a nivel nacional. El tipo de violencia más común es la psicológica, donde el agresor controla a su pareja en su forma de vestir, en sus amistades y horarios, entre otros, este alcanza a 46,5% de las mujeres solteras; 21,2% sufrió violencia sexual; 16,8%, violencia física y 12,2%, violencia económica, todas estas agresiones fueron cometidas por su enamorado o ex enamorado. (INE y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, 2016).
En el periodo 2015 – 2018 (marzo) del total de procesos registrados (113.269) en el marco de la Ley No. 348, el 64% ha concluido, sin embargo, solo el 1,62% de las causas cerradas obtuvieron una sentencia condenatoria luego de un juicio ordinario (representa el 1,13% del total de casos). El 3,3% la obtuvo mediante un proceso abreviado, alcanzando entre ambas el 4,92% (Defensoría del Pueblo, 2019), estos datos muestran el elevado patrón de impunidad existente en el país, aproximadamente, solo cinco de cada 100 causas por delitos de violencia concluyeron con una sentencia condenatoria en el periodo indicado.
En contrapartida, los rechazos del Ministerio Público representan el 84,96% de las causas cerradas. Si a ello se suman las salidas alternativas de la conciliación y la suspensión condicional del proceso (0,21%), los criterios de oportunidad reglada (5,34%) y los sobreseimientos (4,54%), es posible afirmar que al menos el 95,05% de las causas por delitos de violencia se cerraron sin una sanción. (ONU Mujeres, 2019).
Las medidas de protección previstas en la Ley No. 348 han enfrentado dificultades en su aplicación que responde a vacíos normativos, falta de valoración de riesgos para las víctimas, demora en su disposición y homologación judicial, así como falta de seguimiento y acciones efectivas ante su incumplimiento. (Alianza Libres sin Violencia, 2018).
Con el propósito de dar respuesta a estas falencias el 08 de mayo de 2019 se promulgó la Ley No. 1173, que busca el fortalecimiento de los mecanismos de respuesta para las niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, aspecto que demanda la unificación de criterios de atención y la adopción transversal de la visión sensibilizadora y no revictimizante de la norma para lo que es indispensable adoptar un protocolo interinstitucional.
1.2 OBJETIVO
El objetivo del presente Protocolo Interinstitucional es:
“Estandarizar los procedimientos y actuaciones a seguir por cada servicio profesional competente, para brindar una respuesta adecuada, inmediata y no revictimizante a las necesidades y requerimientos de las víctimas de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, en el marco de la articulación y coordinación interinstitucionales y de sus respectivas funciones y atribuciones en materia de prevención, atención integral, protección, sanción y reparación de los hechos de violencia”.
Su adopción no excluye otros instrumentos específicos a ser adoptados o actualizados por las instituciones destinatarias conforme dispone la Ley No. 1173, siendo necesaria su compatibilización de manera que sean complementarios.
1.3 ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de protección para la aplicación de este protocolo comprende a:
Niñas, niños y adolescentes |
Sin ningún tipo de discriminación, que sean víctimas de delitos vinculados a las distintas formas de violencia que atenten contra sus derechos a la vida o integridad física, psicológica o sexual, cometidos por miembros de su entorno familiar o por cualquier otra persona conocida o desconocida, incluidos niñas, niños y adolescentes que participen en un proceso penal por delitos de violencia en calidad de testigos. |
Mujeres, biológicas o con identidad de género femenina |
En relación a los actos de violencia física, psicológica, sexual o económico – patrimonial u otros previstos en la legislación, que constituyan delitos y sean cometidos por la pareja, ex pareja o en el marco de cualquier otra relación de intimidad, familiar o interpersonal, en cualquier ámbito privado o público, incluidos aquellos actos cometidos por desconocidos en contra de mujeres basados en su pertenencia al sexo o género femenino incluso sin necesidad de que exista una relación previa con la víctima de ninguna naturaleza. |
La protección y el auxilio a la víctima es extensible a las hijas, hijos y otras personas dependientes de la mujer.
1.4 FINALIDADES
Generar mecanismos de coordinación y comunicación interinstitucionales que permitan brindar servicios complementarios de asistencia y evitar la duplicidad de esfuerzos, proporcionando una respuesta institucional integral, oportuna y especializada de atención a las víctimas de violencia. |
Aplicar de manera articulada y coordinada las directrices del presente Protocolo en las diferentes instituciones responsables de brindar prevención, atención integral, protección y reparación a las víctimas de delitos previstos en el marco de la normativa. |
Respetar la dignidad de las niñas, niños, adolescentes y mujeres garantizando el ejercicio de sus derechos mediante actuaciones con sensibilidad, eficacia y eficiencia en la prevención, atención integral, protección, sanción y reparación. |
Lograr una efectiva articulación de funciones para mejorar la capacidad y tiempos de respuesta de las diferentes instituciones para la atención integral a las víctimas. |
Evitar la revictimización mediante actos o procedimientos repetitivos e innecesarios que puedan producir un sufrimiento añadido a la víctima por parte de instituciones y profesionales encargados de prestar atención y protección a la víctima. |
Desarrollar una investigación penal estratégica e inteligente que permita reducir la impunidad de los hechos de violencia, la que deberá ser apoyada por todas las instituciones en el marco de sus funciones y atribuciones. |
Lograr una efectiva articulación de funciones para mejorar la capacidad y tiempos de respuesta de las diferentes instituciones para la atención integral a las víctimas. |
Garantizar el acceso gratuito a la justicia, la diligencia debida en los procesos de investigación, la persecución penal y sanción, la recuperación física y emocional, el resarcimiento de daños que ocasiona los actos de violencia y la restitución de derechos, en los casos que corresponda |
Eliminar prácticas institucionales de discriminación de género y generacional o por cualquier situación o circunstancia personal de la víctima, en los procedimientos y decisiones que se tomen en todos los procesos por hechos de violencia. |
1.5 PRINCIPIOS RECTORES
- Con el fin de asegurar el acceso a la justicia a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas y testigos de delitos de violencia, las instituciones responsables de la atención y protección deben respetar los siguientes principios:
- Interés superior de la niña, niño y adolescente. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a que se consideren prioritarios sus intereses fundamentales y ellos sean ponderados por encima de cualquier otro. Este principio se traduce en la garantía que tienen de gozar de una protección especial e integral que los reconozca efectivamente como sujetos de derechos; e impone la obligación de prevenir la amenaza o vulneración de sus derechos. Esto incluye el derecho a la protección y a la opinión para desarrollarse en forma armónica. Cuando se trate de tomar decisiones que afecten los derechos de las niñas, niños y adolescentes o incluir la participación de éstos, se debe aplicar el mejor interés para ellos.
- Ejercicio progresivo de derechos. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio personal de sus derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
- Prioridad absoluta. Las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
- Especialidad. Las y los servidores públicos que tengan competencias para conocer hechos de violencia contra niñas, niños y adolescente deben contar con los conocimientos necesarios y específicos.
- Atención prioritaria y diferenciada. Las víctimas deben recibir atención, asistencia y protección prioritarias, por parte de instituciones públicas y privadas, resguardando su integridad y salud física, así como psicológica, adoptando medidas apropiadas para responder a sus necesidades particulares. Asimismo, deberán proveer a la víctima y/o familiares o tutores información respecto al derecho a interponer la denuncia, solicitar medidas de protección, seguridad oportuna y una recuperación integral.
- Igualdad sustantiva. Las personas somos iguales ante la Ley por la que se reconoce que cada persona es titular de derechos fundamentales, la igualdad sustantiva alude al ejercicio pleno de esos derechos y a la capacidad de hacerlos efectivos en la vida cotidiana y en específico en el acceso a la justicia.
- No discriminación. Víctimas, testigos y sus familiares tienen derecho a un trato equitativo y justo, sin que las categorías de origen, etnia, color, sexo, orientación sexual e identidad de género, idioma, religión, opinión política, posición económica, nacionalidad, impedimentos físicos o cualquier otra condición que sea utilizada para menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos.
- Debida diligencia. Es deber del Estado proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares. Una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial, efectiva y con perspectiva de género hasta la determinación de la verdad.
- Respeto. En todas las etapas del proceso se respetará su condición de víctima y por ningún motivo se mostrará una conducta prejuiciosa y/o irrespetuosa hacia su cultura, familia, identidad de género, creencias religiosas, situación económica, actividad laboral o cualquier otra situación vinculada a los hechos denunciados.
- Calidad y calidez. Las mujeres, niños, niñas y adolescentes, u otras personas que han sido víctimas de delitos o testigos de hechos delictivos, deben recibir protección y un trato justo cuando tengan que relatar los hechos.
- Justicia despatriarcalizadora. Implica transformar la forma de impartir justicia de manera que las actuaciones y decisiones judiciales respondan a criterios de equidad, igualdad y no discriminación, de manera que la aplicación de la ley no perpetúe la subordinación, opresión y dominación de las mujeres.
- Oficiosidad reforzada. El Estado está obligado, una vez que toma conocimiento del delito de violencia, iniciar de oficio una investigación seria y efectiva de los hechos. En este sentido la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables de los hechos.
- Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para las víctimas de violencia; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.
- Consentimiento informado. La víctima tiene derecho a dar su consentimiento informado sobre su participación en exámenes, pericias, entrevistas, audiencias y todo tipo de procedimiento, así como en las medidas de asistencia que se le recomienden. Tiene derecho a que se le expliquen sus alcances, efectos y contar con la presencia de una persona de su confianza durante su realización.
- Credibilidad. Las y los servicios de atención a la víctima, en especial al momento de la recepción de la denuncia, darán crédito a la palabra de la víctima en el marco del debido proceso, a fin de iniciar las acciones legales pertinentes y dar inicio a una investigación seria y efectiva que permita confirmar la veracidad de los hechos e identificar a los responsables de los mismos.
- Valor reforzado del testimonio de la víctima. Implica dar credibilidad a la declaración de la víctima, la que constituye una prueba fundamental que al contrastarla con otras pruebas es necesario liberarse de los prejuicios de cómo deberían haber actuado las víctimas (estereotipo de la víctima ideal); entender la dinámica misma de la violencia; las relaciones de poder que pueden existir entre la víctima y el agresor; y no prejuzgar sobre la forma de vida de la víctima o sobre sus actos anteriores o posteriores a los hechos ya que no son ellos los investigados ni juzgados.
- Participación efectiva. Comprende el acceso equitativo y efectivo de la víctima a la justicia y una reparación adecuada, efectiva y pronta por el daño sufrido. El proceso debe desarrollarse garantizando también el respeto y la participación de los familiares o personas que conviven con la víctima en su condición de víctimas indirectas.
- Laicidad. Cobra especial relevancia en la interpretación y aplicación de la Ley puesto que obliga a cambios en la cultura judicial desde el punto de vista de los roles de hombres y mujeres en la sociedad, por lo que es obligación de los/as servidores/as superar los criterios religiosos o la invocación de costumbres o tradiciones culturales para justificar la violencia e interpretar las Leyes. Este principio en la administración de justicia, refuerza la separación del poder político del poder religioso, y garantiza la independencia judicial, con la pretensión de evitar que servidores/as judiciales, puedan interponer sus convicciones morales y religiosas personales en el desempeño de su labor.
- Potenciamiento de la autonomía de la mujer. El empoderamiento de las mujeres es un fin en sí mismo en todas las actuaciones en materia de violencia contra la mujer permite que las mujeres adquieran herramientas psicosociales para afrontar los conflictos de manera más adecuada, que recompongan su autoestima después de los procesos de degradación personal a los que han estado sometidas y que dispongan de recursos profesionales productivos y ayudas sociales que posibiliten iniciar una vida autónoma, sola o en compañía de sus hijos e hijas.
- Equidad de género. Implica garantizar que las víctima accedan en condiciones de igualdad a la justicia, que supone reconocer que la violencia en razón de género se produce en un contexto de desigualdad y relaciones de poder ante el que los sevicios de atención y judiciales tiene un rol transformador aplicando el derecho al caso concreto con una perspectiva de género.
1.6 ENFOQUES
Sensible no revictimizante |
Implica comprender la gravedad del problema en todas sus manifestaciones, causas, desarrollo y efectos en la víctima y su entorno para brindarle una respuesta adecuada, prioritaria, integral y efectiva. La no revictimización debe estar orientada a brindar un trato digno a la víctima, precautelar su integridad, evitando la confrontación directa con el agresor, así como entrevistas, interrogatorios, exámenes y actuados repetitivos e innecesarios, conductas prejuiciosas y otras actitudes que generen en la víctima un daño o un perjuicio adicional a los daños derivados del momento de la comisión del delito. |
Derechos Humanos |
Desarrolla la capacidad de los garantes de derechos para cumplir con sus obligaciones; por otro lado, alienta a los titulares de derechos a reivindicarlos. Comprende la obligación de hacer accesibles los recursos judiciales: sencillos, rápidos, idóneos e imparciales, de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos y evitar la impunidad. Se centra en los grupos de población que son objeto de una mayor marginación, exclusión y discriminación. Este enfoque requiere un análisis de las normas de género, de las diferentes formas de discriminación y de los desequilibrios de poder a fin de garantizar que las intervenciones lleguen a la población más vulnerable. Debe aplicar los estándares de derechos humanos y basarse en el respeto a la dignidad de la persona. |
Generacional |
Parte del reconocimiento de que niñas, niños y adolescentes tienen necesidades diferenciadas de las personas adultas, por lo que las intervenciones con víctimas de violencia requieren aplicar estrategias que contemplen la edad de la víctima, para dar una atención integral considerando las particularidades según momento de desarrollo y ciclo vital de las personas. Para ello, hay que considerar la intervención desde espacios propios, separados de los espacios para adultos, atendiendo su interés superior y sus derechos como víctimas, incluido el respeto a su opinión y sus decisiones en todo procedimiento que les afecte de acuerdo a su entendimiento y madurez bajo el principio de autonomía progresiva. |
Es una forma de observar la realidad con base en las variables de sexo y género y sus manifestaciones en contextos históricamente determinados. Aplicar el enfoque de género, permite identificar y distinguir las relaciones de poder y desigualdad entre hombres y mujeres, que impiden el ejercicio de los mismos derechos en igualdad de condiciones. Por ello, considerar diferencialmente la situación de mujeres y hombres, en los casos de violencia, constituye una herramienta indispensable para asegurar una respuesta adecuada así como actuar y decidir libre de estereotipos y prejuicios de género. |
Género |
Se basa en el reconocimiento de los derechos de todos los pueblos y etnias a ser respetados y valorados en sus tradiciones, estilos de vida y culturas diferentes. Para las actuaciones institucionales significa que hay que ofrecer atención a las víctimas tomando en consideración sus identidades, expresiones y necesidades, utilizando su propio idioma, comprendiendo sus costumbres y descartando prejuicios y mitos que expresen xenofobia o racismo. |
Interculturalidad |
Permite identificar las variadas identidades que confluyen en una misma persona y que permite exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de tales identidades. |
Interseccional |
1.7 INSTITUCIONES DESTINATARIAS
Las y los destinatarios de este Protocolo son: servidores y servidoras públicas, personal de instituciones privadas y organizaciones no gubernamentales que tengan participación en cualquier etapa de la Ruta Crítica, sea de mecanismos de atención, asistencia, protección, sanción y reparación. Este Protocolo se constituye en una herramienta para el seguimiento y monitoreo al cumplimiento de las funciones de estos mecanismos por parte de las instancias competentes.
Entre éstos se tiene a los siguientes:
- Ministerio Público.
- Policía Boliviana.
- Gobiernos Autónomos Municipales.
»» Servicios Legales Integrales Municipales.
»» Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
»» Casas de Acogida y Refugio Temporal.
- Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
»» Viceministerio de Igualdad de Oportunidades (VIO).
»» Dirección General de Prevención y Eliminación de toda Forma de Violencia en Razón de Género y Generacional.
»» Servicios Integrados de Justicia Plurinacional (SIJPLU).
»» Servicio de Asistencia Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI).
»» Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata de Defensa de los Derechos de las Mujeres en Situación de Acoso y/o Violencia Política.
»» Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE-VRG) dependiente de la Dirección General de Prevención y Eliminación de toda Forma de Violencia en Razón de Género y Generacional.
- Gobierno Autónomo Departamental – Instancia Técnica Departamental (SEDEGES/SEDEPOS), Centros Especializados de Prevención y Atención Terapéutica (CEPAT), Centros de Acogida.
- Ministerio de Educación.
»» Direcciones Departamentales, Distritales y de Unidades Educativas, centros de Educación Alternativa, Educación Superior.
»» Abogadas/os defensoras/as de Direcciones Departamentales de Educación.
- Ministerio de Salud – Sistema de Salud Público, Seguro Social a Corto Plazo y Privado.
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social – Inspectorías de Trabajo.
- Órgano Judicial2.
- Órgano Electoral.
- Defensoría del Pueblo.
- Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero”.
- Organizaciones No Gubernamentales ONGs, promotoras comunitarias y otras instituciones de la sociedad civil que brindan atención y apoyo a víctimas de violencia.
2. MARCO NORMATIVO
2.1 MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL
Estándares internacionales de derechos humanos
Los estándares internacionales son el conjunto de disposiciones provenientes de instrumentos internacionales de distinta naturaleza, fuente y nivel de obligatoriedad, dentro de los cuales se encuentran tratados internacionales de derechos humanos, declaraciones, reglas mínimas, principios, directrices, observaciones registradas por órganos de tratados, recomendaciones de Relatores, Representantes Especiales y otros mandatos de protección, jurisprudencia de órganos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales de los Sistemas Universal de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Regional de Protección de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), que tienen por objeto la determinación, interpretación y/o aplicación de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
¿POR QUÉ SON IMPORTANTES LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE |
El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones de los Estados de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. |
La Constitución Política del Estado (CPE) dispone en el artículo 13. IV que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia”.
Por otra parte, el artículo 410. II señala: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. (…)”.
El bloque de constitucionalidad es un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, aunque estén fuera del texto de la Constitución. Consiste en asumir que existe un conjunto de normas que, sin estar consagradas expresamente en la Constitución son consideradas con rango constitucional y por lo tanto gozan de supremacía constitucional, lo que significa que deben ser aplicadas preferentemente por todas las personas, autoridades, jueces, juezas y tribunales, cobrando mayor relevancia en la labor jurisdiccional.
A partir del bloque de constitucionalidad, es posible la interpretación de la propia CPE, aplicando los criterios de interpretación de los derechos humanos, así como de las disposiciones legales, las cuales deben ser conformes no solo con la
Constitución, sino a las normas contenidas en otros instrumentos que se integran a la Ley Fundamental, con la finalidad de proteger los derechos que formalmente no se encuentran previstos en ella.
Así también, el artículo 256 establece: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”. Es decir que los tratados pueden ser aplicados incluso por encima de la CPE cuando brinden un mayor reconocimiento y una protección más amplia de derechos que la que ésta ofrece. En consecuencia la norma aplicable será la más favorable para la persona.
De acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, el bloque de constitucionalidad está conformado no solamente por la Constitución como texto escrito; sino también por los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SCP 110/2010-R) debiendo aplicarse a los casos concretos el estándar constitucional más alto (SCP 2233/2013).
Por otra parte, las directrices, principios y reglas del sistema interamericano y universal de protección a derechos, son criterios interpretativos que deberán ser utilizados en el ámbito interno para la interpretación de derechos (SCP 0061 / 2010-R).
Principales instrumentos internacionales generales de protección de los derechos humanos frente a la violencia
Los principales instrumentos internacionales vinculados a la defensa de los derechos de todas las personas frente a la violencia, sin distinción de edad, sexo, cultura u otra situación, y su derecho a acceder a la justicia son:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)3
Aprobada mediante Resolución No. 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Es el primer instrumento de reconocimiento de los derechos humanos, en el que se “considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, lo cual tiene profunda relación con la atención a las víctimas de violencia de cualquier tipo. Algunos de los derechos que reconoce son el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad (Art.3), derecho a igual protección de la Ley (Art. 7) y el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley (Art. 8).
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)4
Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119 de 11 de septiembre de 2000. En virtud del artículo 2, los Estados partes en el Pacto asumen la obligación, respecto de toda persona en su territorio o bajo su jurisdicción, de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos. Esto implica que deben abstenerse de violar estos derechos (“respetar”), pero también adoptar medidas positivas para que los derechos sean efectivos (“garantizar”). De acuerdo con el artículo 14, deben poner a disposición de toda persona víctima de una violación de sus derechos un recurso imparcial y efectivo para su defensa. Entre los derechos reconocidos están el derecho a la vida (Art. 6), la libertad (Art. 9) y seguridad (Art. 9).
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)5
Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley No. 2119 de 11 de septiembre de 2000, el cual en su artículo 3, establece que los Estados Partes del Pacto deben asegurar igualmente a hombres y mujeres el gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, los cuales podrán verse afectados por actos de violencia que vulneren los derechos al trabajo, la salud y la educación.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (1969)6
Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, vigente a partir de 18 de julio de 1978 y ratificada por el Estado boliviano mediante Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993. Este instrumento establece en su artículo 1. (Obligación de Respetar los Derechos) Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de (…), sexo, (…) o cualquier otra condición social. Asimismo, establece los siguientes derechos y garantías: derecho a la integridad personal (Art. 5), prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de mujeres (Art.6), garantías judiciales (Art. 8), protección de la honra y dignidad (Art. 11) y protección judicial (Art. 25).
- Declaración y Programa de Acción de Viena (1993)7
Adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993 realizada en la ciudad austriaca de Viena. En este documento se distingue, por primera vez, que “los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”, hasta ese momento, se utilizaba el término genérico “los derechos del hombre”. El artículo 18 de esta Declaración, establece que la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexual, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.
- Estatuto de Roma (1998)8
Ratificado por Bolivia por Ley No. 2398 de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional cuya competencia abarca los crímenes más graves de trascendencia por la comunidad internacional en su conjunto, entre ellos los crímenes de lesa humanidad referidos a actos que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. En el artículo 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otros a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental.
- Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de la ONU (2008)9
La declaración presentada a la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 2008 condena la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio basado en la orientación sexual y la identidad de género. También condena los asesinatos y ejecuciones, las torturas, los arrestos arbitrarios y la privación de derechos económicos, sociales y culturales por estos motivos.
Instrumentos internacionales específicos de protección de los derechos de mujeres frente a la violencia
- La prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer se encuentran amparadas en los siguientes instrumentos internacionales:
- Convención de los Derechos Políticos de la Mujer (1952)10
Aprobada por la Asamblea General de la ONU durante el plenario general No 409, el 20 de diciembre de 1952, y fue adoptada el 31 de marzo de 1953. El propósito de la Convención es codificar un estándar básico internacional para los derechos políticos de las mujeres. El preámbulo de la Convención reitera los principios establecidos en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se establece que todas las personas poseen el derecho de participar en el gobierno de su país, y de ser designadas en cargos públicos. La Convención fue la primera legislación internacional en proteger el estatus de igualdad de la mujer para ejercer derechos políticos.
- Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967)11
Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 7 de noviembre de 1967. Establece en el artículo 1 que: “La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana”. Es por ello que, deben adoptarse “todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer”. Esta declaración fue un importante precursor de la Convención jurídicamente vinculante llamada “Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer”.
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW (1979)12
Aprobada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por el Estado boliviano por Ley No. 1100 de 15 septiembre de 1989, “Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer”, la cual señala que “la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil”. La Convención compromete a los Estados
a adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley No. 2103 de 20 de junio de 2000, que reafirma los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos.
- Recomendación General No. 35 sobre la Violencia por Razón de Género contra la Mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 1913
Aprobada por el Comité el 26 de julio de 2017. Señala que el concepto de “violencia contra la mujer”, tal como se define en la recomendación general núm. 19 y en otros instrumentos y documentos internacionales, hace hincapié en el hecho de que dicha violencia está basada en el género. En consecuencia, en esta recomendación, la expresión “violencia por razón de género contra la mujer” se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores, víctimas y supervivientes. El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención.
La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, incluye a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. La violencia por razón de género contra la mujer se ve afectada y a menudo agravada por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales.
Recomienda que los Estados deben aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la violencia por razón de género antes, durante y después de las acciones judiciales, con el fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a las cortes y los tribunales y que las autoridades respondan adecuadamente a todos los casos de violencia por razón de género contra la mujer, en particular mediante la aplicación del derecho penal; velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación y proporcionar reparaciones efectivas a las víctimas y supervivientes de la violencia por razón de género contra la mujer.
- Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993)14
Emitida por la Asamblea General de la ONU en 1993. Define a la violencia contra las mujeres a “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belém do Pará” (1994)15
Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley No. 1599 de 18 de agosto de 1994.
Establece por primera vez el derecho de las mujeres a vivir una vida libre y destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Propone el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado, y su reivindicación dentro de la sociedad.
Este tratado interamericano de derechos humanos ha dado pauta para la adopción de leyes y políticas sobre prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres en los Estados Parte de la Convención. Define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Incluye la violencia física, sexual y psicológica que se produce dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; la que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
La Convención de Belém do Pará establece los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, el deber de respeto a sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral; a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, a un recurso sencillo y rápido en los tribunales competentes y que se la proteja ante actos que violen sus derechos.
- Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995)16
Aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, del 4 a 15 de septiembre de 1995. La Plataforma de Acción contempla 12 ámbitos críticos que constituyen obstáculos para el adelanto de la mujer: la pobreza; la educación y la capacitación; la salud; la violencia contra la mujer; los conflictos armados; la economía; el ejercicio del poder y la adopción de decisiones; los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer; los derechos humanos; los medios de difusión; el medio ambiente; y la niña. Para cada esfera de especial preocupación se identificaron objetivos estratégicos, además de una serie detallada de medidas relacionadas que los gobiernos y otras partes interesadas deben llevar a cabo a nivel nacional, regional e internacional.
Entre sus objetivos estratégicos en materia de violencia establece el adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer; estudiar las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer y la eficacia de las medidas de prevención y eliminar la trata de mujeres y prestar asistencia a las víctimas de la violencia derivada de la prostitución y la trata de mujeres.
- Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer (1999)17
Adoptado por la Asamblea General en su Resolución A/54/4 del 6 de octubre de 1999 y ratificado por el Estado boliviano mediante Ley No. 2103 de 20 de junio de 2000, el cual en su artículo 1 establece que todo Estado Parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por parte de este Estado de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
- Reglas de Bangkok para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (2011)18.
Sancionadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 2010, comprende 70 reglas que tienen como objetivo instar a que responsables de políticas, legisladores, operadores del sistema de justicia penal y personal penitenciario, elaboren sugerencias para mejorar las condiciones y atiendan las necesidades de las mujeres privadas de libertad.
Las reglas de Bangkok parten de la premisa que varones y mujeres no deben recibir un “Trato igualitario” sino por el contrario, debe asegurarse un “Trato Diferente”, bajo leyes y políticas sensibles al género de las personas.
- Recomendación General No. 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (2015)19
Aprobada por el Comité en el 61º periodo de sesiones el 3 de agosto de 2015. En ella se reconoce que el derecho de acceso de las mujeres a la justicia es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Se la considera un elemento fundamental del estado de derecho y la buena gobernanza, junto con la independencia, la imparcialidad, la integridad y la credibilidad de la judicatura, la lucha contra la impunidad y la corrupción, y la participación en pie de igualdad de la mujer en la judicatura y otros mecanismos de aplicación de la Ley. El derecho de acceso a la justicia es pluridimensional. Abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia.
Instrumentos internacionales de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia.
Los siguientes instrumentos garantizan la efectividad de los derechos fundamentales de niños, niñas adolescentes y la protección y asistencia de éstos contra la violencia:
- Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989)20
Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado boliviano mediante Ley No. 1152 de 14 mayo 1999; en el artículo 3 se introduce el principio del interés superior del niño, al señalar que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Asimismo, respecto al tema de la violencia sexual, la Convención señala, en su artículo 19, que: “los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso sexual, y que estas medidas deben contemplar mecanismos eficaces para la atención y tratamiento de estos casos”.
El párrafo segundo de este artículo señala lo siguiente: “Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales, con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. De la misma forma los artículos 34, 36 y 39 establecen una protección especial que debe otorgar a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual.
- Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos (2005)21
Aprobadas el 22 de julio de 2005 por el Consejo Económico y Social de la ONU. Estas directrices fueron adoptadas para que las niñas y niños que fueron damnificados o presenciaron un delito cometido contra otra persona gocen de protección y de un trato justo cuando cuenten lo ocurrido ante un tribunal. Adopta como uno de sus principios el interés superior del niño.
Toda niña y niño tiene derecho a un trato digno y comprensivo, los niños víctimas y testigos de delitos deberán ser tratados con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, tomando en consideración su situación personal y necesidades inmediatas, su edad, sexo, impedimentos físicos y nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral; al derecho a la protección ante la discriminación y a ser informados desde el primer contacto con el sistema de justicia; a recibir una ayuda especial y con profesionales especializados por la forma en que han sido agredidos; a la plena participación en el proceso de justicia a menos que ello no sea su interés superior; a ser oído, expresar opiniones y preocupaciones; a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia; derecho a la seguridad y recibir protección contra cualquier peligro antes, durante y después del proceso de justicia; a la reparación recibiendo preparación para poder recuperarse de los daños que se les ha ocasionado y a medidas preventivas, especiales, para asegurarse de que los niños víctimas y testigos reciban protección para que nadie vuelva a hacerles daño.
Estas directrices también se dirigen a las medidas que deben tomar las y los profesionales a momento de: idear formas de ayudar a los/as niños/as a fin de que les resulte más fácil prestar testimonio o declarar; permanecer con los niños en todas las etapas del proceso de justicia, prestándoles apoyo y asistencia; asegurarse de que la participación de un niño en las vistas o juicios se planifique con antelación a fin de que éste tenga tiempo para prepararse. A lo largo de todo el proceso, las y los profesionales que presten asistencia a los/as niños/as y con quienes éstos estén en contacto, deben ser los mismos y deben adoptar medidas para asegurarse que el niño está a salvo y comunicar los peligros que se corren, si una niña o niño víctima o testigo de un delito, corre riesgo de intimidación, amenazas o daños.
Es posible que quien tenga que indemnizar a la víctima sea el agresor, sin embargo, este instrumento también prevé que, los gobiernos desarrollen programas de ayuda a las víctimas de delitos.
Instrumentos internacionales específicos de protección de los derechos de las víctimas
Los derechos, garantías y protección de personas víctimas de delitos o que se encuentren en situación de violencia, se hallan amparados bajo Tratados, Acuerdos y Convenciones Internacionales ratificados por Bolivia, mismos que son:
- Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (1985)22
Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985, misma que contiene principios básicos sobre el concepto de víctimas, el acceso a la justicia, el trato justo, asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, al resarcimiento, indemnización y su asistencia.
- Principios de Yogyakarta (2006)23
Los Principios de Yogyakarta trabajados por expertos/as internacionales fueron presentados, como una carta global para los derechos LGBT, el 26 de marzo de 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La carta contiene una serie de principios (29) sobre cómo se aplican los estándares y legislación internacionales de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, hacen referencia al respeto de los derechos humanos y cómo estos se aplican sin discriminación ni distinción alguna a la población con diversa orientación sexual e identidad de género, considerando el alto grado de discriminación y vulneración que atraviesa esta población.
Establecen que toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o daño corporal que sea cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo o grupo, debiendo asegurar que la perpetración de tal violencia sea investigada vigorosamente y, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, se presenten cargos legales contra las personas responsables, se las lleve a juicio y se las castigue debidamente, y que a las víctimas se les brinden recursos y resarcimientos apropiados, incluyendo compensación.
- Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (2008)24
Aprobadas por la Cumbre Judicial Iberoamericana en su XIV Edición realizada del 4 a 6 de marzo de 2008, las y los beneficiarios de estas reglas son las personas en situación de vulnerabilidad, entendidas éstas como aquellas que “por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud, ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
- Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos (2008)25
Instrumento aprobado en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos (AIAMP) realizada el 9 y 10 de julio de 2008, sugiere que los Ministerios Públicos, según su propio marco legislativo sustantivo y procesal, así como, el ámbito de las funciones que institucionalmente se les encomiendan, deben promover la creación de mecanismos de atención a las víctimas.
- Observación General No.13 Derecho del Niño a no ser Objeto de Ninguna Forma de Violencia (2011)26
Aprobada por el Comité de los Derechos del Niño el 18 de abril de 2011. En esta Observación General se aborda el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debido a la alarmante magnitud e intensidad de la violencia ejercida contra las y los niños (menores de 18 años). Se considera preciso reforzar y ampliar masivamente las medidas destinadas a acabar con la violencia, para poner fin de manera efectiva, a esas prácticas que dificultan el desarrollo de las y los niños y la posible adopción por las sociedades de medios pacíficos de solución de conflictos.
Establece que la violencia contra las y los niños jamás es justificable; que la atención y protección debe basarse en adoptar un paradigma basado en el respeto y la promoción de su dignidad humana y su integridad física y psicológica como titular de derechos; que en todos los procesos de toma de decisiones debe respetarse sistemáticamente el derecho de la niña y el niño a ser escuchado y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, y su habilitación y participación deben ser elementos básicos de las estrategias y programas de atención y protección del niño; que debe respetarse el derecho del niño a que, en todas las cuestiones que le conciernan o afecten, se atienda a su interés superior como consideración primordial, especialmente cuando sea víctima de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención.
Puntualiza que tanto los niños como las niñas corren el riesgo de sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tener un componente de género. Por ejemplo, las niñas pueden sufrir más violencia sexual en el hogar que los niños, mientras que es más probable que estos sufran la violencia en el sistema de justicia penal.
- Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal
Adoptados por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 2012. Señala que la asistencia jurídica es un elemento esencial de un sistema de justicia penal justo, humano y eficiente que se base en la primacía del derecho. La asistencia jurídica es el fundamento para el disfrute de otros derechos, como el derecho a un juicio justo y es una condición previa para el ejercicio de esos derechos, así como una salvaguardia importante que asegura la equidad fundamental y la confianza pública en el proceso de justicia penal. Establece que un sistema de asistencia jurídica eficaz puede reducir la reincidencia y el riesgo de una nueva victimización.
También puede proteger y salvaguardar los derechos de las víctimas y los testigos en el proceso de justicia penal a quienes debe brindarse asistencia jurídica sin ningún tipo de discriminación y establecer medidas de reparación en caso de negárseles esta asistencia. Se deben adoptar medidas especiales para asegurar un acceso real a la asistencia jurídica a las mujeres, los niños y los grupos con necesidades especiales, tales como las personas de edad, las minorías, las personas con discapacidad, las personas con enfermedades mentales, las personas que viven con el VIH, personas que viven en zonas rurales, alejadas y social y económicamente desfavorecidas, entre otros.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Los principales referentes de jurisprudencia con relación a la protección de los Derechos Humanos de las mujeres, son:
Estándares internacionales sobre consentimiento informado
- Caso IV Vs. Bolivia27
El Caso I.V. Vs. Bolivia se refiere a la violación de derechos humanos de la señora I.V. por la intervención quirúrgica a la que fue sometida en un hospital público el 01 de julio de 2000. Esta intervención, consistió en una ligadura de las trompas de falopio, que fue efectuada sin que se tratara de una situación de emergencia y sin el consentimiento informado de la señora I.V., quien sufrió la pérdida permanente y forzada de su función reproductora, y habiendo iniciado las acciones administrativas y luego penales contra el responsable no logró una decisión judicial oportuna.
La Corte IDH determinó en su sentencia que el Estado boliviano era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información, a fundar una familia, a las garantías judiciales y protección judicial reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como por no cumplir con sus obligaciones de acceso a la justicia contendidas en la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora I.V.
La Corte afirmó que el consentimiento informado del paciente es una condición sine qua non para la práctica médica, la cual se basa en el respeto a su autonomía y su libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su plan de existencia. En otras palabras, el consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisoluble de la dignidad de la persona. En este marco, la Corte hizo referencia a la especial relación entre el médico y el paciente, la cual está caracterizada por la asimetría en el ejercicio del poder que el médico asume en razón de su conocimiento profesional especializado y del control de la información que conserva. Esta relación de poder se encuentra gobernada por ciertos principios de la ética médica, principalmente los principios de autonomía del paciente, beneficencia, no maleficencia y justicia.
Acuerdos sobre especialización en violencia de género
- Solución Amistosa MZ Bolivia28
Se origina entre la deficiente protección a la víctima de violencia sexual identificada como MZ, quien dada la respuesta ineficaz del sistema boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor, denuncia a Bolivia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en razón de la poca efectividad, los altos niveles de revictimización a los que fue sometida, y sobre todo por la falta de mecanismos especializados que faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia.
El 11 de marzo de 2008, la CIDH y el Estado boliviano suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa, en el cual Bolivia reconoce su responsabilidad por la ineficaz acción judicial, asumiendo compromisos puntuales que benefician a las mujeres bolivianas entre ellas: capacitación de por lo menos el 15% del tiempo total de sus programas pedagógicos dirigidos a jueces/juezas esté dedicado la promoción y protección de los derechos humanos con enfoque de género; publicidad la hojas de vida de candidaturas para fiscales y jueces en su páginas web; imprimir manuales y otros documentos sobre el tratamiento a víctimas de violencia sexual, como una campaña de concienciación de los derechos de las mujeres y de vigencia de los derechos de las mujeres y de vigencia de los tratados internacionales; crear una unidad especializada para la atención a víctimas de violencia sexual, como también para la investigación y el ejercicio de la acción penal pública respecto a esos delitos; también una unidad especial para desarrollar los estudios científicotécnicos requeridos para la investigación de los delitos a la libertad sexual.
Estándares sobre la debida diligencia en la investigación
- Caso Gonzáles Vs. México29
Dentro de este caso más conocido como “Campo Algodonero”, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable de varias violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de tres víctimas y sus familiares. Concretamente, la Corte IDH halló violaciones al deber general de garantizar los derechos humanos de las tres víctimas al no actuar con la debida diligencia requerida para proteger sus derechos a la vida, a la integridad personal, su libertad personal y su derecho a vivir libres de violencia, e investigar de forma adecuada y efectiva las desapariciones y homicidios.
A partir de esta jurisprudencia se ha sentado las directrices básicas para la aplicación del Principio de la Debida Diligencia en la investigación efectiva de los casos de violencia contra la mujer, entendiéndose que es deber del Estado la investigación efectiva bajo una perspectiva de género; debiendo remover todos los obstáculos, mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad para lo cual deben utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso; asimismo, entre las directrices se tiene el deber de otorgar garantías de seguridad suficientes a víctimas, testigos y a familiares de las víctimas. El deber del Estado de actuar con la DEBIDA DILIGENCIA requiere de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando el Estado tiene conocimiento de un contexto en el que las mujeres están siendo abusadas y violentadas. Por ello, es necesario que en aplicación del Principio de la Debida Diligencia mínimamente se observe:
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- La declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza.
- La declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición.
- Se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada, si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación.
- Se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza, si así lo desea.
- El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
- La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.
- Una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.
- Se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar, los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; y finalmente.
- Se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso. (sic.)
- Caso Velázquez Paiz y otros vs. Guatemala30
La investigación penal ante la desaparición de Claudina Velásquez, no inició a partir de las denuncias sino a partir del hallazgo de su cuerpo sin vida. Posteriormente, se produjeron diversas irregularidades en la investigación a partir del hallazgo del cuerpo de la víctima y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales, a saber: i) falta de un registro policial sobre el hallazgo del cuerpo; ii) falta de investigación de los indicios de manipulación del cadáver; iii) incorrecto manejo de la escena del crimen; iv) irregularidades en la documentación y preservación de la evidencia; v) falta de recaudación y preservación de evidencia; vi) irregularidades respecto a la práctica de la necropsia y su documentación; vii) irregularidades y falta de determinación de la hora de la muerte; viii) referencia a la víctima como “XX” en informes de investigación elaborados con posterioridad a su identificación, e ix) irregularidades en el reconocimiento médico forense y su informe respectivo. Al respecto, la Corte IDH estableció que las falencias de las primeras diligencias de la investigación difícilmente podían ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado trató de impulsar y, además, la pérdida de evidencia devino en irreparable. En razón de todo lo anterior, la Corte estableció que se afectó la debida diligencia y rigor en la investigación.
La Corte IDH ha establecido que en casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual.
En una investigación penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia.
- Caso Fernández Ortega y otros vs. México31.
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación sexual cometida en perjuicio de Inés Fernández Ortega por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. Para la Corte IDH el sufrimiento padecido por la señora Fernández Ortega, al ser obligada a mantener un acto sexual contra su voluntad, hecho además que fue observado por otras dos personas, es de la mayor intensidad.
La Corte IDH consideró probadas, entre otras, varias omisiones y fallas en la investigación entre ellas el que inicialmente el Ministerio Público no quiso recibir su denuncia, no se le proveyó un/a intérprete afectando la calidad de su declaración la que no se realizó en condiciones mínimas de privacidad, no se realizó la diligencia de investigación sobre la escena del crimen inmediatamente y recolección de elementos como sus prendas de vestir, no se proveyó a la víctima de atención médica y psicológica adecuada, y no se protegió la prueba pericial.
Establece que “en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso”.
Estándares sobre el valor reforzado de la declaración de la víctima
- Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México32.
La señora Rosendo Cantú, mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me´phaa, originaria de la comunidad de Caxitepec, estado de Guerrero (17 años de edad), junto con su hija Yenys Bernadino Rosendo, fue víctima de violación sexual e interrogaciones con golpes violentos por parte de agentes militares. Atravesó por muchas dificultades en busca de justicia, en primera instancia las autoridades se rehusaron a recibir su denuncia, no se le prestó atención médica para resguardar sus pruebas, ni tratamientos fisiológicos y psicológicos, por si fuera poco, la causa pasó del fuero civil al militar y se puso en duda su declaración.
La Corte IDH reconoció que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”.
Con relación a las pruebas, la Corte señala que es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. También se establece que el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los/as niños/as, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. Indica también que para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”.
La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, lo siguiente:
“i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades;
ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y
iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño”.
Estándares sobre sobre reparación integral
- Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero)
La Corte IDH en esta sentencia recuerda que el concepto de ‘reparación integral‘ (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado […], las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más
medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación.
Jurisprudencia de órganos de supervisión de los tratados de Naciones Unidas
Estándares sobre la no revictimización, la protección reforzada a niñas, niños y adolescentes y el principio de autonomía progresiva
Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua33
El caso se relaciona con la violación sexual contra la niña V.R.P, ejercida por su padre. Este hecho le ocasionó severas secuelas físicas y psíquicas. VPC, madre de la niña, denunció el delito en noviembre de 2001. A partir de esto se inició un proceso penal. La niña participó de distintas medidas de prueba; entre ellas, la recreación de los hechos y evaluaciones médicas. Uno de estos exámenes fue programado en presencia de muchas personas y debió ser suspendido por la resistencia de la niña a ser revisada debido al comportamiento del médico interviniente. VRP no recibió asistencia psicológica durante el trámite de la causa. En el marco del juicio –resuelto por aplicación del sistema de jurados– se sucedieron distintas irregularidades. Finalmente, el imputado fue declarado inocente. VPC presentó impugnaciones y quejas sobre las deficiencias del proceso y denunció episodios de amenazas e intimidaciones. Sin embargo, sus reclamos solo resultaron en demandas promovidas en su contra. La Corte IDH concluyó que Nicaragua era responsable por la violación de los derechos de V. R.P entre ellos el derecho de acceso a la justicia.
En este caso la Corte IDH estableció que las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez y que en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar.
Subrayó que la actuación estatal deberá estar encaminada a la protección reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de la actuación multidisciplinaria y coordinada de las agencias estatales de protección y apoyo psicosocial, investigación y juzgamiento, entre ellas el Ministerio Público, las autoridades judiciales, los profesionales de salud, los servicios sociales y legales, la policía nacional, entre otros, desde que el Estado conozca la violación de sus derechos y de forma ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios, a fin de evitar que su participación en el proceso penal les cause nuevos perjuicios y traumas adicionales, revictimizándolos.
La Corte IDH también determinó que la debida diligencia reforzada implica la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes con miras a evitar su revictimización, y desarrolló, entre otros, los siguientes criterios:
“i) el derecho a la información relativa al procedimiento, así como los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles;
ii) la asistencia letrada, gratuita y proporcionada por el Estado, de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso;
iii) el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que conlleva un criterio reforzado de celeridad;
iv) el derecho de la niña, niño o adolescente víctima a participar en el proceso penal, en función de su edad y madurez, y siempre que no implique un perjuicio en su bienestar biopsico-social. Para ello, deben realizarse las diligencias estrictamente necesarias y evitarse la presencia e interacción de las niñas, niños y adolescentes con su agresor;
v) generar las condiciones adecuadas para que las niñas, niños y adolescentes puedan participar de forma efectiva en el proceso penal mediante las protecciones especiales y el acompañamiento especializado;
vi) la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones de niñas, niños y adolescentes. La Corte resaltó que varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos Cerrados de Televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante;
vii) las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza;
viii) el personal del servicio de justicia que intervenga deberá estar capacitado en la temática, y
ix) deberá brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género”.
Recuerda que los Estados tienen el deber de facilitar la posibilidad de que una niña, niño o adolescente víctima participe en todas y cada una de las diferentes etapas del proceso, evitar en todo momento la revictimización, brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, asegurar el acompañamiento por personal especializado, evitar sean sometidos a más de una evaluación física -un peritaje ginecológico debe ser debidamente motivado- y contar con el consentimiento informado de la víctima, debiendo dar celeridad reforzada al proceso.
La Corte considera que “una interpretación armónica e integral del derecho a ser oído de niñas, niños y adolescentes, junto con el principio de autonomía progresiva, conlleva a garantizar la asistencia jurídica de las niñas, niños y adolescentes víctimas en los procesos penales. En este sentido, el acceso a la justicia no solo implica habilitar los mecanismos necesarios para que las niñas, niños y adolescentes puedan denunciar, sino que incluye la posibilidad de que participen activamente en los procesos judiciales, con voz propia y asistencia letrada, en defensa de sus derechos, según la edad y grado de madurez. Para sortear los obstáculos en el acceso a la justicia, la asistencia letrada de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso, debe ser gratuita y proporcionada por el Estado, independientemente de los recursos económicos de sus progenitores y de las opiniones de éstos últimos”.
Estándares sobre protección reforzada a la mujer y los/as hijos/as
- Caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros Vs. Estados Unidos34.
En este caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que el Estado no actuó con la debida diligencia. Jessica Lenahan, una mujer de origen indígena e hispano, se separó de su esposo Simón González ante los constantes actos de violencia en su contra, no obstante, al seguir las agresiones, los ingresos forzados al domicilio y otros actos que la ponían en una situación de riesgo, solicitó y obtuvo una orden de protección para ella y sus hijas, medidas que su esposo no cumplió y pese a informar a la policía, no se tomó ninguna acción al respecto. Consiguió también una restricción de contacto de González con sus hijas, sin embargo, una noche secuestró a las niñas y pese a reiteradas llamadas a la Policía, esta ignoró la situación. Diez horas después, Simón Gonzales estacionó su auto frente a la estación de policía y empezó a disparar contra el edificio. La policía respondió los disparos y dio muerte a Simón Gonzales. Posteriormente, hallaron los cuerpos de las niñas en la parte trasera de la camioneta de Simón Gonzales, aparentemente asesinadas a tiros sin determinación clara de la autoría.
La CIDH señaló que los Estados deben tener en cuenta que la violencia doméstica es un problema que afecta desproporcionadamente a las mujeres, al ser ellas las víctimas más frecuentes. Las niñas y los niños también son con frecuencia testigos, víctimas y ampliamente perjudicados por el fenómeno. Las órdenes de protección son vitales para garantizar la obligación de la debida diligencia en los casos de violencia doméstica y que a menudo son el único recurso del cual disponen las mujeres víctimas y sus hijos e hijas para protegerse de un daño inminente. Sin embargo, solo son efectivas si son implementadas con diligencia, por tanto, requiere que las autoridades encargadas de recibir las denuncias de personas desaparecidas tengan la capacidad de entender la gravedad del fenómeno de la violencia perpetrada contra ellas y de actuar de inmediato.
Señala que existe un amplio reconocimiento internacional del vínculo estrecho entre la violencia doméstica y la violencia fatal contra las niñas y niños perpetrada por los padres, debiendo estar la policía capacitada al respecto. La CIDH observó que, cuando un Estado otorga una orden de protección, ello tiene implicaciones de seguridad para la mujer que solicitó dicha orden, para sus hijos e hijas, y sus familiares. Las órdenes de protección pueden agravar el problema de la violencia derivada de la separación, dando lugar a represalias del agresor contra la mujer y sus hijos e hijas, problema que incrementa la necesidad de que las víctimas reciban protección legal del Estado, luego que se imparte una orden de este tipo. La falla del Estado de actuar con debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia constituye una forma de discriminación, y una negación de su derecho a la igual protección de la ley.
Estándares sobre estereotipos de género
- Atala Riffo y Niñas vs. Chile35
La Corte IDH con esta sentencia resolvió el primer caso sobre discriminación por motivos de orientación sexual. Los hechos tienen como protagonista a la jueza chilena Karen Átala, quien optó por dar fin a su matrimonio y de mutuo acuerdo quedó a cargo de sus tres hijas, decidiendo luego iniciar una vida en compañía de su pareja del mismo sexo que se fue a vivir con ellas. El padre de las niñas demandó su custodia, por considerar que la orientación sexual de su madre y la vida que llevaba ponían en peligro su desarrollo emocional y físico, la que le fue concedida argumentando que las niñas tenían derecho a vivir en una familia estructurada “normalmente” y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional.
La Corte IDH precisó que para determinar aspectos sobre el interés superior del niño en los casos de custodia debe partirse de la evaluación de los comportamientos parentales concretos, no siendo admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños concluyendo que la decisión de la Corte Suprema se basó en argumentos abstractos, estereotipados y discriminatorios por lo que el Estado incumplió sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de la jueza Átala y vulneró su derecho de igualdad ante la ley.
Jurisprudencia de órganos de los tratados de las Naciones Unidas sobre la protección a víctimas de violencia
Estándares sobre protección reforzada
- Caso Şahide Goekce (fallecida) vs. Austria36
En este caso conocido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Şahide Goekce fue víctima de violencia por parte de su esposo Mustafa Goekce, quien en un par de oportunidades intentó estrangularla y reiteradamente la amenazó de muerte, ante lo que ella logró varias órdenes de protección en un periodo de tres años, sin que en ningún caso fuese sancionado; la primera vez porque Şahide no autorizó las acciones en contra de su esposo, y las siguientes porque las autoridades consideraron que las lesiones eran leves y a su criterio no existían motivos suficientes, sin valorar las señales del intento de estrangulamiento y que en una ocasión la propia policía informó a la fiscalía sobre un hecho flagrante. Ante el conocimiento de nuevas amenazas e información de que el agresor tenía un arma de fuego, pese a la prohibición de tenencia, la policía no hizo nada. El 7 de diciembre de 2002, Mustafa Goekce disparó contra Şahide Goekce con una pistola en su domicilio delante de sus dos hijas. La policía no acudió a la casa de la víctima pese a la llamada de auxilio antes del asesinato.
El Comité consideró que, dada esta combinación de factores, la policía sabía o debía haber sabido que Şahide Goekce corría peligro grave; debía haber tratado su última llamada como una emergencia, en particular en razón de que Mustafa Goekce había demostrado que tenía posibilidades de ser un delincuente muy peligroso y violento. El Comité consideró que, teniendo en cuenta los numerosos antecedentes de disturbios y golpes anteriores, por no responder inmediatamente a la llamada, la policía es responsable de no haber actuado con la diligencia debida para proteger a Şahide Goekce.
Señaló que aunque el Estado Parte sostiene con razón que es necesario en cada caso determinar si la detención constituiría una injerencia desproporcionada en los derechos básicos y las libertades fundamentales de un autor de actos de violencia doméstica, como el derecho a la libertad de circulación y a un juicio imparcial, los derechos del agresor no pueden estar por encima de los derechos humanos de las mujeres a la vida y a la integridad física y mental. En el presente caso, el Comité consideró que el comportamiento (amenazas, intimidación y golpes) de Mustafa Goekce transponía un alto umbral de violencia del cual tenía conciencia el Fiscal y que, en consecuencia, el Fiscal no debía haber denegado las solicitudes de la policía de detener a Mustafa Goekce.
- Fatma Yildirim (fallecida) vs. Austria37
En este caso el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer señaló que la innegable secuencia de acontecimientos que culminaron en el apuñalamiento mortal de Fatma Yildirim, en particular los esfuerzos continuos realizados por Irfan Yildirim, su agresor, para ponerse en contacto con ella y amenazarla de muerte por teléfono y en persona, pese a una medida cautelar que le prohibía regresar a la vivienda de la pareja, sus inmediaciones y el lugar de trabajo de Fatma, así como ponerse en contacto con ella, y las intervenciones periódicas de la policía, revelaban una situación extremadamente peligrosa para Fatma Yildirim de la que las autoridades austríacas tenían conocimiento o deberían haberlo tenido; teniendo en cuenta esa situación, razón por la que el Fiscal no tendría que haber negado los pedidos de la policía de arrestar a Irfan Yildirim y ubicarlo en un lugar de detención.
El Comité consideró que el no haber detenido a Irfan Yildirim representa una violación de la obligación del Estado Parte de proceder con la debida diligencia para proteger a Fatma Yildirim. Si bien el Estado Parte sostuvo que, en ese momento, una orden de arresto parecía, desproporcionadamente invasiva, el Comité opinó, que los derechos del autor del delito no pueden dejar sin efecto los derechos humanos a la vida y a la integridad física y mental de la mujer.
Estándares sobre estereotipos de género
- Caso V.K. vs. Bulgaria
V.K, una mujer nacional búlgara, víctima de continuas y diferentes formas de violencia doméstica por parte de su marido F.K., solicitó una orden de protección permanente contra su marido. Los tribunales búlgaros negaron la solicitud argumentando que V.K no pudo probar que ella o sus hijos corrían un riesgo inminente de sufrir daños contra su vida o salud. En este caso el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer responsabilizó al Estado de Bulgaria por violar la CEDAW enviando con ello un mensaje a los Estados Parte de que deben rendir cuentas por la estereotipación judicial que viole la CEDAW. Subrayó que la “estereotipación afecta el derecho de las mujeres a un juicio justo y que el poder judicial debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles que se basen en nociones preconcebidas de lo que constituye violencia doméstica o por razón de género”. Al respecto, el Comité destaca que los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y en sus recomendaciones, instó a que se brinde capacitación obligatoria a los jueces sobre la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica, incluyendo la “definición de violencia doméstica y sobre estereotipos de género”.
Estándares sobre la salud reproductiva de víctimas de violación
- Caso L.C. Vs. Perú.
En 2005, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (el Comité) se pronunció a favor de K.L., una joven de 17 años que fue obligada a llevar a término un embarazo con una malformación fetal que era incompatible con la vida. En esa oportunidad el Comité estableció que la negación del acceso al aborto legal violaba el derecho de K.L. a una vida libre de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes. A su vez, el Comité recomendó al Estado peruano adoptar las medidas que fuesen necesarias para evitar que se repitieran casos semejantes.
El dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el caso L.C. Vs. Perú se traduce en el reconocimiento de los derechos reproductivos de las mujeres. La decisión desarrolla un precedente determinante ya que:
1) Estableció que la prohibición o limitación de los servicios de salud reproductiva están íntimamente relacionados con la visión estereotipada de la función reproductiva de la mujer. El Comité reconoció que el estereotipo que recae sobre la función reproductiva de las mujeres, afecta y sobrepone negativamente los derechos del feto por encima de los derechos de la mujer.
2) Reconoció el deber que tienen los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que en los casos en que el aborto es legal, se garantice tales servicios.
3) Reconoció que el aborto terapéutico debe incluir una interpretación amplia, en la que se incluya un componente exclusivo de salud mental;
4) Reconoció la necesidad de despenalizar el aborto en los casos de violencia sexual, con base en el argumento que limitar el aborto en estos casos, refuerza el estereotipo de género según el cual las mujeres son reconocidas como objetos sexuales y vehículos de reproducción a los cuales no se les reconoce de manera efectiva sus derechos.
5) Reconoció la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la salud de las mujeres sin ningún tipo de discriminación con la finalidad de asegurar el acceso en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
6) Reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores, víctimas de violencia sexual.
iv) Caso L.N.P. Vs. Argentina
El Comité de Derechos Humanos se pronunció frente a este caso, en el cual, la víctima de violación alegó haber sufrido discriminaciones basadas en su condición de niña e indígena, tanto durante el juicio como en sede policial y durante el examen médico a que fue sometida, siendo que el personal de la comisaría de policía la mantuvo en espera durante varias horas, llorando y con restos de sangre en el vestido, y no se le tomó denuncia alguna, limitándose finalmente a remitirla al puesto médico local. Una vez en el puesto médico, fue sometida a pruebas vejatorias, innecesarias para determinar la naturaleza de la agresión recibida, y tendientes a determinar su virginidad siendo que ella fue víctima de sexo oral y anal. A su vez, el tribunal que conoció del caso se basó en criterios discriminatorios y vejatorios, cuales son “la presencia de una desfloración de larga data” de la víctima para concluir que no quedó demostrada la falta de consentimiento de ésta al acto sexual.
La víctima sostuvo asimismo que se interrogó a todos los testigos sobre si ella era prostituta. El Comité consideró que todas las afirmaciones anteriores denotaron un tratamiento discriminatorio por las autoridades policiales, sanitarias y judiciales, tendientes a cuestionar la moral de la víctima. El Comité observó, en particular, que la sentencia penal centra su análisis del caso en la vida sexual de la autora y en determinar si era o no “prostituta”. Asimismo, toma la falta de virginidad de la víctima como elemento principal para determinar su consentimiento al acto sexual. Con base a los hechos no refutados que tiene ante sí, el Comité concluye que los hechos ante sí ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la condición
de niña y la etnicidad de la víctima, en violación del artículo 26 del Pacto.
2.2 MARCO NORMATIVO NACIONAL
LEGISLACIÓN
El Estado Plurinacional de Bolivia ha adoptado medidas legislativas, fortaleciendo la protección de los derechos de mujeres, niñas, niños y adolescentes, que se reflejan en su norma suprema y la legislación vigente, entre las que se mencionan:
- Constitución Política del Estado
Reconoce y garantiza los derechos fundamentales en el artículo 15, respecto a la dignidad humana y señala que “toda persona, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Como se observa, ahora las mujeres cuentan con derechos fundamentales explícitos como los que protegen sus decisiones acerca de su fecundidad y sexualidad. La discriminación relacionada con el sexo en cualquier campo, tal como el político, económico, social, educativo, cultural o civil, constituye un impedimento al reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de la mujer. Una meta importante es la interconexión de derechos individuales específicos, con el derecho general a la salud, a la salud sexual y salud reproductiva.
El artículo 60 establece que “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; concordante con el artículo 61, “se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”. Consiguientemente, en concordancia con el artículo 66 constitucional, prescribe que se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
- Código Penal, de 10 de marzo de 1997, Ley No. 1768
Es la normativa a través de la cual se describen los hechos que constituyen delitos y establece las sanciones correspondientes a cada uno de ellos.
La Ley No. 348 modifica el Código Penal, creando nuevos tipos penales, modificando y derogando otros delitos relativos al ejercicio de diversas formas de violencia:
Nuevos tipos penales:
Feminicidio, (Art. 252 bis), Esterilización Forzada (Art. 271 bis.), Violencia Familiar o Doméstica (Art. 272 bis), Actos Sexuales Abusivos (Art. 312 bis.), Padecimientos Sexuales (Art. 312 ter.), Acoso Sexual (Art. 312 quater.), Violencia Económica (Art. 250 bis), Violencia Patrimonial (Art. 250 ter.), Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares (Art. 250 quater.).
Tipos penales modificados:
Lesiones Gravísimas (Art. 270); Lesiones Graves y Leves (Art. 271); Violación (Art. 308); Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente (Art. 308 bis.); Agravante (Art. 310); Abuso Sexual (Art. 312); Rapto (Art. 313); Homicidio – Suicidio (Art. 256); Homicidio por Emoción Violenta (Art. 254); Substracción de un Menor o Incapaz (Art. 246).
Tipos penales derogados:
Violación en Estado de Inconsciencia (Art. 308 ter.), Rapto Impropio (Art. 314), Rapto con Mira Profesional (Art. 315).
Otras leyes que crean y modifican tipos penales:
La Ley No. 054 de 08 de noviembre de 2010, Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes modifica diferentes tipos penales, agravando las penas, cuando resultaren víctimas niños, niñas y adolescentes, varios de ellos fueron posteriormente modificados por la Ley No. 348, Ley No.263 y Ley No. 1173 a excepción de los delitos de Homicidio en Riña a Consecuencia de Agresión (Art. 259); Lesión Seguida de Muerte (Art. 273); Lesiones Culposas (Art. 274); Abandono de Niñas o Niños (Art. 278) y Abandono por Causa de Honor (Art. 279).
La Ley No. 243 de 28 de mayo de 2012, Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, también crea tipos penales que constituyen hechos de violencia: Acoso Político contra Mujeres (Art. 148 bis.) y Violencia Política contra Mujeres (Art. 148 ter.).
La Ley No. 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente modifica el delito de Infanticidio (Art. 258).
La Ley No. 1173 de 08 de mayo de 2019, modifica las agravantes del delito de Violación, Abuso Sexual y Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente (Art. 310) y el delito de Homicidio (Art. 251).
- Código de Procedimiento Penal, de 25 de marzo de 1999, Ley No. 1970
El Código de Procedimiento Penal (CPP) es el instrumento normativo a través del cual se establecen las garantías, principios y actuaciones procesales que forman parte del proceso penal.
Tanto la Ley No. 548 como la Ley No. 348 establecen principios procesales especiales en aras de garantizar el acceso a la justicia a niñas, niños, adolescentes y mujeres en situación de violencia.
- Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, Ley No. 02538
El objeto de esta Ley es regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial. Entre los principios que sustentan el Órgano Judicial están la plurinacionalidad, la independencia, la imparcialidad, la seguridad Jurídica, la publicidad, la idoneidad, la celeridad, la gratuidad, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la armonía social, el respeto a los derechos y la cultura de la paz. La Ley No. 348 modifica la Ley No. 025 estableciendo la creación y competencias de los Juzgados de Instrucción y de Sentencia en Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres y los Tribunales de Sentencia en Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres.
- Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, de 8 de octubre de 2010, Ley No. 04539
Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Establece sanciones por actos de racismo y discriminación tanto por la vía administrativa como por la vía penal.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010, Ley No. 03140
Entre sus principios, establece la igualdad y equidad de género garantizando el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, en el marco de las entidades territoriales autónomas.
Se reconoce la equidad de género en la conformación de los gobiernos de las entidades territoriales autónomas. Se dispone que, en el sistema de planificación integral del Estado, se contemplen contenidos para diseñar las estrategias más apropiadas para alcanzar los objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades. Se plantean, como objetivos de las regiones, promover un desarrollo con equidad en la distribución territorial de los recursos, un régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad en los Estatutos Departamentales y en las Cartas Orgánicas Municipales.
- Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, de 08 de noviembre de 2010, Ley No. 05441
Tiene como fundamento los artículos 60 y 61 de la CPE, en cuanto a la función primordial de proteger a la niñez y la adolescencia. El objeto de la Ley es “proteger la vida, la integridad física, psicológica y sexual, la salud y seguridad de todas las niñas, niños y adolescentes”.
- Ley de Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, Ley No. 07042
La educación asume y promueve principios ético-morales bajo el sustento de valores de equidad social y de género. Entre los fines y objetivos de la educación, se entiende que ésta promoverá una sociedad despatriarcalizada, cimentada en la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. Se incluye la formación de mujeres y hombres con identidad y conciencia de la diversidad sociocultural y lingüística. Entre los objetivos de la educación están el regular, complementar y articular la educación humanística con la formación histórica, cívica, derechos humanos, equidad de género, derechos de la Madre Tierra y educación en seguridad ciudadana.
La educación es considerada promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, al desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, al buen trato y respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos.
- Ley de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010, Ley No. 07343
La Ley No. 073 tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; así como determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
Esta Ley determina que la jurisdicción indígena originaria campesina NO SE APLICARÁ a las siguientes materias: En materia penal, los delitos contra el derecho internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad (……). LOS DELITOS COMETIDOS EN CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, ASESINATO U HOMICIDIO.
Complementariamente, la Ley No. 348 en su artículo 41 parágrafo II determina que todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos deberán ser derivados a la justicia ordinaria.
El Código Niña, Niño y Adolescente en el artículo 147 parágrafo II y III establece que la violencia contra NNA será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando esté tipificada como delito; y que las otras formas de violencia que, no estén tipificadas como delito, constituyen infracciones y serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana crítica del/la juzgador/a. La Ley No. 243 contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres establece las vías de denuncia de estos hechos y acciones legales posibles, ninguna de ellas contempla la justicia indígena originaria campesina por lo que en conocimiento de estos hechos deben ser puestos en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, todos los hechos sucedidos en un territorio indígena originario campesino que impliquen violación, asesinato y que vulneren la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres deben ser remitidos de manera inmediata a la jurisdicción ordinaria; en razón de que constituye una grave violación a los Derechos Humanos.
- Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de Julio de 2012, Ley No. 26044
La Ley No. 260 tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público. De acuerdo al artículo 3, el Ministerio Público “tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública en interponer otras acciones, en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos y las Leyes”.
El artículo 11 establece que el “Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen organizado, corrupción, narcotráfico, en contra de niños, niñas, adolescentes y mujeres, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales”.
- Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, Ley No. 24345
La Ley No. 243 tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política contra las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos. Define esas conductas, establece faltas por la vía administrativa y tipifica los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres.
- Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, de 31 de julio de 2012, Ley No. 26446
Tiene por objeto garantizar la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, procurando una mejor calidad de vida, con el propósito de alcanzar el Vivir Bien.
Esta norma establece que las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana deberán contemplar el enfoque de género y generacional y las necesidades específicas de protección de mujeres, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Dispone también que la Policía Boliviana, en forma conjunta con el Ministerio Público y con las Brigadas de Protección a la Familia (hoy Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia), realizarán de forma permanente, patrullajes de seguridad ciudadana, para fortalecer las acciones de protección a las mujeres y la familia.
- Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, de 31 de julio de 2012, Ley No. 26446
Tiene por objeto garantizar la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, procurando una mejor calidad de vida, con el propósito de alcanzar el Vivir Bien.
Esta norma establece que las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana deberán contemplar el enfoque de género y generacional y las necesidades específicas de protección de mujeres, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Dispone también que la Policía Boliviana, en forma conjunta con el Ministerio Público y con las Brigadas de Protección a la Familia (hoy Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia), realizarán de forma permanente, patrullajes de seguridad ciudadana, para fortalecer las acciones de protección a las mujeres y la familia.
- Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas, de 31 de julio de 2012, Ley No. 26347
Tiene por objeto combatir la trata y tráfico de personas y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos. Además de las medidas dispuestas en la presente Ley, las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, recibirán cuidados y atención especializados, adecuados e individualizados.
La atención y protección a víctimas de delitos de trata y tráfico de personas, debe realizarse de acuerdo al “PROTOCOLO ÚNICO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA A VÍCTIMAS DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y RUTA DE INTERVENCIÓN” aprobado en el marco de la Ley No. 263.
- Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 09 de marzo de 2013, Ley No. 34848
Su objeto es establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como de persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
Señala que el Estado Plurinacional de Bolivia “asume como prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género” y establece que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el marco de sus competencias y atribuciones, es el Ente Rector responsable de coordinación, articulación y vigilancia de la aplicación efectiva y cumplimiento de la presente Ley. Se reconocen 16 tipos de violencia, crea varios tipos penales y modifica otros.
Crea el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia por Razón de Género (SIPPASE-VRG) como el mecanismo que permitirá coordinar el trabajo de las diferentes instancias para erradicar y sancionar la violencia en razón de género.
- Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, Ley No. 54849
Garantiza a la niña, niño y adolescente (NNA) el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. El Estado asume esta garantía como función primordial y en consecuencia establece el principio del interés superior de la NNA, entendido éste como: “Toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo, la necesidad de equilibrio y sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Se establece que NNA tienen derecho a la integridad personal: física, psicológica y sexual, por lo tanto, no pueden ser sometidos a torturas ni otras penas o tratos crueles inhumanos. El Estado en todos sus niveles tiene la obligación de proteger a todas las NNA contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal (Art. 145).
Especialmente en temas de violencia sexual, se determina que las juezas y los jueces en materia penal y el Ministerio Público, que conozcan e investiguen delitos contra libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos conforme a ley, hasta su conclusión, bajo responsabilidad (Art. 149).
La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros (Art. 250).
El Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente: Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional (Art. 116).
- Ley de Identidad de Género, de 21 de Mayo de 2016, Ley No. 80750
Tiene por objeto establecer el procedimiento para el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen de personas transexuales y transgénero en toda documentación pública y privada vinculada a su identidad, permitiéndoles ejercer de forma plena el derecho a la identidad de género. Define la identidad de género como la vivencia individual del género tal como cada persona la siente, la vive y la ejerce ante la sociedad, la cual puede corresponder o no al sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo que puede implicar la modificación de la apariencia corporal libremente elegida, por medios médicos, quirúrgicos o de otra índole. Establece como distinción entre personas transexuales y transgénero el haber optado por una intervención médica en el primer caso mientras que las segundas no han recurrido a una intervención médica de modificación corporal.
- Ley de Organizaciones Políticas, de 1 de septiembre de 2018, Ley No. 109651
Regula la constitución, funcionamiento y democracia interna de las organizaciones políticas, como parte del sistema de representación política y de la democracia intercultural y paritaria en el Estado Plurinacional de Bolivia. Establece la importancia de instaurar Régimen de Despatriarcalización en los estatutos y normativa de las organizaciones políticas que establecerá acciones sobre prevención y procedimientos, instancias competentes, sanciones y medidas de restitución de derechos en casos de acoso y violencia política; acciones afirmativas en la conformación de la estructura partidaria y los correspondientes mecanismos de seguimiento de las mismas; acciones para promover la igualdad de género; mecanismos procedimiento o reglamentos internos para dar seguimiento a denuncias de acoso y violencia política; y planes y programas para promover la paridad la igualdad de género entre la militancia.
- Ley No. 1152 de 20 de febrero de 2019, Ley modificatoria a la Ley No. 475, de 30 de diciembre de 2013, de prestaciones de servicios de salud integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley No. 1069, de 28 de mayo de 2018
Tiene por objeto modificar la Ley No. 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley No. 1069 de 28 de mayo de 2018, para ampliar la población beneficiaria que no se encuentra cubierta por la Seguridad Social de Corto Plazo, con atención gratuita de salud, en avance hacia un Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito.
- Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 08 de mayo de 2019, Ley No. 117352
Tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas. La Ley No. 1173 ha sido modificada mediante Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019.
- Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 08 de mayo de 2019, Ley No. 117352
Tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas. La Ley No. 1173 ha sido modificada mediante Ley No. 1226 de 18 de septiembre de 2019.
- Decreto Supremo No. 1302, de 1 de agosto de 201253
Tiene por objeto establecer mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atente contra la vida e integridad física, psicológica y/o sexual de niñas, niños y adolescentes estudiantes, en el ámbito educativo. Establece el deber de denunciar y coadyuvar en la acción penal correspondiente hasta su conclusión, ante el Ministerio Público de su jurisdicción o autoridad competente, en contra de directores, docentes o administrativos del Sistema Educativo Plurinacional, que hubiesen sido sindicados de la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes.
- Decreto Supremo No. 2145 de 14 de octubre de 2014
Este Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley No. 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, estableciendo mecanismos de prevención, atención, protección, reparación y recursos para su implementación. Establece porcentajes mínimos del Impuesto a los Hidrocarburos que los Gobiernos Municipales y Departamentales deben utilizar para fortalecer la FELCV, SLIMs y Casas de Acogida y Refugio Temporal. También dispone lineamientos para una atención de calidez a las víctimas, el deber de brindarles información, evitar la revictimización en los exámenes médicos y de dar seguimiento policial a su situación luego de la denuncia.
Dispone que todas las instituciones públicas y privadas que reciban denuncias por faltas y contravenciones de violencia contra las mujeres reportarán al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.
- Decreto Supremo No. 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente
El decreto describe la progresividad en el ejercicio de derechos y deberes al señalar que las niñas, niños y adolescentes ejercerán sus derechos con plenitud y cumplirán con los deberes emergentes en la familia, la sociedad y en el Estado de acuerdo al proceso de su desarrollo, correspondiendo al Estado asignar los recursos suficientes para garantizar el ejercicio paulatino de los mismos. Establece mecanismos de articulación de planes y políticas en los diferentes niveles del Estado y de implementación de medios de protección. Establece los deberes de brindar apoyo a la estabilidad emocional de esta población, la referencia de casos de violencia en el ámbito educativo y de salud y la priorización en la investigación de delitos.
- Decreto Supremo No. 2610 de 25 de noviembre de 2015
El Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo No. 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley No. 348, de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
- Decreto Supremo No. 2935 de 5 de octubre de 2016, Reglamento de la Ley No. 243
Tiene el objetivo de establecer estrategias, mecanismos y procedimientos para la implementación de la Ley No. 243. Incluye importantes definiciones sobre las mujeres sujetas de protección y las acciones contempladas en los tipos penales de acoso y violencia política hacia las mujeres. También establece el procedimiento a aplicarse tratándose de autoridades electas que son parte de órganos deliberativos.
- Resolución 158/2017 del Órgano Electoral Plurinacional que aprueba el Reglamento de renuncias y denuncias por acoso y violencia política del 3 de mayo de 2017
Su objeto es establecer procedimientos para la recepción de renuncias de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de funciones político públicas y denuncias por acoso y violencia política en el marco de la Ley No. 243 debiendo derivarse al Ministerio Público.
- Decreto Supremo No. 3106 de 8 de marzo de 2017
Tiene por objeto establecer atribuciones a los Ministerios del Órgano Ejecutivo del nivel nacional del Estado para la implementación de la Política Pública Integral para una Vida Digna de las Mujeres Bolivianas y se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley No. 348 Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley No. 243 Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, Ley No. 548 Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No. 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, Ley No. 070 de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”, Ley No. 026 del Régimen Electoral, Ley No. 263 Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- Decreto Supremo No. 3774 de 16 de enero de 2019
Tiene por objeto crear el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero” y conformar el Gabinete Especial de Lucha contra la Violencia hacia la Mujer y la Niñez. Esta instancia tiene por finalidad realizar seguimiento, monitoreo y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas hacia la despatriarcalización a favor del ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres; promover la erradicación de todo tipo de violencia y formas de discriminación contra la mujer.
- Decreto Supremo No. 3834 de 13 de marzo de 2019 del “Sistema de Registro
y Alerta Inmediata ‘Adela Zamudio’ de la Fuerza Especial de Lucha Contra la
Violencia – FELCV
Crea el Sistema de Registro y Alerta Inmediata “Adela Zamudio” de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia – FELCV, promueve la especialización y estabilidad del personal, el modelo integral de atención en las Estaciones Policiales Integrales y Direcciones Departamentales de la FELCV concentrando servicios policiales y no policiales y las oficinas mancomunadas de la FELCV a través de inversiones concurrentes.
- Decreto Supremo No. 4012 de 14 de agosto de 2019
Tiene por objeto modificar el Artículo 13 del Decreto Supremo No. 2145 de 14 de octubre de 2014, que a la vez fue modificado por el Decreto Supremo 2610 de 25 de noviembre de 2015.
Se dispone que los Gobiernos Autónomos Departamentales utilizarán al menos el 15% del total de sus recursos del IDH de Seguridad Ciudadana en actividades de prevención de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, construcción de casas de acogida y refugios temporales y su mantenimiento y atención.
Asimismo, los gobiernos autónomos de municipios y de autonomías indígena originario campesinas con menos a 15.000 habitantes, e igual o mayor a 15.000 habitantes, utilizarán al menos el 15% y 20%, respectivamente, del total de sus recursos de IDH, para actividades de prevención de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, financiamiento de infraestructura, equipamiento, provisión de personal y gastos de funcionamiento de los SLIMs.
Finalmente, se destinará como mínimo el 10% de recursos de seguridad ciudadana para el fortalecimiento de la FELCV.
JURISPRUDENCIA NACIONAL
A continuación, algunos de los fallos más relevantes del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre aspectos abordados en este protocolo.
Igualdad sustantiva
Sentencia Constitucional 0993/2010-R de 23 de agosto de 201054, sobre las brechas entre la igualdad formal y la igualdad efectiva y la necesidad de adoptar medidas especiales a favor de las mujeres.
“(…) se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa “tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable”.
SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio de 201855, introduce el enfoque interseccional como herramienta para analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos:
“El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar las vulneraciones a los derechos, en especial a la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación, que se entrecruzan e influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad, que se interaccionan en múltiples y a menudo simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (…)
En ese sentido, corresponde señalar que el Estado, conforme quedó establecido en el referido Fundamento Jurídico III.3., tiene la obligación de dar diligencia estricta a denuncias de violencia hacia las mujeres, lo que supone que las autoridades de la Policía Boliviana, del Ministerio Público y del Órgano Judicial, entre otros, tienen que actuar de manera inmediata, para esclarecer los hechos de violencia en razón de género; deber que es reforzado, tratándose de personas con discapacidad; por ello, las y los funcionarios policiales, tienen la obligación de actuar de manera inmediata en los casos de violencia hacia las mujeres con discapacidad, en el marco de los principios de atención diferenciada13; según el cual, las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciales que aseguren el pleno ejercicio de sus derechos”.
Protección reforzada
Sentencia Constitucional 1015/2004 R de 02 de julio de 200456, sobre protección especial para las víctimas de agresiones sexuales.
“El derecho a la dignidad humana y a la protección de la honra, el derecho de no ser objeto de injerencia abusivas en la vida privada, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; y el derecho a la protección especial de la niñez, todos consagrados en la Convención Americana en los artículos 5, 11 y 19. Es absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permita una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales pues la violación es un crimen tan horrendo y grave como el asesinato, siendo sus consecuencias distintas a las de los otros crímenes”.
Sentencia Constitucional 033/2013 de 4 de enero de 201357, sobre el deber de disponer medidas para proteger a las víctimas de violencia.
En este caso la accionante manifestó que pese a iniciar un proceso penal fue constantemente amenazada y agredida por la persona con quien mantuvo una relación sentimental, solicitando a la fiscal medidas protectivas a su favor sin que exista al menos una resolución debidamente fundamentada que resuelva dicha solicitud, ante lo que el Tribunal Constitucional, razonó en el siguiente sentido:
“Toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida (…)
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado) (…)
De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica – valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna (…)
No resulta exigible a la accionante solicite garantías ante la policía o inicie un nuevo proceso penal pues se entiende que un proceso penal debe ser suficiente para resguardar los derechos de las presuntas víctimas mientras el mismo se desarrolla, lo contrario haría del proceso una instancia de revictimización.
(…) si se considera que los delitos progresivos se componen de diferentes conductas que deben analizarse en su integridad, otro razonamiento provocaría el absurdo que por ejemplo en los delitos continuados el cajero que se lleve todos los días un centavo de su trabajo deba ser juzgado por cada centavo lo que contrariaría el principio de celeridad, la unidad de la investigación e impediría el acceso a la justicia de la víctima al verse imposibilitada de efectuar el seguimiento a diversos casos que por su naturaleza merecen una sola investigación. Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no solo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia, pudiendo incluso significar un mensaje inequívoco a los agresores de continuar la escalada de violencia, (…)”.
Sentencia Constitucional 0725/2018-S2 de 31 octubre de 201858, sobre la vulneración de derechos por parte de jueces, fiscales y policías al concurrir en conductas revictimizantes y que pusieron en peligro la vida e integridad física de la víctima.
La víctima fue agredida en su domicilio por parte de sus hijastros, quienes trataron de hacerla desocupar de manera violenta el domicilio donde residía con sus dos hijas menores de edad, no obstante, fue arrestada por más de 8 horas en la misma celda con sus supuestos agresores, además el fiscal dispuso medidas de protección a favor de sus agresores, siendo ella la víctima, para finalmente obligándola a aceptar desocupar el domicilio , ante lo que el TCP afirmó que:
“En el marco de la Ley No. 348, las instituciones públicas responsables de la atención, investigación y sanción de los delitos cometidos contra las mujeres, entre ellas la Policía Boliviana, deben aplicar medidas de protección a objeto de salvaguardar la vida, la integridad física de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes (Fundamento Jurídico III.2); en ese marco, es importante manifestarnos en tenor al arresto que se realizó a la accionante con sus agresores en la misma celda, actos realizados por el Sargento S.B.T.Q., que incumplió su deber como policía al no resguardar a la persona que fue víctima de violencia, y siendo que la institución a la que pertenece, tiene que brindar apoyo a las mujeres en situación de violencia, trato digno y respetuoso acorde a la situación, debiendo facilitar al máximo las gestiones en consecución a la no revictimización, por lo que, su accionar se constituye en un acto vulneratorio al no observar las condiciones en la cual se encontraba la peticionante de tutela. Bajo la misma línea, el segundo razonamiento está relacionado a la inexistencia de motivación de la Resolución emitida (medidas de protección) por el representante del Ministerio Público, en tenor del artículo 73 del CPP, que establece que toda actuación de los Fiscales debe estar debidamente fundamentada y específica, máxima incumplida por el demandado; en tercer punto, que ante las inobservancias de los fines regulados por la Ley No. 348 y la fundamentación y motivación que toda actuación llevada a cabo por representantes del Ministerio Público debe contener, generó en la accionante y sus hijas menores, un riesgo de su vida e integridad física, al dejarla desamparadas sin vivienda y con sus enseres en plena calle a horas de la madrugada, constituyéndose en arbitrariedad la actuación descrita realizada por el Fiscal de Materia demandado, mismas que no pueden pasar inadvertidas por la jurisdicción constitucional, a pesar de constar desestimación del proceso que dio origen a la presente acción tutelar (Conclusión II. 8)”.
Sentencia Constitucional 0394/2018-S2 de 3 de agosto de 201859, determina la inaplicabilidad de las garantías personales en casos de violencia debiendo en su lugar disponerse medidas de protección y la necesidad de valorar el peligro en el que se encuentra la víctima y su situación de vulnerabilidad a efecto de determinar riesgos procesales.
“Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
c) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el 14 Ibid., p. 89 22 Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley No. 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos”.
SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 201860, sobre el rescate de niñas, niños y adolescentes posibles víctimas de violencia sexual y aprehensión del presunto autor, el Tribunal se pronunció señalando que:
“Por otra parte, en cuanto a la necesidad de la aprehensión, cabe señalar, que si bien esa medida es extrema, porque supone la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela; empero, dadas las circunstancias del caso, la desprotección de la víctima, que vive en el mismo domicilio que el supuesto agresor y existiendo pedido de auxilio efectuado por ella, es evidente que no hay otra medida menos gravosa; por ello, la aprehensión resultó oportuna y disponible en ese momento, para garantizar la protección de la menor de edad.
(…) Consiguientemente, en los casos como el presente, en los que exista una solicitud de ayuda formulada por la víctima o denuncia fehaciente de violencia sexual o física contra niñas, niños y adolescentes, es posible que los funcionarios de la Policía Boliviana, actuando de manera conjunta con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, efectúen su inmediato rescate de la niña, niño o adolescente en situación de violencia, así como la aprehensión del presunto autor, cuando dicha medida sea fundamental para garantizar los derechos de aquéllos, con la única finalidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, conforme a las garantías dispuestas por el Código de Procedimiento Penal”.
Reparación integral
Sentencia Constitucional 0019/2018-S2 de 28 de febrero de 201861, sobre la reparación integral para las víctimas de violencia, se establece un importante precedente en el caso de violencia sexual contra una niña, a quien después de una evaluación psicológica, se determina la necesidad de apoyo terapéutico en un centro especializado, siendo que ella debía trasladarse del área rural a la ciudad, se pidió su cambio de unidad educativa que fue negado, ante lo cual el TCP señaló que:
“Sin embargo, a partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente los daños extrapatrimoniales (…).
A partir de lo anterior, la Corte IDH fue delineando una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad (…).
Ahora bien, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad -Arts. 13 y 256 de la CPE, que como vimos se fundan en el interés superior de la niña, niño y adolescente, en el principio de protección especial y reforzada de las niñas y adolescente víctimas de violencia sexual; la medida de protección que otorga esta disposición legal, relativa al traspaso inmediato de una unidad educativa a otra, se torna más urgente cuando la persona involucrada en una situación de violencia, resulta ser la propia víctima; es decir, cuando a la situación de vulnerabilidad en la que se halla por su calidad de niña y adolescente, se adiciona el hecho de haber sido la víctima de un hecho de violencia, en el caso que se analiza de tipo sexual.
De modo tal, que dicho precepto no resulta restrictivo únicamente a los hijos e hijas de las mujeres en situación de violencia, ya que de asumir esta posición resultaría una interpretación menos favorable, aislada a las disposiciones desarrolladas y ajena a la voluntad del legislador, más aún si responde al ejercicio de los derechos de la propia víctima de violencia”.
Interrupción legal del embarazo
Sentencia Constitucional 206/2014 de 05 de febrero de 201462, en la que se elimina el requisito de autorización judicial para el aborto legal y se garantiza su acceso en los casos previstos en el Código Penal.
“El Estado parte debe garantizar que las mujeres víctimas de una violación que decidan interrumpir voluntariamente su embarazo tengan acceso a servicios de aborto seguros y eliminar cualquier impedimento innecesario a los mismos”.
“En virtud a lo expuesto, se considera que la frase ´siempre que la acción penal hubiere sido iniciada´ del primer párrafo del artículo 266 del CP, así como la frase ´autorización judicial en su caso´ contenidas en el último párrafo de la citada norma, constituyen disposiciones incompatibles con los derechos a la integridad física, psicológica y sexual, a no ser torturada, ni sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, a la salud física y a la dignidad en sus componentes al libre desarrollo de la personalidad y autonomía de las mujeres, consagrados en los Arts. 15, 18 y 22 de la CPE”.
“Al respecto, se deja claramente establecido además, que a efectos de la vigencia y eficacia de esta previsión normativa desde y conforme a la Norma Suprema, la misma deberá ser interpretada en sentido de que no será exigible la presentación de una querella, ni la existencia de imputación y acusación formal y menos sentencia. Será suficiente que la mujer que acuda a un centro público o privado de salud a efecto de practicarse un aborto -por ser la gestación producto de la comisión de un delito-, comunique esa situación a la autoridad competente pública y de ese modo el médico profesional que realizará el aborto tendrá constancia expresa que justificará la realización del aborto”.
Inaplicabilidad de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial de la pena
Sentencia Constitucional 0721/2018-S2 de 31 de octubre de 201863, determina la inaplicabilidad de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial de la pena en casos de violencia contra las mujeres.
“Conforme a lo anotado, la Ley No. 348, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los artículos 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el artículo 82 de la misma norma”.
“Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: a) Esclarecer los hechos; y, b) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de
las mujeres.
Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley No. 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley No. 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad”.
Protección contra la violencia política
• Sentencia Constitucional 0876/2004-R de 8 de junio de 200464, sobre la violencia política contra las mujeres y la necesidad de que autoridades municipales presenten renuncia de manera personal, a efecto de dar seguridad jurídica al acto y evitar que la misma sea fraguada por terceros.
“III.1. Al efecto cabe señalar que al resolver casos análogos, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que la renuncia al cargo de Alcalde debe ser presentada de manera personal, así en la SC 748/2003 de 4 de junio, ha expresado lo siguiente ’(…) para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos’.
“De la revisión y estudio de los antecedentes, se tiene que el derecho a ejercer la función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía previsto en el artículo 144 de la CPE, disposición que establece dos elementos constitutivos de la ciudadanía: el primero, el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación, y el segundo, el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público (SC 0980/2010-R de 17 de agosto); de modo que, el segundo elemento emana del primero y que una vez elegido el ciudadano o la ciudadana en un cargo, tiene el derecho de ejercer materialmente el mismo, impedir el desempeño de dicho cargo para el cual ha sido electo, afecta gravemente el derecho a ejercer la función pública”.
• Sentencia Constitucional 0149/2014-S3 de 20 de noviembre de 201466, reconoce que la renuncia forzada de mujeres autoridades no solo vulnera sus derechos, sino también de los derechos de las y los electores.
“De donde resulta que los Concejales demandados del municipio de Tarvita al haber aceptado la supuesta “renuncia irrevocable” de la ahora accionante al cargo de Concejal titular dándole validez constitucional y jurídica, que fue refrendada con el rechazo a sus dos peticiones de reconsideración, en las que de manera recurrente y explícita niegan los hechos y circunstancias que eran de su pleno y absoluto conocimiento que demostraban que la renuncia no fue voluntaria sino bajo presión; lesionaron no solo su derecho subjetivo de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el artículo 26 de la CPE, hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones o su renuncia sea una decisión libre de su voluntad; sino también desconocieron la voluntad del titular de la soberanía popular (Art. 7 de la CPE), ostentada por la voluntad del cuerpo electoral emanado del pueblo, quien a través del ejercicio del derecho al sufragio expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público.
(…) los Concejales demandados, tampoco consideraron en la Resolución 353/2013, que resolvió su reconsideración –en la que temporalmente ya era aplicable la Ley Contra el Acoso y Violencia Política a las Mujeres–, que las situaciones como las ahora analizadas deben ser analizadas a la luz de dicha norma, cuya finalidad es a partir de la despatriarcalización, esto es, de la desestructuración del sistema patriarcal basado en la subordinación, desvalorización y exclusión de las mujeres, garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar el acoso y violencia política, propiciando la amplia igualdad de oportunidades, la no violencia, no discriminación, equidad, etc.; (…)”.
3. MARCO CONCEPTUAL
Para efectos de una mejor comprensión de los conceptos referidos a la atención, protección, sanción y reparación en los casos de violencia contra niñas, niños, adolescente y mujeres, y la consiguiente aplicación efectiva de la presente herramienta, se utilizan diferentes términos que son conceptualizados a continuación:
Con relación a la violencia en contra de niñas, niños y adolescentes
La Observación General No. 13 del Comité de Derechos del Niño señala que se entiende por violencia “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención de Derechos del Niño.
El Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No. 548, en el artículo 147 señala que se constituye violencia, “la acción u omisión, por cualquier medio que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente”.
Con relación a la violencia en razón de género contra las mujeres
- Violencia en razón de género contra las mujeres: A nivel internacional, se reconoce que la violencia contra mujeres y niñas en razón de género tiene sus raíces en la desigualdad histórica y estructural que ha caracterizado las relaciones entre hombres y mujeres. La violencia por razón de género es considerada por los organismos internacionales como una forma de discriminación que viola y menoscaba gravemente o anula el goce de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de mujeres y niñas. Se estima también que la violencia contra las mujeres y las niñas se caracteriza por el uso y el abuso de poder y control en las esferas pública y privada, y está intrínsecamente vinculada a los estereotipos de género que son la causa subyacente de dicha violencia y la perpetúan, así como a otros factores que pueden aumentar la vulnerabilidad de las mujeres y niñas a este tipo de violencia.
En consecuencia, si bien la violencia es un problema social que afecta a todos/as en las sociedades patriarcales, la violencia contra mujeres ejercida por hombres es frecuente por diversos motivos: cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo, etc. pero más allá de estos móviles, la violencia representa una expresión extrema de la fuerza patriarcal, una forma de manifestar la política sexual y la dominación masculina. Por tanto, no solo refiere a los móviles del autor que ejerce la violencia sino como señala la CIDH está fundada en una cultura de violencia y discriminación basada en el género de las mujeres.
Según la Convención de Belém do Pará debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
La Ley No. 348 establece que la violencia es “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”. Esta definición puede ser analizada en cada uno de sus elementos característicos67:
Elementos característicos |
Descripción |
Cualquier acción |
Implica un acto de violencia realizado por el agresor, tal como el golpear, humillar, ultrajar, etc. |
Cualquier omisión |
Significa el dejar de hacer algo a lo que se está obligado que tiene una consecuencia negativa respecto a la víctima, tal como no denunciar el hecho de violencia o negar atención médica |
Abierta |
Es un comportamiento concreto deliberado de agresiones directas, visibles y evidentes contra la mujer. |
Encubierta |
Se refiere a actitudes de invalidación, críticas, indirectas, juicios y descalificación de la mujer o controles aparentemente para protegerla. |
Muerte, sufrimiento o daño físico |
Las consecuencias pueden ser el quitar la vida a la mujer o producirle dolor o una lesión corporal o un daño en la salud. |
Sufrimiento o daño sexual |
El acto produce un grave dolor o daño físico en los órganos genitales u otras partes del cuerpo por actos sexuales. |
Sufrimiento o daño psicológico |
El acto produce una lesión psicológica o daño emocional, baja autoestima, depresión, inestabilidad y desorientación. |
Genere perjuicio en la economía |
Afecte injustamente sus ingresos económicos. |
Genere perjuicio |
Ocasione algún daño o pérdida de bienes o acciones que le pertenecen a la mujer |
Cualquier ámbito |
La violencia puede ser ejercida en cualquier ámbito no solo el familiar, sino también en el público como el centro de trabajo, en la escuela, en los servicios de salud o cualquier otro |
Por el hecho de ser mujer |
Las relaciones desiguales y asimétricas entre hombres y mujeres ponen a éstas en una situación de vulnerabilidad frente a los actos de violencia que no constituyen hechos naturales sino culturales que las sociedades han naturalizado y aceptado. Son relaciones de poder otorgadas por el sistema patriarcal a los hombres para controlar y someter a las mujeres. Por ello no se trata de una cuestión biológica sino social y cultural que considera las implicancias que tiene para las mujeres pertenecer al sexo femenino o tener identidad femenina en un sistema de dominación en el que la violencia es utilizada como mecanismos de control, subordinación y castigo hacia las mujeres. |
- Tipos de violencia. Para efectos de la Ley No. 348 según el artículo 7 se
reconocen diferentes formas de violencia:
1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.
3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación, a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.
5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.
6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.
7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.
9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres68.
10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.
11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía, que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.
12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.
13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el artículo 7 de la Ley No. 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.
a) Acoso Político. Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública o en contra de sus familiares, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
b) Violencia Política. Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, o en su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.
15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.
- Delitos de violencia contra las mujeres. La Ley No. 348 no crea una nueva clasificación de delitos en el Código Penal, lo que hizo fue modificar algunos delitos, crear nuevas tipificaciones y derogar algunas figuras delictivas consideradas discriminatorias o atenuadas sobre presupuestos discriminatorios, en particular para las mujeres. Por tanto, cuando la Ley No. 348 se refiere a delitos de violencia contra las mujeres lo hace respecto a los delitos que derivan de las conductas descritas en las formas de violencia señaladas en el Art. 7 de la Ley y a los delitos que ha modificado y creado en los Arts. 83, 84 y 85 cuando la víctima sea una mujer. “En consecuencia, debe tenerse en cuenta que los delitos de violencia contra las mujeres no son únicamente los delitos modificados o creados por la Ley No. 348 sino también otros que nacen de las formas de violencia descritos en la norma69 (Ej. acoso y violencia política hacia las mujeres, discriminación, amenazas, coacción, injurias, calumnias, etc.), de ellos los delitos de acción pública son los perseguibles de oficio”70.
- Ciclo de la violencia: Fue desarrollado en la teoría71 planteada en el año 1979 por Lenore Walker quien identificó un ciclo en que se repetían los casos de violencia familiar o doméstica. A partir de los testimonios y vivencias de las mujeres a las que trataba, observó que las mismas no eran agredidas de la misma manera todo el tiempo en su relación de convivencia, sino que existían fases para que se dé la agresión, y cada una de estas fases tenía una duración diferente y que se manifestaba de distintas maneras. Según Walker (1979), señala que se tienen tres fases: la acumulación de tensión, el incidente de maltrato grave y la fase de luna de miel o arrepentimiento cariñoso.
- Posteriormente, a los estudios realizados de Lenore Walker en el año 1979, estas tres fases fueron ampliadas por estudios posteriores, dando a conocer que entre las fases planteadas por Walker, se presentan dos más las cuales se detallan a continuación:
— Fase I: Fase de Inicio. Como había mencionado Walker se presenta una escalada gradual de tensión que se manifiesta en actos discretos que causan un incremento de la fricción, conductas desagradables y/o abusos físicos. El agresor expresa descontento, pero no de forma explosiva, sino más bien ejerce control sobre la víctima bajo signos de amor por ejemplo “haz esto, es por tu bien” “no te pongas ropa provocativa”, “quédate conmigo”, mostrando más un papel protector, por lo que la mujer intenta sosegar al abusador haciendo lo necesario para complacerlo, tratando de calmarlo o que no se irrite más.
— Fase II: Acumulación de tensión. La tensión sigue en aumento, para evitar el peligro inminente la mujer permite el control, pero procura alejarse del agresor por temor a que explote inadvertidamente. El hombre está más agresivo sobre todo de palabra, al notarlo la mujer siente más miedo ante el peligro inminente.
— Fase III: Explosión violenta. En esta fase, el incidente de maltrato grave se hace inevitable, sin necesidad de ninguna intervención, se caracteriza por una descarga incontrolable de tensiones acumuladas, y se bombardea agresiones físicas, verbales e incluso sexuales. En esta fase hay descontrol, puede romper objetos comunes o solo los de la mujer. En muchas ocasiones en esta fase puede intervenir la policía ante el llamado de los/as hijos/as, de la propia mujer o de vecinos, pero la mujer al ver que el agresor se detiene la situación cesa y puede volverse reconfortante.
— Fase IV: Negación. El agresor en muchas ocasiones niega que estos actos fueron realizados por voluntad propia, más al contrario culpabiliza que fueron realizados al no ser escuchado, o que la mujer lo llevó a esto por no hacerle caso o por no cumplir lo que él pedía, señalando inclusive que fue por provocación de la mujer, culpando al alcohol, al trabajo, los problemas económicos.
— Fase V: Fase del arrepentimiento. Es una fase temporal, de aparente calma, arrepentimiento, con muestras de conductas de cariño, de promesas e incluso regalos, muestra comportamiento de aparente cambio, se muestra cordial, amable y usualmente la mujer perdona la situación vivenciada, teniendo la esperanza que la relación va a mejorar, reforzando de manera positiva pero errónea, ya que la mujer sí interpuso la denuncia, desiste del proceso.
- Amenazas. Según la Organización Mundial de la Salud, la violencia es entendida como “El uso intencional de la fuerza o el poder físico de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muertes, daño psicológico, trastornos del desarrollo o privaciones”. La Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer establece que la violencia en razón de género contra las mujeres “adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad”.
El marco relacional de la violencia al interior de la familia o en relaciones de (ex) pareja favorece que amenazas proferidas por el agresor hacia la víctima contengan, en sí mismas, suficiente entidad como para considerárselas veraces y serias, siempre y cuando el contexto de violencia presente una relación de abuso habitual. Si bien las amenazas pueden llegar a considerarse como manifestación de la violencia psicológica su consideración no puede restringirse a la verificación de las consecuencias emocionales para tomarse en cuenta.
Con relación a la víctima y grupos vulnerables
Con relación a víctimas y grupos vulnerables se consideran definiciones importantes las contenidas en las Reglas de Brasilia respecto al Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad:
- Víctima. A efectos de las Reglas de Brasilia, sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la víctima directa. Asimismo, el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 1173 considera como víctimas personales a las siguientes:
1. Las personas directamente ofendidas por el delito.
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al
heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
del ofendido.
- Niñas, niños y adolescentes víctimas y testigos. Es toda persona menor de18 años de edad que son víctimas o testigos de delitos, independiente de su rol en el delito o en la persecución del posible delincuente o grupo de delincuentes.
- Persona en situación de vulnerabilidad. Es toda aquella persona que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas o incluso su nivel de desarrollo social y económico.
• Situación de Violencia. Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida.
Con relación a los derechos de las víctimas
De los estándares internacionales descritos, así como de la jurisprudencia y la doctrina internacionales, se desprenden como estándares generales sobre el tratamiento de las víctimas por parte de los servicios de atención, los siguientes:
• Trato digno. Todas las instancias de atención y protección a las víctimas deben respetar su dignidad y derechos en todas las etapas del proceso, garantizándose su seguridad, privacidad, bienestar físico y psicológico, así como el de sus familias no debiendo ser objeto de malos tratos por parte del personal que las atienda.
• Participación. Toda víctima tiene derecho a participar activamente en todas las etapas del proceso y a expresar libremente su criterio y opinión sobre cualquier asunto y con sus propias palabras; también a contribuir y participar, especialmente en las decisiones que afecten su vida, incluyendo aquellas que se den dentro del proceso judicial y que esos puntos de vista sean tomados en cuenta. Para ello, la víctima debe ser informada de manera comprensible sobre para lo que debe recibir información relevante sobre su caso y sobre sus derechos y las actividades que debe realizar para ejercerlos a lo largo del proceso judicial, de modo que cuente con la información necesaria para la toma de las decisiones garantizando el efectivo acceso a la justicia.
• Protección y seguridad. Las víctimas, sus familiares y testigos deben ser protegidas contra toda forma de intimidación o represalia como consecuencia de sus denuncias, testimonios o participación en procedimientos penales, antes, durante y después del juicio. Deberán adoptarse las medidas de protección acorde a la especificidad de cada caso, el posible vínculo de la víctima con el agresor, la edad, sexo, cultura entre otras.
• Privacidad y confidencialidad. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad e imagen de la víctima, que se vea involucrada en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente o de la víctima en el caso de las mujeres. Deben también protegerla de todas las formas de publicidad que pudiera afectar indebidamente su vida privada, su dignidad o exponerla a una revictimización o actos de intimidación.
• Derecho a un recurso efectivo. Las víctimas y sus familiares tienen derecho a un recurso efectivo ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por Ley, así como a formular una denuncia penal, participar en los procedimientos penales y contar con la necesaria legitimidad procesal en los procedimientos penales.
• Derecho a una investigación eficaz. Las víctimas y/o sus familiares tienen derecho a una investigación eficaz orientada a identificar a los responsables, así como a su persecución, captura y enjuiciamiento. Este derecho incluye que las víctimas puedan presentar, solicitar la práctica e impugnar testimonios y pruebas, así como a ser informadas de la investigación y sus resultados, y a tener legitimación procesal dentro del litigio.
• Derecho al apoyo y asistencia. Las víctimas y sus familiares tienen derecho a recibir el apoyo y la asistencia material, jurídica, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, comunitarios o sociales que los tengan disponibles. Estos servicios deberán ser de fácil acceso, competentes e idóneos, respetar la confidencialidad y ser pertinentes lingüística y culturalmente.
• Derecho a la reparación y a conocer la verdad. Las víctimas y sus familiares así como toda otra persona que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia del delito, tiene derecho a recibir reparación. Reparación es un término general que incluye diferentes formas de resarcimiento del daño, entre ellas: la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la satisfacción, todas ellas pueden ser acumulativas según las especificidades del caso.
• Derecho a la obtención, en un plazo razonable, de una sentencia que ordene la reparación integral del daño, material y moral, así como que revele la verdad sobre el delito, los motivos y circunstancias en los que fue cometido y los perpetradores y su nivel de participación. Derecho a impugnar la sentencia judicial ante un tribunal superior.
Con relación a la discriminación
Se discrimina cuando, con base en alguna distinción injustificada y arbitraria, relacionada con las características de una persona o su pertenencia a algún grupo específico, se realizan actos o conductas que niegan a las personas la igualdad de trato, produciéndoles un daño que puede traducirse en la anulación o restricción del goce de sus derechos humanos.
La Ley No. 045 define la discriminación como a “toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.
Algunas conductas basadas en la discriminación o que se expresan a través de ella de acuerdo a la Ley No. 045 son:
— Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de odio manifiesto contra las mujeres o género femenino, independientemente de la edad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretenda vulnerar directa o indirectamente los Derechos Humanos y los principios previsto en esta Ley.
— Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual.
— Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.
— Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al extranjero o extranjera, con manifestaciones que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el desprecio y las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia.
Respecto a la violencia contra niñas, niñas y adolescentes deben tomarse en cuenta las siguientes definiciones:
• Adultocentrismo. Destaca la superioridad de los adultos por sobre las generaciones jóvenes y señala el acceso a ciertos privilegios por el solo hecho de ser adultos. Ser adulto es el modelo ideal de persona por el cual el sujeto puede integrarse, ser productivo y alcanzar el respeto de la sociedad.
• Relaciones desiguales de poder entre las generaciones (entre adultos y niñas, niños y adolescentes). Las relaciones de poder entre los diferentes grupos de edad no son tradicionalmente igualitarias, están jerarquizadas. El adultocentrismo indica que existen relaciones de poder entre los diferentes grupos de edad que son asimétricas en favor de los adultos, es decir, que estos se ubican en una posición de superioridad.
Con relación a la discriminación de género debe tomarse en cuenta las siguientes definiciones:
• Patriarcado: Es la manifestación y la institucionalización de dicho dominio sobre las mujeres y las hijas e hijos de éstas. Esto significa que son hombres los que detentan el poder en todas las instituciones de la sociedad, especialmente las regladas, aunque esto no implica que las mujeres carezcan de ningún poder o que estén privadas totalmente de derechos, recursos e influencias. El patriarcado otorga un mayor acceso a los hombres que a las mujeres a los recursos de las estructuras de poder, tanto fuera como dentro de los hogares; en el ámbito público y en el privado.
• Estereotipo de género: Es una imagen o idea comúnmente aceptada en la que se atribuyen características determinadas a cierto grupo o tipo de personas, que lleva a considerar a todos sus integrantes o a todas ellas como portadoras del mismo tipo de características, sin que dicha atribución obedezca a un análisis objetivo y concreto de las características específicas de la persona de que se trate. Se forma al atribuir características generales a las y los integrantes de un grupo, con lo que no se concibe a las personas en función de sus propias características, sino de ideas generales, a veces exageradas y frecuentemente falsas, que giran en torno a la creencia de que todos los miembros del grupo son de una forma determinada.
• Prejuicio de Género: Se forma al juzgar a una persona con antelación, es decir, prejuzgarla, emitir una opinión o juicio —generalmente desfavorable— sobre una persona a la que no se conoce, a partir de cualquier característica o motivo superficial. Los prejuicios son una forma de juzgar lo distinto a nosotros sin conocerlo, considerando lo diferente como malo, erróneo, inaceptable o inadecuado.
• Norma y rol de género: Las normas de género son expectativas de la sociedad con respecto a actitudes y comportamientos aceptables para los hombres y para las mujeres, ya sea en la infancia, la juventud, la edad adulta, o las personas adultas mayores.
• Relaciones desiguales de poder entre los géneros: La discriminación contra la mujer, por el hecho de ser mujer se enmarca dentro de un sistema sociocultural de dominación y subordinación que se denomina patriarcado, sistema que se sustenta ideológicamente en preceptos androcéntricos – mirada masculina del universo– que legitiman prácticas de discriminación y de violencia, basada en los roles atribuidos como naturales y biológicos de unos y otros y en el discurso de superioridad de los masculino, sobre los femenino que busca, a su vez controlarlas y mantenerlas dentro del modelo que el patriarcado ha querido imponerles. Cuando se habla de una relación de poder no, necesariamente, se hace referencia a una relación pre existente al hecho violento entre víctima y agresor si no que éste implica un hecho de ejercicio de poder que utiliza la violencia como instrumento de control, se manifiesta en conductas dirigidas a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género, como en los casos de violencia sexual por lo que ella puede ser ejercida por un desconocido.
• Subordinación de la mujer: Sometimiento de la mujer al control y dependencia del varón. Pérdida del control de la mujer sobre diversos aspectos de su vida tales como: sexualidad, su capacidad reproductiva, su capacidad de trabajo, entre otros aspectos. La subordinación de la mujer se evidencia en:
a) Subordinación económica que se manifiesta como trabajo no remunerado, falta de acceso a capital y tecnología, desigualdades en materia salarial, discriminación ocupacional;
b) Subordinación política que se manifiesta como aislamiento físico en la unidad doméstica, falta de poder económico, estructura familiar dictatorial, bajo grado de participación en organizaciones de masa, falta de representación en instancias políticas, dependencia en órganos políticos;
c) Subordinación cultural que se experimenta en discriminación educativa, desvalorización de la mujer, trato de la mujer como objeto sexual y unidimensional como madre, limitaciones para el control de la natalidad.
• Sexismo: Conjunto de actitudes, comportamientos y valores que se fundamentan, más o menos inconscientemente, en una concepción de las mujeres como seres inferiores o subordinados. El sexismo es una actitud derivada de la supremacía masculina, se basa en la hegemonía de los hombres y en todas aquellas creencias que la respaldan y la legitiman.
• Familismo: Esta situación es producto de las concepciones tradicionales, que ubican a la mujer como única responsable del cuidado del hogar. De acuerdo a las costumbres predominantes en las sociedades tradicionales, el deber ser de la mujer era ser madre y dedicarse a la familia, el cumplimiento de estos roles suele utilizarse para justificar la violencia.
Algunos hechos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres están dirigidos contra ellos por orientación sexual e identidad de género, algunas definiciones relevantes al respecto son las siguientes:
• Crímenes de odio: Los crímenes de odio son aquellos actos criminales motivados por prejuicio basado en una característica protegida, como raza, religión, etnicidad, origen nacional, orientación sexual, género, identidad de género, discapacidad u otros estatus. Esta agresión tiene la intención de causar daños graves o muerte a la víctima, y está basada en el rechazo, desprecio, odio y/o discriminación hacia un colectivo de personas históricamente vulneradas y/o discriminadas, siendo en este caso nuestro objeto de relevamiento y observación el colectivo de personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTIQ+).
• Diversidad sexual y de género: Es un término que se utiliza comúnmente para referirse a todas aquellas personas que escapan al binarismo sexual (hombre/mujer) y a la heteronormatividad; refleja la diversidad en términos afectivos a partir de otros tipos de orientación sexual diferentes al heterosexual, y también identidades de género diversas que a veces no se adecúan a lo que generalmente consideramos como femenino o masculino. Cada ser humano expresa y vive su sexualidad de manera personal e individual.
• Identidad de género: Es la vivencia interna y personal que cada uno tiene respecto a los roles de género. La mayoría de las personas sienten que su identidad de género se corresponde con su sexo de nacimiento; o sea que nacieron hombres y se perciben a sí mismos como tales o nacieron mujeres y se perciben a sí mismas como tales. Sin embargo, existen muchas otras personas que se identifican con el género opuesto a su sexo de nacimiento. Este es el caso de personas transexuales y transgénero, en las cuales la identidad de género que asumen corresponde a su sexo psicológico y no a su sexo físico, y desean ser respetados, nombrados y vistos según esa identidad de género.
• Orientación sexual: Es la atracción emocional, física, sexual y afectiva que una persona siente por otra. Esta atracción puede dirigirse a personas del sexo opuesto, a personas del mismo sexo o a personas de ambos sexos. La orientación sexual no es una elección personal; es algo que surge espontáneamente en cada persona como parte de su personalidad y sexualidad, y por lo tanto no puede ser cambiada por decisión ni por imposición. La orientación sexual es solo una parte de la vida personal de cada ser humano y no determina sus capacidades, habilidades, etc. y no debería ser un factor relevante en el reconocimiento de sus derechos humanos.
Algunas otras definiciones importantes se encuentran desarrolladas en la Ley de Identidad de Género.
Con relación a la no revictimización
• La revictimización es el conjunto de acciones u omisiones que generan en la víctima un recuerdo victimizante (recordar y revivir lo ocurrido en el momento del hecho delictivo) o que generen un daño o un perjuicio adicional a los daños derivados del momento de la comisión del delito. Es altamente ofensivo para la persona, pues se generan estados de ansiedad, estrés o angustia que afectan a su vida cotidiana.
Las siguientes conductas son ejemplos de acciones revictimizantes que no debieran producirse durante la atención a las víctimas de violencia:
• Brindarle una mala atención o actuar negligentemente.
• No priorizar la atención a víctimas, especialmente, vulnerables por su condición de edad, discapacidad, estado de salud, etc.
• Demorar injustificadamente la atención a la víctima, negarle el servicio o derivarla a otra instancia indebidamente.
• Realizar más de una entrevista o más de una declaración.
• Tomar fotografías innecesarias o impertinentes de la víctima.
• Emplear una actitud (verbal, no verbal y de comportamiento) acusadora o culpabilizante hacia la víctima.
• Descalificar o restar crédito a su palabra, poniendo en duda su denuncia o declaración.
• Minimizar los hechos sucedidos, anticipar presunciones sobre las circunstancias, causas y consecuencias de la violencia.
• Estigmatizar a la víctima de un delito.
• No aplicar la escucha activa, al no prestarle atención o interrumpiendo innecesariamente su relato.
• Utilizar un vocabulario o lenguaje técnico con la víctima o esperar que ella lo utilice.
• No brindar la atención integral y el acompañamiento que requiera durante todo el proceso.
• Cuestionar o exponer la vida íntima o sexual de la víctima.
• No brindar información adecuada a la víctima directa o indirecta.
• Solicitar a la víctima realizar notificaciones.
• Exponer a la víctima a la escena de los hechos innecesariamente, cuando no se toman los recaudos necesarios para evitar su sufrimiento.
• No tomar los recaudos necesarios para evitar el encuentro entre víctima y el agresor.
• Transferir a la víctima los costos de investigaciones u otras actuaciones.
• No respetar la reserva o confidencialidad sobre aspectos que hacen la privacidad o intimidad de la víctima probando su exposición pública.
• Tomar decisiones a nombre de la víctima o ignorar sus decisiones, independientemente de su edad.
• Incumplir, de cualquier manera, con el deber de debida diligencia.
En la atención a víctimas se deberá tener en cuenta los siguientes términos:
• Asistencia. Refiere principalmente a escuchar a la víctima y reconocer las necesidades prioridades requeridas, de ésta o de su entorno. Este proceso en un primer momento, no implica someter a la víctima a un interrogatorio o valoración.
• Atención Integral. Es la acción coordinada de proporcionar medios para la satisfacción de las necesidades prioritarias de salud, seguridad, bienestar, psicológicas y legal de las víctimas. La integralidad de la atención brindada está concebida como un todo sistémico, es decir que, no consiste en la mera suma de los servicios a los que las mujeres pueden acceder, sino que asegura que para cada víctima de violencia, se determinaran los servicios y apoyos necesarios en función de su caso específico y se ofrecerán en forma coordinada e integral.
• Atención terapéutica. La atención especializada por un profesional en psicología incluye un plan de sesiones terapéuticas destinadas a superar el hecho violento y promover la resiliencia y la reintegración a la vida cotidiana, reduciendo al mismo el impacto del hecho traumático. Esta intervención tratándose de NNA debe abarcar tanto a víctima como a su familia.
• Protección. Consiste en adoptar medidas mediatas e inmediatas para resguardar la integridad física, psicológica y emocional de la víctima, testigos y su entorno.
• Intervención en crisis. La intervención en crisis es el proceso de ayuda dirigida a auxiliar a una persona para soportar un suceso traumático, de modo que la probabilidad de debilitar los efectos se aminore.
• Acompañamiento. Es el apoyo que se debe otorgar a las víctimas de violencia desde el momento que tienen contacto con las instituciones; para garantizar que la misma no se encuentre sola y desorientada en las diferentes actuaciones procesales.
• Valoración de riesgo. La valoración del riesgo de violencia es un proceso de reunión de información sobre los antecedentes de la violencia, la víctima y el agresor, dirigido a la toma de decisiones en materia de seguridad, en función del riesgo de que se vuelva a producir un acto violento. Es decir, es un proceso que debe contemplar como fin último la gestión y la prevención de la conducta violenta.
• Medidas de protección72. Las medidas de protección son mecanismos que buscan brindar apoyo y protección a las víctimas de las agresiones e impedir la continuación de éstas. Asimismo, buscan que la víctima se sienta tranquila y pueda gradualmente volver a su vida normal.
De acuerdo a la Ley No. 348 (Art. 32) las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. La Ley No. 548 (Art. 168) establece que las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes.
Por su parte, la Ley No. 1173 (Art. 14) establece que las medidas de protección son aquellas que tienen por fin evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad, ellas pueden ser dispuestas con carácter de urgencia habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad.
• Reparación integral del daño73. Consiste en satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya causado a través de la violencia e impedir que se le siga haciendo daño en el futuro. Los procesos reparadores deben tomar en consideración las características y necesidades particulares de las víctimas y las condiciones de vulnerabilidad adicionales que les afecten.
Con relación a la impunidad y el incumplimiento de deberes
• Impunidad. Se entiende la inexistencia de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas.
• Incumplimiento de deberes de protección. La Ley No.348 ha incorporado en el Código Penal el delito de Incumplimiento de Deberes de Protección a Mujeres en situación de Violencia por el que la servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculice la investigación de delitos de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.
Con relación a la impunidad y el incumplimiento de deberes
• Impunidad. Se entiende la inexistencia de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas.
• Incumplimiento de deberes de protección. La Ley No.348 ha incorporado en el Código Penal el delito de Incumplimiento de Deberes de Protección a Mujeres en situación de Violencia por el que la servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculice la investigación de delitos de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.
Tomando los estándares internacionales de acceso a la justicia
Toda obstaculización a la labor de la justicia realizada por agentes del Estado o cuando medie su apoyo, tolerancia o aquiescencia, constituye una violación del deber del Estado de garantizar los derechos humanos. En definitiva, la obstaculización a la labor de la justicia busca como resultado la impunidad, es decir, que la investigación no dé como resultado la sanción de los responsables y la consecuente reparación de la víctima.
Comete obstaculización a la labor de la justicia la institución del Estado o sus agentes que, efectuando actos positivos u omisiones, interfiere, retarda u obstruye el normal accionar de la administración de justicia, el curso del proceso, la investigación en cualquiera de sus etapas y el desempeño de cualquiera de sus operadores. La obstaculización consiste en actos intencionales, directos o indirectos, que tengan por objeto o resultado alterar el curso normal de las actuaciones judiciales, tales como:
a. Retardo intencional en la sustanciación procesal con perjuicio para alguna de las partes.
b. Protección indebida o encubrimiento por parte de agentes del Estado a quienes aparecen como responsables del hecho investigado.
c. Ocultamiento de información o entrega de información errónea relevante para el buen curso del proceso.
d. Falsificación o adulteración de instrumentos probatorios.
e. Alteración maliciosa de informes periciales.
f. Presiones o amenazas sobre testigos, familiares, funcionarios judiciales y policiales, entre otros; en definitiva, sobre cualquier persona vinculada al proceso que pueda hacer su aporte a la investigación o terceras personas que influyan en los actores procesales.
g. Negligencia en la actuación de operadores de justicia de tal gravedad que haga presumir intención de obstaculizar.
h. Desacato de órdenes emanadas de los tribunales o de la Fiscalía.
i. Desobediencia, retardo u oposición a la resolución judicial dictada.
j. Falso testimonio de agentes estatales o auxiliares de la administración
de justicia.
k. Todo otro acto u omisión que perjudique, dificulte, obstaculice o
impida la investigación judicial.
II. SEGUNDA PARTE – MARCO COMPETENCIAL DE LAS INSTITUCIONES INTERVINIENTES EN LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
2.1. ÓRGANO JUDICIAL
La Ley No. 348 y la Ley No. 548 establecen las siguientes competencias específicas en casos de violencia contra las mujeres y la niñez:
Juzgados y Tribunales |
Principales funciones |
Juzgados de Instrucción de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres (Ley No. 348, Art. 72) |
|
Juzgados de Sentencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres (Ley No. 348, Art. 72 Bis) |
|
Tribunales de Sentencia en Materia de Violencia Contra la Mujer (Ley No. 348, Art. 72 Ter) |
|
Juzgados Públicos en Materia de Niñez y Adolescencia (Ley No. 548, Art. 207) |
|
La Ley No. 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres introduce entre las competencias los Jueces y juezas instructoras (Art. 54) y los Tribunales de Sentencia (Art. 52) la imposición, ratificación o modificación de medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento. También define funciones del personal y oficinas de apoyo.
Juzgados y Tribunales |
Principales funciones |
Secretarios/as (CPP, art. 56 modificado por la Ley No. 1173) |
|
Oficinas Gestoras (CPP, art. 56 Bis. modificado por la Ley No. 1173) |
Instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. |
2.2. MINISTERIO PÚBLICO
La Constitución Política del Estado (art. 225) establece que el Ministerio Público tiene la finalidad de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes.
La Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley No. 260, art. 2) señala que la institución representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.
Por su parte la Ley No. 348, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, establece (art. 61) que el Ministerio Público además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres.
Funcionarios/as del Ministerio Público |
Principales funciones en relación a víctimas y hechos de violencia |
Fiscales de Materia (Ley No. 260, art. 40 y Código Procedimiento Penal art. 389 ter., ambos modificados por la Ley No. 1173). |
Las y los fiscales de materia, entre otras, cumplen las siguientes funciones:
|
Asistentes fiscales (Ley No. 260, art. 42) |
|
Dirección de Protección a las Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público (Ley No. 260, art. 88 y Ley No. 458, art. 7) |
Encargada de promover la protección y asistencia a las víctimas de delitos, testigos, personas que colaboran con la persecución penal y servidoras y servidores del Ministerio Público. Algunas de las medidas que pueden disponer son las siguientes:
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Unidad de Protección a Víctimas y Testigos – UPAVT |
Las UPAVT son parte de la estructura organizacional de las Fiscalías Departamentales. Su finalidad es brindar protección y asistencia a víctimas, testigos y miembros del Ministerio Público, así como el apoyo a la persecución penal en cada Fiscalía Departamental. La Unidad cumple con las siguientes funciones:
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Unidad de Protección a Víctimas y Testigos – UPAVT |
Está integrada por las áreas de Psicología y Trabajo Social las que deben prestar atención a las víctimas y cumplen las siguientes funciones: Área de Psicología de la UPAVT:
Área de Trabajo Social de la UPAVT:
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2.3. POLICÍA BOLIVIANA
La Constitución Política del Estado determina (art. 251) que la Policía Boliviana tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las Leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás Leyes del Estado.
La Ley No. 348 (art. 53) crea la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, como organismo especializado de la Policía Boliviana encargado de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas. Su estructura, organización y procedimientos serán establecidos de acuerdo a reglamento y contarán con cuatro niveles de actuación, sin perjuicio de ello, se determinan las medidas de actuación que debe cumplir la FELCV. La Ley No. 1173, “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres” amplía las funciones de la FELCV en materia de protección a las víctimas.
Niveles de actuación de la FELCV |
Principales atribuciones y funciones en casos de violencia |
Plataforma de Atención y Recepción de Denuncias (Ley No. 348, art. 54). |
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Plataforma de Atención y Recepción de Denuncias (Ley No. 348, art. 54). |
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Unidades Móviles (Ley No. 348, art. 55). |
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Servicios Desconcentrados (Ley No. 348, art. 56). |
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División de Delitos de Violencia (Ley No. 348, art. 57). |
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Medidas de Actuación (Ley No. 348, art. 58 y Ley No. 1173 que modifica el art. 389 ter. del CPP). |
La FELCV adoptará, entre las principales, las siguientes medidas de actuación:
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Protección a las denunciantes (Ley No. 1173 que modifica el art. 389 ter. del CPP). |
En caso de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a la integridad de la víctima la policía podrá disponer las medidas de protección indicadas en la Ley No. 1173. |
Por otro lado, los Decretos Supremos No. 2145 y 3834, en el marco de la Ley No. 260 determinan y ratifican la naturaleza exclusiva y permanente de las y los servidores policiales designados a la FELCV para el cumplimento de funciones investigativas.
La Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) es creada mediante la Resolución Ministerial No. 4141 del 20 de abril del 2006, es el organismo especializado de la Policía Boliviana, encargado de la prevención e investigación de delitos, búsqueda, estudio, recolección y custodia de evidencias, identificación y aprehensión de los presuntos responsables, respetando los derechos humanos y en cumplimiento de las normas legales vigentes. Es competente para la atención de algunos delitos que impliquen hechos de violencia, tales como el infanticidio o en ausencia de la FELCV es posible que el Ministerio Público asigne la investigación de delitos de violencia contra las mujeres y la familia.
Niveles de atención |
Principales funciones |
División de Plataforma de Atención al Público |
Brindar atención al público, con información oportuna, recepción de denuncias, querellas, análisis y asignación de casos a las Divisiones Investigativas |
División Menores y Familia |
Organizar, coordinar, ejecutar procedimientos operativos legales en vigencia, investigando delitos tipificados en el Código Penal. |
2.4. INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE
La Ley No. 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Art. 4), dispone la modificación del artículo 75 del Título II del Libro Segundo de la primera parte del Código de Procedimiento Penal, mediante el cual se establece que el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, es un órgano dependiente de la Fiscalía General del Estado y el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, de la Policía Boliviana, en este sentido, el Ministerio Público podrá requerir, indistintamente, la realización de estudios científico – técnicos para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
Instituciones |
Principales funciones |
Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF (Ley No. 260, art. 83). |
Es la institución encargada de realizar los estudios científicos técnicos laboratoriales requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público. Igualmente, se encargará de los estudios científicos técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial. En sus funciones técnicas tiene carácter independiente y emite informes y dictámenes conforme a las reglas de investigación científica. |
Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP (Resolución Administrativa No 1526/10 del Comando General de la Policía Boliviana de fecha 28 de Diciembre de 2010). |
El IITCUP es un organismo especializado de la Policía Boliviana que tiene por finalidad desarrollar investigación científica, realizar estudios técnico – científicos y coadyuvar en la especialización de recursos humanos, en busca de aportar soluciones y enfrentar los desafíos del progreso institucional y nacional. Se constituye en el único instituto dentro de la Policía Boliviana que autoriza y valida la elaboración de pericias debiendo regirse a las normas y lineamientos establecidos y normas vigentes. |
2.5. SERVICIOS DE ATENCIÓN Y PROMOCIÓN DE DENUNCIAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional cuenta con Instituciones Promotoras de la Denuncia, estableciendo sus funciones específicas en casos de violencia.
Servicios disponibles |
Principales funciones |
Servicios Integrados de Justicia Plurinacional – SIJPLU |
Recibir denuncias y brindar orientación y patrocinio legal gratuito, en distintas materias (penal, civil, familiar) así como apoyo psicológico y social y deberán aplicar un enfoque de derechos humanos a mujeres en situación de violencia. |
Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima –SEPDAV I- (Ley No.464, art. 3 y Ley No. 348, art. 49). |
Es su función general garantizar el acceso a la justicia a la persona de escasos recursos económicos que sea víctima de un delito, brindándole el patrocinio legal, asistencia social y psicológica durante los actos iniciales y el proceso penal hasta la ejecución de la sentencia, promoviendo la reparación del daño y evitando fundamentalmente la revictimización. En casos de violencia apoyará a mujeres en situación de violencia carentes de recursos económicos, mediante patrocinio legal gratuito y apoyo psicológico para garantizar su acceso a la administración de justicia y la sanción a los agresores. Para el cumplimiento de esta finalidad, este servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable para la víctima. |
- MECANISMO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INMEDIATA EN CASOS DE ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA
El Decreto Supremo No. 2935, Reglamento a la Ley No. 243, contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres (art. 5) crea este mecanismo para la coordinación, atención y articulación de acciones en casos que requieran su intervención.
Responsables |
Principales funciones |
Representantes nombrados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio de Gobierno, Policía Boliviana, Ministerio de Autonomías, Órgano Electoral Plurinacional, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo y organizaciones representativas de autoridades electas a nivel nacional y de las entidades territoriales autónomas. |
Activado ante casos de acoso o violencia política hacia las mujeres de notoria gravedad y/o riesgo que pongan en peligro inminente la vida o la integridad física de la afectada y que requieran acciones inmediatas, a través de: a) La intervención en situaciones de conflicto que pudieran derivar o agravar la situación de acoso y violencia política, en el marco de sus atribuciones; b) La intervención de la fuerza pública en los casos que requieran auxilio inmediato. |
- SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO (SIPPASE-VRG)
El SIPPASE dependiente de la Dirección General de Prevención y Eliminación de toda Forma de Violencia en Razón de Género y Generacional fue creado mediante la Ley No. 348 (art. 11) que reorganiza todo el sistema de atención integral a las mujeres en situación de violencia y la información de los servicios públicos y privados, que se inscribirá en un registro único sobre la violencia en razón de género. La información de datos que este sistema genere será de carácter reservado.
2.6. SERVICIOS MUNICIPALES
• SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES – SLIMs
Los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de organizar servicios o fortalecerlos si ya existen, con carácter permanente y gratuitos, para la atención de mujeres, niñas, niños o adolescentes, víctimas de hechos de violencia.
Servicios Municipales |
Principales funciones |
Servicios Legales Integrales Municipales |
Los SLIM ́s tienen las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de violencia:
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Defensoría de la Niñez y Adolescencia – DNA (Ley No. 548, art. 185 y sgtes, y Ley No. 348 ) |
Las DNA’s prestan servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos a niñas, niños o adolescente. Se constituye en una Institución Promotora de la Denuncia ante hechos de violencia cuando la persona agredida es menor de 18 años. Tienen, entre las principales, las siguientes responsabilidades:
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2.7. SERVICIOS DEPARTAMENTALES
Los Gobiernos Departamentales deben contar con servicios de atención a víctimas de violencia, descritos en la Ley No. 348 y la Ley No. 548.
Servicios disponibles |
Principales funciones |
Instancia Técnica Departamental de Política Social (Ley No. 548, art. 183) |
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Centro Especializado de Prevención y Atención Terapéutica (CEPAT) |
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Casas de Acogida y Refugio Temporal (Ley No. 348, art. 25 y 26) |
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En su funcionamiento deben enmarcarse en la GUÍA DE GESTIÓN DE CASAS DE ACOGIDA Y REFUGIO TEMPORAL aprobada mediante Resolución Ministerial No. 024/2016, de 22 de febrero de 2016 (Ver lista en el Anexo 8).
2.8. SISTEMA EDUCATIVO
El Ministerio de Educación tiene atribuciones y funciones específicas relacionadas con las víctimas de violencia en el Sistema Educativo.
Responsables |
Principales atribuciones y funciones |
Sistema Educativo (Ley No. 548, art. 150 y 152) |
La Comunidad Educativa a fin de prevenir, detener y eliminar la violencia, agresión y/o acoso en las unidades educativas y/o centros pueden adoptar las siguientes medidas:
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Ministerio de Educación (Ley No. 348, art. 19). |
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Unidades Educativas (Ley No. 348, art. 19). |
El personal docente, administrativo o de apoyo, profesional que, habiendo detectado una situación de violencia no la hubiere reportado, será pasible a las acciones legales que correspondan. |
Universidades y centros de formación superior públicos (Ley No. 348, art. 24). |
Crear programas y servicios gratuitos destinados a la prevención de la violencia hacia las mujeres, la atención y rehabilitación de mujeres en situación de violencia, asesoría profesional especializada e integral. Las universidades y centros de formación incluirán programas académicos adecuados para lograr estos propósitos. |
Directores Departamentales de Educación y el Ministerio de Educación (Decreto Supremo No. 1302 y 1320) |
Tienen la obligación de denunciar y coadyuvar en la acción penal correspondiente hasta su conclusión, ante el Ministerio Público de su Jurisdicción o autoridad competente, en contra de directores, docentes o administrativos del Sistema Educativo Plurinacional, que hubiesen sido sindicados de la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes. |
2.9. SERVICIOS DE SALUD
La Ley No. 348 confiere al Ministerio de Salud y a los servicios atribuciones y funciones en relación a las víctimas de violencia.
Responsables |
Principales atribuciones y funciones |
Ministerio de Salud y Deportes (Ley No. 348, art. 20) |
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Personal médico del Sistema de Salud Público, seguro social a corto plazo y servicios privados (Ley No. 348, art. 20). |
Extender de oficio, de forma obligatoria, gratuita y en papel corriente, un certificado médico a mujeres que requieran atención por daño físico o sexual emergente de actos de violencia, debiendo derivarse a las instancias competentes la respectiva valoración del daño psicológico. |
Otras normas establecen también funciones de acuerdo a ciertos tipos de violencia en los que debe prestarse servicios de salud observando las disposiciones pertinentes para cada caso.
Normas |
Descripción |
Código Niña, Niño y Adolescente (Ley No. 548) |
Establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia. Los centros y servicios de salud pública, están obligados al cumplimiento de esta norma de forma inmediata en casos de emergencia. Los centros y servicios de salud privados, deben prestar atención médica inmediata a las niñas, niños y adolescentes, cuando la ausencia de atención médica o derivación de la o el afectado a otro centro o servicio de salud, implique peligro inminente de su vida o daños graves a su salud. |
Modelo de Atención Integral a Víctimas De Violencia Sexual aprobado mediante Resolución Ministerial 1508/15 |
Tiene como objeto brindar atención integral preventiva y curativa a las víctimas de violencia sexual. |
Procedimiento Técnico para la Prestación de Servicios de Salud en el Marco de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0206/2014 aprobado mediante Resolución Ministerial No. 0027 de 29 de enero de 2019 |
Reglamenta la prestación en los servicios de salud de la interrupción legal y segura del embarazo, de acuerdo a la Sentencia Constitucional No. 0206/2014, para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a servicios, oportunos y de calidad, disponiendo las siguientes obligaciones de las y los proveedores de servicios de salud. |
Decreto Supremo No. 0451 de 17 de marzo de 2010., reglamenta la Ley No. 3729. |
Establece que todas las personas víctimas de los delitos de violación o estupro deberán recibir de inmediato, en cualquiera de los componentes del Sistema Nacional de Salud, el tratamiento profiláctico post exposición de acuerdo a normas y protocolos vigentes en el país. |
2.10. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL
La Ley No. 348, confiere al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social atribuciones específicas en relación a víctimas de violencia.
Responsables |
Principales atribuciones |
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Ley No. 348, art. 21) |
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2.11. ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
La Ley No. 026 regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.
La Ley No. 243 de 28 de mayo de 2012 con relación a los casos de acoso y violencia política contra las mujeres señala que las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político – pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional (art. 24). También dispone que las autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Público (art. 25).
A efecto de dar cumplimiento a estas funciones el Tribunal Supremo Electoral aprobó el Reglamento para el Trámite de Recepción de Renuncias y Denuncias por Acoso y Violencia Política de Mujeres Candidatas, Electas o en Función Político Pública, mediante Resolución 158/2017 del Órgano Electoral Plurinacional, en el que se establece el procedimiento a seguir.
2.12. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo es la institución de derecho público nacional, encargada de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Instrumentos Internacionales.
La Ley No. 870, de 13 de diciembre de 2016, establece las atribuciones y funciones de esta institución (art 5) entre ellas: Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos e instar al Ministerio Público el inicio de las acciones legales que correspondan; formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas que aporten al cumplimiento, vigencia y promoción de los derechos humanos, a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones y asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.
2.13. SERVICIO PLURINACIONAL DE LA MUJER Y DE LA DESPATRIARCALIZACIÓN “ANA MARÍA ROMERO”
El Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización (SEPMUD) se crea mediante el DS No. 3774 de fecha 16 de enero de 2019 y tiene por finalidad monitorear, realizar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas hacia la despatriarcalización a favor del ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres; promover la erradicación de todo tipo de violencia y formas de discriminación contra la mujer.
Sus funciones comprenden el monitorear, realizar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las normativas y políticas públicas, por tanto la Ley No. 348 y otras conexas, así como brindar apoyo en los casos de relevancia social de violencia contra las mujeres.
2.14. INSTITUCIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
La Ley No. 348 y la Ley No. 1173 contemplan la participación de personas y organizaciones de la sociedad civil que pueden brindar servicios a las víctimas, asesora la labor de las instituciones y coadyuvar en el seguimiento al cumplimiento de las leyes que protegen a niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Funciones |
Descripción |
Tercero coadyuvante |
Dentro de un proceso penal personas individuales o jurídicas con reconocida experiencia o competencia sobre la cuestión debatida puedan dar opiniones especializadas en procesos por delitos de violencia. Su participación puede ser planteada de oficio, la o el fiscal, por la mujer en situación de violencia o solicitada por el o la experta. |
Asesoramiento especializado (Ley No. 348, art. 63) |
En cada Departamento el Ministerio Público contará con al menos un equipo de asesoras y asesores profesionales especializados para la investigación de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual podrán también solicitar la colaboración de organismos e instituciones de derechos humanos y de mujeres. |
Participación e intervención en el proceso (Ley No. 1173, art.15 que modifica el art. 393 duoter en el Código Penal) |
A solicitud expresa de la víctima, las organizaciones de la sociedad civil especializadas en atención y asesoramiento a casos de violencia a niñas, niños, adolescentes o mujeres, podrán apersonarse ante la Policía Boliviana, Ministerio Público o la autoridad judicial competente, participando e interviniendo en condición de coadyuvante en los actos procesales, en resguardo de los derechos de la víctima y del cumplimiento de la debida diligencia en los procesos penales por delitos de violencia, pudiendo participar en audiencias, incluso si éstas fueran declaradas en reserva y brindar cualquier tipo de apoyo a las víctimas. |
Participación y control social (Ley No. 348, art. 15). |
Las organizaciones sociales y de mujeres de la sociedad civil, ejercerán la participación y control social en el marco de la Ley correspondiente, participando en el diseño, evaluación y gestión de las políticas públicas de prevención, atención y protección a las mujeres y la calidad de los servicios especializados, públicos y a los privados que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales en todos los niveles del Estado. |
La Ley No. 348 también contempla la actuación de mujeres organizadas en el área rural y la actuación de las promotoras comunitarias tanto en estas zonas como en las ciudades.
Mujeres rurales y urbanas |
Descripción |
Mujeres organizadas en zonas rurales (Ley No. 348, art. 30). |
En el área rural, las mujeres organizadas podrán definir la creación de Casas Comunitarias de la Mujer, para lo cual el Gobierno Autónomo Municipal dotará de la infraestructura necesaria. Las que están articuladas a la red de promotoras comunitarias en las distintas comunidades que atenderán y realizarán las tareas de orientación, prevención y detección de casos de violencia, podrán suscribir convenios con autoridades públicas o instituciones privadas. |
Promotoras Comunitarias (Ley No. 348, art. 29). |
Las mujeres que hubieran superado su situación de violencia, o aquellas que deseen asumir este compromiso, se podrán constituir voluntariamente en redes promotoras de apoyo a mujeres que todavía se encuentran en tal situación, generando grupos de solidaridad y protección articulados a los servicios públicos de atención. La Entidad Territorial Autónoma brindará a las promotoras capacitación en resolución pacífica de conflictos, nociones de psicología, consejería y cualquier otro tema de interés para este fin. |
III. TERCERA PARTE: PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE ACUERDO A LA RUTA CRÍTICA INTERINSTITUCIONAL
El personal de atención, auxilio, protección, investigación y sanción en casos de violencia debe contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las víctimas un trato respetuoso, digno y eficaz. La especialidad contempla tanto competencias técnicas como aptitudes libres de sesgos de género, generacionales y cualquier otra forma de discriminación, que se expresan en no culpabilizar a la víctima por los hechos de violencia, no desalentarla para continuar con la denuncia y el proceso, no promover la conciliación, tipificar adecuadamente el delito, realizar las investigaciones pertinentes y oportunas, elaborar adecuadamente los informes de la policía y de las instituciones de atención, fundamentar adecuadamente las resoluciones fiscales y judiciales, debiendo las sentencias corresponder a hechos probados y aplicar estándares internacionales de derechos humanos en su argumentación garantizando siempre una reparación integral para la víctima.
El sistema de justicia adaptado para las niñas, niños y adolescentes requiere que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración el principio del interés superior como una garantía constitucional, así también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna.
En definitiva, tal y como lo ha sostenido la Corte IDH, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar porque el interés superior se instituya en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten.
En relación a la violencia contra las mujeres en razón de género, debe ser una prioridad para el sistema de justicia garantizar el acceso a un servicio eficaz y eficiente, sin estereotipos de género y basado en los estándares de la debida diligencia, con la finalidad de combatir la impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general, favorece su perpetuación y aceptación social, e incrementa el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres; el sistema de justicia debe enviar el mensaje que la violencia contra las mujeres no puede ser tolerada ni aceptada.
3.1. PRIMERA FASE: REFERENCIA Y PROMOCIÓN DE LA DENUNCIA
La primera fase consiste en brindar atención en el primer contacto, auxilio y protección interdisciplinaria (legal, psicológica, social, médica, etc.) a la víctima directa (persona directamente afectada por el delito), así como a las víctimas indirectas (familiares cercanos), que se encuentren afectadas por una situación de violencia y la promoción de la denuncia.
La atención a víctimas consiste en una serie de acciones relacionadas entre sí, que se desarrollan secuencial o paralelamente, de manera integral y tiene por objetivo, contener los efectos de la victimización, a través de: i) la atención oportuna de sus necesidades jurídicas, médicas, psicológicas, sociales u otras, buscando su restablecimiento, ofreciéndole seguridad, confianza y protección; ii) la promoción de la denuncia y iii) el acompañamiento y seguimiento efectivo a la víctima.
En consecuencia, debe tomarse en cuenta que la atención a víctimas, en especial de las Instancias Promotoras de la Denuncia no se agota en esta fase, pues debe brindarse durante todas las etapas del proceso y momentos que ésta requiera.
¿Quiénes intervienen?
En el marco legal vigente, se distinguen tres instancias intervinientes:
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Instituciones que deben referir/denunciar casos de violencia.
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Instancias Promotoras de Denuncia, que deben brindar la atención en el primer contacto, presentar la denuncia y realizar el acompañamiento.
Instituciones que deben referir/denunciar casos de violencia
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Servicios de Salud: realizan la atención de emergencia y refieren el caso al Ministerio Público. El servicio de salud convoca a las instancias pertinentes para brindar auxilio, atención y protección a la víctima de violencia.
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Direcciones Departamentales de Educación: conocido el hecho lo denuncian al Ministerio Público.
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Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Departamentales Electorales: conocido el hecho remiten antecedentes al Ministerio Público en casos de acoso y violencia política contra las mujeres.
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Defensoría del Pueblo: ante un hecho de violencia pone el mismo en conocimiento del Ministerio Público.
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Instancias de procesamiento administrativo o disciplinario: en conocimiento de delitos de violencia deben remitir antecedentes al Ministerio Público.
Instancias promotoras de denuncia
A fin de promover la denuncia, la víctima directa o indirecta podrá acudir a las siguientes instituciones:
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Defensorías de la Niñez y Adolescencia (DNA), cuando la persona agredida tenga hasta los 18 años cumplidos.
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Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM), cuando la persona agredida sea mujer mayor de 18 años.
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Servicios Integrados de Justicia Plurinacional (SIJPLU), cuando la persona agredida es víctima de violencia.
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Servicio Plurinacional de Defensa de la Víctima (SEPDAVI), cuando la persona agredida es víctima de violencia, de escasos recursos económicos y que no cuente con patrocinio legal particular.
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Autoridades Indígena Originario Campesinas, cuando la persona agredida es víctima de violencia dentro de su jurisdicción.
Si bien la Ley No. 348 no incluye entre las Instancias Promotoras de Denuncia a las organizaciones de la sociedad civil y promotoras comunitarias al no tratarse de instituciones públicas, debe tomarse en cuenta que varias de ellas brindan apoyo psico-socio-legal a la víctima de violencia niñas, niños, adolescentes y mujeres, por lo que, es indispensable establecer mecanismos de coordinación con ellas.
Por su parte, la Ley No. 1173 amplía los niveles de participación de la sociedad civil especializada, la cual a solicitud expresa de la víctima podrá apersonarse ante la Policía Boliviana, Ministerio Público o la autoridad judicial competente y coadyuvar en los actos procesales, en resguardo de los derechos de la víctima y del cumplimiento de la debida diligencia en los procesos penales por delitos de violencia, pudiendo participar en audiencias, incluso si éstas fueran declaradas en reserva y brindar cualquier tipo de apoyo a las víctimas.
Primer contacto con la víctima
De manera general, toda instancia que tuviera el primer contacto con la víctima deberá enmarcar sus acciones en la previsión de lo establecido en el marco legal vigente, brindando apoyo, trato digno, sensible y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo, las gestiones que deban realizar, priorizando sus necesidades más apremiantes y sin incurrir en actos de revictimización.
3.1.1 FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES QUE DEBEN REFERIR/ DENUNCIAR HECHOS DE VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA O SEXUAL
Unidades educativas fiscales, privadas y de convenio
Ante un hecho de violencia en unidades educativas fiscales, privadas y de convenio debe aplicarse el “Protocolo de Prevención y Actuación y Denuncia por casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual en las Unidades Educativas”, en el que se encuentran las directrices para la detección, atención, contención, denuncia y protección. (Ver lista en el Anexo 8), según el cual deben seguirse las siguientes directrices
1 |
El personal docente, administrativo o de apoyo profesional, habiendo detectado hechos de violencia contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de niñas, niños y adolescentes estudiantes, deben reportarlo inmediatamente a la autoridad del establecimiento para su comunicación al Director o Directora Distrital, de lo contrario, será pasible a sanciones legales conforme establece la Ley No. 348 (Art. 19. III) debiendo solicitar la intervención de la DNA para que brinden el apoyo integral a la víctima. |
2 |
La o el Director Distrital deberá poner en conocimiento de la o el Director Departamental, quien a través de los/as Abogados/ as Defensores/as deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y/o querellarse en todos aquellos procesos seguidos en contra de directoras/directores, maestras/ maestros o personal administrativo del Sistema Educativo Plurinacional que hubiesen sido sindicados de la comisión de estos delitos, debiendo proseguir las acciones penales hasta su conclusión. |
3 |
La o el director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del estudiante. Asimismo, aquellos que cuenten con Resolución Sancionatoria o Sentencia Condenatoria Ejecutoriada serán destituidos y se incluirá en su Registro Docente Administrativo. (Decreto Supremo No. 1320, Resolución Ministerial 148/2014). |
4 |
Las y los Directores Distritales de Educación de manera simultánea tienen la obligación de iniciar procesos administrativos en el marco del Reglamento de Faltas y Sanciones vigente. (Decreto Supremo No. 813, Resolución Suprema No. 212414). |
En caso de ausencia de estas instancias de denuncia en el municipio se podrá acudir a las autoridades más cercanas o recurrir a las autoridades administrativas, comunales o indígena originario campesinas para que el hecho sea puesto en conocimiento de las autoridades fiscales o policiales más cercanas.
Sistema de salud
De acuerdo a la Ley No. 348 (Art. 20.4) el Sistema de Salud Público, seguro social a corto plazo y privado, debe responder con atención médica y psicológica de emergencia, tratamiento inmediato para el restablecimiento de la salud física y emocional de las mujeres que se encuentran en situación de riesgo y/o violencia; en la prestación de salud gratuita para la atención de mujeres víctimas de violencia al momento de la implementación del Seguro Universal de Salud, quedando prohibida la negación de atención. A continuación las directrices generales de actuación:
1 |
Cuando una víctima acuda directamente a un servicio del sistema de salud público o del seguro social a corto plazo, sin que se haya presentado la denuncia previamente, para ser atendida por haber sufrido una agresión física o sexual, el personal respectivo deberá proceder a la atención de la víctima de acuerdo a las normas de salud sin necesidad de ninguna formalidad. (Ver lista en el Anexo 8). |
2 |
Posteriormente, deberán derivar a la víctima al Ministerio Público, en su ausencia a la Policía o a los servicios de atención integral (SLIM, DNA, SIJPLU, SEPDAVI) existentes o a los más cercanos al lugar. |
3 |
También es posible que una víctima llegue al servicio de salud después de haber presentado la denuncia, mediante la referencia de una institución promotora o receptora de la denuncia, en cuyo caso se procederá de la misma manera. |
4 |
En ambos casos, la o el profesional en salud NO SOLICITARÁ REQUERIMIENTO FISCAL NI ORDEN JUDICIAL NI OTRO DOCUMENTO PARA BRINDAR ATENCIÓN A LA VÍCTIMA y EMITIRÁ DE FORMA OBLIGATORIA E INMEDIATA EL CERTIFICADO MÉDICO ÚNICO DE VIOLENCIA (Art. 393 noveter del CPP). |
5 |
En caso de que la víctima de violencia acuda a un servicio de salud privado, requiriendo atención de emergencia, se le deberá brindar el mismo, anteponiendo la necesidad de salvaguardar la vida, integridad y salud de la víctima, sin perjuicio de que luego sea derivada a un servicio de salud público o seguro social a corto plazo, según corresponda, para su respectiva valoración y certificación. |
¿Atención de casos de violencia física en el sistema de salud?
La valoración médica en casos de violencia física constituye una sucesión de procedimientos en la atención que debe brindarse a las víctimas para establecer el perfil lesionológico corporal emergente de la agresión física y otros aspectos médicos relacionados con el hecho. Todo procedimiento debe realizarse respetando la dignidad de la víctima y de acuerdo al Protocolo de Atención vigente para servicios de salud, que señala en líneas generales las siguientes actuaciones:
1 | Debe procederse a la identificación de la víctima mediante su documento de identidad, en caso de que no cuente con él, debe registrarse este aspecto y tomar sus impresiones dactilares. EN NUNGÚN CASO PODRÁ DEJAR DE REALIZARSE LA VALORACIÓN POR FALTA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. |
2 | Se debe explicar a la víctima las actuaciones que se van a realizar y la utilidad de cada procedimiento, así como su importancia para la investigación y las consecuencias posibles en caso de no efectuarse, también deberá informársele que es necesario contar con su consentimiento, el cual deberá ser firmado por ella. En caso de no estar de acuerdo con la valoración, se deberá hacer constar que la víctima no prestó su consentimiento. |
3 | Tratándose de niñas, niños o adolescentes se requerirá el consentimiento informado firmado por la madre, padre, otro familiar de confianza, tutor/a o guardador/a, en su ausencia puede ser el personal de la DNA, velándose siempre por el interés superior de la niña, niño o adolescente y debiendo tomarse en cuenta la opinión de la víctima de acuerdo a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión74. |
4 | Tratándose de víctimas mayores de edad que presenten algún grado de discapacidad que les impida comprender o dar su consentimiento libre e informado, se solicitará éste a la madre, padre, otro familiar de confianza, tutor/a o guardador/a, en su ausencia puede ser el personal de la FELCV o cualquier instancia promotora. |
5 | Es indispensable crear un clima de confianza y empatía, aplicando la escucha activa en todo momento, no debe incurrir en conductas revictimizantes como prejuzgar a la víctima, interrumpir su relato, cuestionar su vida íntima o sexual, sobre exponerla o de cualquier forma afectar su intimidad o seguridad. |
6 | En caso que la víctima no comprenda el idioma español deberá procurase contar con un/a intérprete, de igual manera proporcionar asistencia individualizada para víctimas analfabetas y cuando use lengua de señas, a fin de garantizar la plena comprensión de los procesos judiciales y cuasi judiciales75. |
7 | Debe realizarse en un consultorio del servicio de salud bien iluminado y con ventilación, además de contar con los elementos básicos y dar privacidad a la víctima pudiendo ser acompañada por una persona de su confianza. |
8 | Si la persona se encuentra en estado de crisis emocional que no permita realizar la valoración, debe solicitarse apoyo psicológico; si no se cuenta con éste, aplicar los procedimientos recomendados en este Protocolo. |
9 | El examen médico se debe realizar previo consentimiento informado 76 y de acuerdo al Protocolo de Atención para Servicios de Salud (Ver lista del Anexo 8) y en el caso de hallazgos de lesiones estará centrado en establecer los siguientes aspectos:
a. Estudio y clasificación o tipificación de la lesión. |
10 | Al finalizar debe explicarse a la víctima o persona de su confianza la conclusión del examen, posibles interconsultas que requiera, según el caso y entregarle el Certificado Médico Único de Violencia. Sin perjuicio de ello, se podrá entregar una copia del certificado a la instancia promotora, a la FELCV o al Ministerio Público. |
11 | Tratándose de niñas, niños y adolescentes serán informados de acuerdo a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, de igual manera a la madre, padre, otro familiar de su confianza, tutor/a o guardador/a, en su ausencia puede ser el personal de la DNA. |
12 | El Certificado Médico Único de Violencia, a través de la interoperabilidad de sistemas, deberá ser enviado de forma digital en el momento al Ministerio Público y sin perjuicio alguno, se entregará un ejemplar a la víctima, de forma obligatoria y gratuita y sin necesidad de requerimiento fiscal. |
13 | Las evidencias y muestras colectadas deben estar adecuadamente fijadas, embaladas y rotuladas antes de su entrega, además de contar con el acta de toma de muestras y cadena de custodia, de acuerdo al Protocolo de Cadena de Custodia (Ver Lista del Anexo 8). |
Atención médica de casos de violencia sexual en el sistema de salud
1 |
Atención médica de emergencia Se brindará la atención médica correspondiente, para atender las necesidades de la víctima, clasificándose como EMERGENCIA todos los casos de violencia sexual, priorizando la atención por el personal médico, dentro o fuera de los establecimientos de salud. La atención debe ser inmediata a efecto de la colecta de muestras biológicas. |
2 |
Contención emocional El personal de salud que entre en contacto con la víctima podrá proporcionar contención emocional tanto a ella como a su familia, cuando se encuentre en estado de crisis. La contención constituye también un momento de ESCUCHA, para que la víctima hable o exprese lo que siente o piensa, las personas que están en ese momento brindando contención NO pueden juzgar, ni culpabilizar a la víctima por lo sucedido, se debe tener mucho respeto, paciencia y responsabilidad con lo que se escucha, en el marco de la confidencialidad. |
3 |
Procedimiento de atención La valoración médica de los delitos sexuales constituye una sucesión de procedimientos en la atención que debe brindarse a las personas que han sido víctimas, precautelando la dignidad y privacidad de la víctima en todo momento. Para tal efecto, la o el profesional en salud informará de manera empática y amigable a la víctima los procedimientos médicos a realizarse y contará con el consentimiento informado de la víctima previa valoración médica, el que deberá ser firmado por ella o su representante cuando se trate de niña, niño o adolescente. Se recomendará que se procure que la víctima pueda escoger el sexo de la o el profesional de salud que realizará la valoración. Durante la atención médica la víctima tiene derecho a ser acompañada por una persona de su confianza, si así lo desea. En caso de que la víctima sea menor de edad, deberá ser acompañada en todo momento por personal de la Defensoría de Niñez y Adolescencia u otro calificado para tal efecto. TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DEBEN REALIZARSE SIN NECESIDAD DE REQUERIMIENTO FISCAL Procedimientos generales:
Si el hecho ocurrió dentro de las 72 horas, el procedimiento a seguir será el siguiente:
Si el hecho ocurrió después de las 72 horas, el procedimiento a seguir será el siguiente:
En caso de establecerse positiva la prueba de embarazo, también deberá informarse a la víctima sobre su derecho a recurrir al ILE, conforme a las normas de salud.
El Certificado Médico Único de Violencia, a través de la interoperabilidad de sistemas, deberá ser enviado de manera digital inmediatamente al Ministerio Público y además se entregará un ejemplar a la víctima de forma obligatoria, gratuita y sin necesidad de requerimiento fiscal. Las evidencias y muestras colectadas deben estar adecuadamente fijadas, embaladas, rotuladas y deben ser resguardadas hasta su entrega al Ministerio Público, además de tener el acta de toma de muestras y cadena de custodia, de acuerdo al Protocolo de Cadena de Custodia (Ver lista del Anexo 8). Es indispensable que el servicio de salud cuente siempre con los insumos y medicamentos necesarios para la atención a víctimas de violencia y los procedimientos para profilaxis de ITS, VIH, Hepatitis B, anticoncepción de emergencia e interrupción legal del embarazo (ILE). |
4 |
Cadena de custodia En todos los formularios debe aparecer un apartado dedicado a la cadena de custodia donde debe constar: Servicio de Salud y dirección; nombre o identificación y firma de la/s persona/s responsables del recojo de la caja de evidencias; lugar, fecha y hora del recojo; y condiciones de almacenaje de las muestras hasta su envío al laboratorio. El responsable de recoger y transportar la caja de evidencias es el Ministerio Público o la Policía Boliviana, para la entrega al IDIF. |
5 |
Interrupción legal del embarazo (ILE) De acuerdo a la Ley No. 1173 en caso de violencia sexual, especialmente tratándose de la circunstancia contemplada en el inciso k) del artículo 310 del Código Penal, relativa a una víctima de violación que queda embarazada a consecuencia de este delito, el personal de salud aplicará las normas y protocolos vigentes de atención integral a víctimas de violencia sexual del Ministerio de Salud (Ver lista en el Anexo 8). De conformidad al procedimiento establecido por el Ministerio de Salud, a sola presentación de copia simple de la denuncia y previo consentimiento informado de la víctima, los servicios de salud públicos o privados deberán proceder a la ILE cuando la mujer, la niña o adolescente víctima de violación sexual así lo solicite. (Ver SCP2006/2014). El procedimiento debe cumplirse de forma obligatoria con respeto y confidencialidad en todos los servicios del sistema de salud públicos, seguros a corto plazo, privados y organizaciones no gubernamentales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. En caso de que la víctima sea niña o adolescente, de igual manera deberá ser atendida con la sola presentación de la copia simple de la denuncia de violación, pudiendo o no, ser acompañada por una persona mayor, debiendo ser atendida en aplicación del principio del interés superior del niño. En caso de no estar acompañada o que la madre y/o padre no estén de acuerdo con la decisión que ella hubiere tomado, se podrá solicitar la intervención de la DNA para asistir o acompañar a la niña o adolescente durante y después del procedimiento. Si la víctima está imposibilitada de dar su consentimiento, deberá ser atendida con la sola presentación de la copia simple de la denuncia de violación a solicitud de la madre, padre, otro familiar de confianza, tutor/a o guardador/a, o en ausencia de ellos, el personal de la DNA, la FELCV o cualquier instancia promotora. |
Recomendaciones:
-
El personal de salud, que realice la ILE, según procedimientos normados, debe tener el cuidado en recolectar las muestras de restos coriónicos o fetales, debiendo garantizar su preservación hasta su entrega al Ministerio Público para la prueba de ADN a realizarse en el IDIF.
-
Es importante que el personal de salud realice las acciones necesarias para preservar los restos extraídos de la ILE como parte de la evidencia en el juicio seguido al violador, conforme el Protocolo de Cadena de Custodia.
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Las atenciones de ILE, deben ser anotadas en el cuaderno de registro de ILE en el apartado diferenciado de las hemorragias de la primera mitad del embarazo y métodos anticonceptivos post aborto.
Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Departamentales
Cuando el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales tengan conocimiento de la existencia de un hecho de acoso o violencia política hacia una mujer autoridad, candidata, electa o en ejercicio de la función político pública, se remitirá por instrucción de Sala Plena los antecedentes a conocimiento del Ministerio Público.
Estos casos pueden ser conocidos al presentarse una renuncia durante el proceso de verificación de la voluntariedad del acto o por la denuncia presentada por la víctima por actos de acoso y violencia política, procediéndose en ambos casos de acuerdo al Reglamento para el Trámite de Recepción de Renuncias y Denuncias por Acoso y Violencia Política de Mujeres Candidatas, Electas o en Función Político Pública, aprobado mediante Resolución 158/2017 del Órgano Electoral Plurinacional.
Mecanismo de prevención y atención inmediata de defensa de los derechos de las mujeres en situación de acoso y/o violencia política
Ante el conocimiento de un hecho de acoso o violencia política contra las mujeres que constituya delito deberá a través de los servicios dependientes del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (SIJPLU o SEPDAVI) presentar la denuncia ante el Ministerio Público.
Defensoría del Pueblo
Conocido un hecho de violencia, la víctima recibirá orientación legal y será referida al Ministerio Público para la presentación de su denuncia. Tratándose de niñas, niños y adolescentes se solicitará el acompañamiento de la DNA.
La Defensoría del Pueblo puede intervenir si recibe una denuncia por vulneración de derechos en cualquiera de las instituciones de atención y protección a las víctimas procediéndose a abrir una investigación de acuerdo al procedimiento que establece la Ley No. 870, a cuya conclusión y comprobada la vulneración de derechos podrá emitir una resolución fundamentada que contenga, según el caso, recomendaciones, recordatorios, sugerencias o correctivos y censura pública.
Instituciones administrativas y disciplinarias
Toda institución que en el marco de un proceso administrativo o disciplinario tenga conocimiento de un hecho de violencia, que constituya delito debe remitir antecedentes al Ministerio Público.
Si una mujer víctima acudiese a una institución que no sea una Instancia Promotora de Denuncia, ésta tiene la obligación de informar, referir o derivar donde le brinden la atención requerida, tal como establece el artículo 20 en su numeral 6 de la Ley No. 348
Si se tratase de una víctima que sea niña, niño o adolescente, toda persona particular o servidora o servidor público tiene la obligación de denunciar ante la autoridad competente, tal cual refiere el artículo 155 del Código Niña, Niño y Adolescente.
3.1.2 FUNCIONES DE INSTITUCIONES PROMOTORAS DE LA DENUNCIA EN EL PRIMER CONTACTO
Según lo dispuesto en el marco legal vigente, las denominadas “Instancias Promotoras de Denuncia”, deben cumplir funciones integrales vinculadas entre sí, para atender las necesidades de asistencia y protección, en las áreas legal, psicológica, social, de salud, etc., de las víctimas o personas que se encuentren en situación de violencia generando en este primer contacto confianza y empatía con la víctima.
LAS INSTANCIAS PROMOTORAS DE DENUNCIA NO PUEDEN REALIZAR ACTUACIONES INVESTIGATIVAS PROPIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL QUE SON DE COMPETENCIA DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
NO TIENEN FACULTAD LEGAL DE PROMOVER O REALIZAR LA CONCILIACIÓN SOBRE EL DELITO, BAJO RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ACUERDO A LOS ARTS. 154 Y 154 BIS. DEL CÓDIGO PENAL.
Debe tomarse en cuenta las funciones y atribuciones detalladas en el marco competencial en la Segunda Parte del presente Protocolo, por el cual las Instancias Promotoras de Denuncia, en el primer contacto deberán cumplir con las siguientes tareas:
1 |
Identificarse Identificar si la víctima requiere atención médica o contención en crisis previamente a la recepción de la denuncia, en cuyo caso se seguirá el procedimiento descrito para estos casos. |
2 |
Priorizar a población vulnerables Priorizar la atención a víctimas niñas, niños y adolescente, víctimas de violación, mujeres embarazadas, adultas mayores o con algún tipo de discapacidad. |
3 |
Informar sobre el servicio, derechos y garantías Presentarse a la víctima, explicar las características del servicio, informarle en lenguaje claro y sencillo, sobre sus derechos, garantías, medidas de protección y acciones legales pertinentes, en función al estado físico y emocional en el que se encuentre; además, se le informará sobre los riesgos que representa mantenerse en la situación de violencia, para ella y su entorno familiar. Tratándose de niñas, niños o adolescentes esta información deberá brindarse conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, también deberá informarse a su madre, padre, familiar, tutor/a, guardador/a precautelando el interés superior de la niña, niño y adolescente. |
4 |
Registrar el caso Registrar en el RUV (Registro Único de Violencia) los casos conocidos por hechos de violencia contra mujeres. En caso de no contar con acceso virtual llenar un formulario físico. |
5 |
Valorar el riesgo y disponer medidas de protección Disponer, en los casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo de la víctima, las medidas de protección especial y comunicar a la autoridad competente de acuerdo al procedimiento que se describe en este Protocolo. |
6 |
Informar sobre otros servicios disponibles Brindar información actualizada y precisa sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento; para el efecto la Instancia Promotora de Denuncia deberá contar con un directorio actualizado. |
7 |
Absolver consultas Absolver toda consulta, o duda que la víctima o sus familiares, tutores/as, guardares/as o personas de confianza requieran. |
8 |
Brindar nformacion procesal Informar y preparar a la víctima y a la persona que ella solicite sobre los actos investigativos previsibles de acuerdo a la naturaleza del delito y asesorarla sobre la importancia y la forma de preservar los indicios y su participación. |
9 |
Promover la participación Orientar y sensibilizar a la víctima y sus familiares, tutores/ as, guardadores/as según el caso; sobre la importancia de su participación en el proceso, en función a su estado físico y psicológico. Se les informará que, de acuerdo a las competencias de las instituciones, recibirán acompañamiento legal y psicosocial de manera continua hasta la conclusión del proceso y reparación del daño. |
10 |
Coordinar servicios específicos Coordinar con las instituciones que no son promotoras de denuncias (Instancia Técnica Departamental de Política Social, CEPAT, CODEPEDIS, UMADIS, Servicio Municipal del Adulto Mayor, Representaciones Consulares, instituciones de la sociedad civil y promotoras de las denuncias) para la atención que la víctima requiera. |
11 |
Presentar denuncia Interponer la denuncia por delitos de violencia directamente ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO para evitar la revictimización por derivarla a otras instancias. |
¿Cuáles son las acciones a seguirse en casos en los que las víctimas requieren atención médica o contención emocional?
Para una efectiva, adecuada y oportuna atención es preciso identificar las circunstancias en las que se encuentra la víctima, lo que determinará el tipo de respuesta, siendo las situaciones más frecuentes las que se describen a continuación:
La víctima se encuentra en estado de crisis, con o sin lesiones, con necesidad urgente de intervención psicológica. |
|
La víctima se presenta sin lesiones visibles con capacidad para expresar lo sucedido y puede movilizarse por sí misma. |
|
La víctima refiere o se observa |
|
LINEAMIENTOS PARA CASOS EN LOS QUE SE OBSERVA QUE LA VÍCTIMA PRESENTA O INDICA TENER UN DAÑO FÍSICO SEVERO, AGRESIÓN SEXUAL Y/O SE ENCUENTRA COMPROMETIDA SU VIDA
Con la finalidad de precautelar la integridad física y emocional de la víctima y su entorno familiar, se establecen dos líneas de acción:
Con relación a la víctima
1 |
Establecer el estado de la víctima La primera acción a realizar por las Instancias Promotoras de Denuncia, es observar y preguntar a la víctima sobre su estado físico y tomar atención de las molestias o dolores que podría presentar; priorizando su atención médica, para tal efecto deberá ser acompañada inmediatamente, a un servicio de salud, para que reciba la asistencia médica necesaria de acuerdo a los procedimientos establecidos. |
2 |
Valoración médica La Instancia Promotora de Denuncia en relación a la valoración médica debe precautelar que se respeten los derechos de la víctima, en especial, a un trato respetuoso, la utilización del consentimiento informado y la entrega del Certificado Médico Único de Violencia. Sus tareas son:
|
3 |
Presentación de la denuncia Una vez atendida la víctima y asegurada su integridad física y emocional se presentará la denuncia al Ministerio Público. También es posible que este acompañamiento sea requerido por la o el Fiscal de Materia en caso de no haberse realizado la atención médica previamente. |
4 |
Apoyo terapéutico En estos casos es fundamental brindar el apoyo terapéutico que deberá realizarse por la Institución Promotora de la Denuncia o coordinarse con instituciones públicas o de la sociedad civil que brinden este servicio. Tratándose de niñas, niños y adolescentes es posible recurrir a los Centros Especializados de Prevención y Atención Terapéutica. |
5 |
Valoración de riesgo El personal técnico de la Institución Promotora de Denuncia tomará en cuenta estos elementos para efectuar una valoración inicial de riesgos de la víctima a fin de disponer las medidas de protección especial que corresponda conforme se establece más adelante. |
Con relación al hecho
1 |
Presentar denuncia Para casos de agresión física y sexual de forma paralela y mientras la víctima se encuentra recibiendo la atención médica o psicológica; el o la abogado/a de la Instancia Promotora de Denuncia, denunciará el hecho ante el Ministerio Público, de forma verbal o por escrito debiendo describir los siguientes elementos:
|
2 |
Asesoramiento a la víctima Se debe asesorar a la víctima y/o familiares sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas. Si el hecho ocurrió dentro de las 72 horas debe aconsejarse a la víctima o a su familia que ésta no se bañe, ni que se la lave o bote su ropa. Debe cuidarse que el lugar de los hechos quede intacto para la recolección de indicios. |
LINEAMIENTOS PARA CASOS EN LOS QUE LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE CRISIS CON NECESIDAD URGENTE DE INTERVENCIÓN PSICOLÓGICA
¿Qué es el estado de crisis?
El estado de crisis es una reacción conductual, emocional y cognitiva de una persona ante un evento precipitante, que se constituye en un estado temporal de trastorno, desorganización y necesidad de ayuda.
Quien experimenta una crisis indica no saber qué hacer, se encuentra como paralizada e incluso sorprendida, porque no logra afrontar la situación, se percibe a merced de las circunstancias, posiblemente, experimentando emociones que no conocía y percibiendo una gran necesidad de ayuda. La crisis se experimenta de manera diversa según el hecho, la edad, el sexo, condición de discapacidad y otros aspectos socioculturales; es decir, genera impactos diferenciales y por ello debe abordarse tomando en cuenta las características particulares de la víctima.
¿Cuál es el procedimiento en estados de crisis?
La Instancia Promotora de Denuncia, intervendrá en el primer contacto de la siguiente manera:
1 |
Contención Realizará con prioridad la intervención en crisis, para estabilizar a la víctima propiciando la escucha activa y contención emocional. |
2 |
Elaboración de informe Elaborará un informe breve sobre la intervención efectuada describiendo únicamente el estado en el que se recibió a la víctima, incluyendo las recomendaciones urgentes de intervención inmediata que se requiera. Informe que deberá ser adjuntado a la denuncia. (Ver Anexo 6). |
3 |
Derivación a otros servicios Derivará según las necesidades de la víctima, en coordinación interinstitucional, a un servicio especializado para su protección, recuperación y/o tratamiento. |
¿Quién puede realizar la intervención en crisis?
Si bien el o la profesional psicóloga está preparado para la atención de una persona que se encuentra en estado de crisis, ante su ausencia, cualquier profesional del equipo interdisciplinario podrá realizar la contención a la persona para estabilizarla.
La contención tiene la única finalidad de superar momentáneamente la intensidad del estado emocional presentado por la víctima, a fin de que ella pueda interponer su denuncia y relatar los hechos ante el Ministerio Público.
¿Cómo intervenir ante un estado de crisis?
Esta intervención se debe realizar considerando los siguientes pasos:
- Reducir rasgos de estados de ansiedad: A través de la utilización de las diversas técnicas cognitivo-conductuales de relajación y respiración que son útiles en el manejo de Trastornos de Ansiedad. (Ejemplo: brindar un vaso de agua, pedir a la víctima que realice inhalaciones y exhalaciones de manera lenta, y otras).
- Establecer empatía con la víctima: Consiste en proporcionar apoyo y brindar una comprensión empática de la situación de la víctima y de su estado emocional, supone la aceptación incondicional de su relato sin emitir juicios de valor, respetando a la víctima por encima de su comportamiento, aunque este no se considere válido o correcto.
- Escucha activa: Consiste en escuchar hechos y sentimientos con atención, interés y motivación. La escucha activa facilitará a la víctima verbalizar sus sentimientos y dudas e ir avanzando en el proceso de estabilización emocional de la niña, niño o adolescente, como de conocimiento de información respecto al hecho, que el o ella pueda manifestar. Esto permite dar apoyo emocional a la víctima, a través de la atención plena de todo lo expresado, sin interrupciones, respetando sus ideas y sus silencios. De igual manera debe haber una atención detallista de su aspecto físico, lenguaje corporal, tono de voz, manifestaciones de dolor, nerviosismo y preocupación, asumiendo una actitud confiable, comprensiva e interesada.
- Examinar las dimensiones del problema: El objetivo es reducir las situaciones que pongan en riesgo la vida de la víctima (Ej. ideas suicidas).
- Ordenamiento del grado de las necesidades: Jerarquizar los problemas que deban tratarse inmediatamente.
- Exploración de posibles soluciones inmediatas: Identificar soluciones para necesidades inmediatas y establecer enlaces sociales adecuados (familiares, amigos/as, vecinos, entre otros).
- Ayuda a tomar una acción concreta: Facilitar la toma de decisiones, establecer metas específicas de corto plazo, mantener una actitud facilitadora o adoptar una actitud directiva.
ACCIONES A REALIZAR CUANDO LA VÍCTIMA SE PRESENTA SIN LESIONES VISIBLES CON CAPACIDAD PARA EXPRESAR LO SUCEDIDO Y PUEDE MOVILIZARSE POR SÍ MISMA
1 |
Registro El registro de los hechos de violencia referidos por la víctima en el formulario correspondiente a cada institución. |
2 |
Presentación denuncia La presentación inmediata de la denuncia verbal o escrita al Ministerio Público, adjuntando los informes elaborados por el equipo interdisciplinario e indicios si es que se contase con ellos. |
Las instancias promotoras de denuncia, una vez conocido
el hecho delictivo, deberán presentar inmediatamente la denuncia al ministerio público y cumplir diligentemente con la funciones que la ley establece.
En los lugares donde no exista fiscal de materia, se presentará al o la fiscal más próximo.
LINEAMIENTOS PARA OTRAS SITUACIONES ESPECÍFICAS
- Mujeres acompañadas con NNA
Si hubiese niñas, niños y adolescentes que dependieran de la víctima de violencia y por las circunstancias de los hechos, ésta no pudiera hacerse cargo de los mismos, se requerirá la presencia de la DNA y deberá localizar a la familia ampliada o gestionar el refugio circunstancial en una casa de acogida, para hacerse cargo de ellos o ellas durante las primeras diligencias, al objeto de que provisionalmente, se dé una respuesta a la necesidad, debiendo informarse al Ministerio Público. De igual manera, se procederá en caso de otras personas cuidado- dependientes de la víctima.
- Personas con discapacidad
Cuando se trate de víctimas con cualquier tipo de discapacidad se entenderá que son personas que requieren atención prioritaria, en caso de ser necesario podrá solicitarse el apoyo de UMADIS, pues es posible que en algunos casos se requiera personal capacitado para su atención, en especial cuando se trate de víctimas con discapacidad intelectual u otra que lo haga necesario, como por ejemplo cuando se trate de una persona con discapacidad auditiva. En especial además de brindar una atención con respeto a la dignidad inherente debe garantizarse el respeto a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad.
Por otra parte, se deben realizar adaptaciones necesarias a los procedimientos y recursos institucionales para responder a las diferentes formas de discapacidad. Así también se debe procurar que los ambientes y espacios sean accesibles78 y preferentemente respondan al diseño universal79.
Para efectos de la valoración de riesgo debe tomarse en cuenta la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad de sufrir nuevos hechos de violencia y las posibles barreras que le impidan solicitar auxilio.
- Personas adultas mayores
Cuando la víctima sea una persona mayor de 60 años se podrá pedir el apoyo del Servicio Municipal del Adulto Mayor a fin de realizar una intervención integral.
- Persona LGBTIQ+
En caso de que se trate de una víctima niña, niño, adolescente o mujer LGBTIQ+ será importante tomar en cuenta los lineamientos de actuación establecidos en la “Guía de Atención a Personas LGBTIQ+ dirigida a Servidoras y Servidores de Justicia para Procesos no Discriminatorios”80 (Ver lista en el Anexo 8), en especial asegurando que el trato que se les brinde, en general, sea el mismo respecto de cualquier otra persona, sin que esto implique desconocer un trato diferenciado cuando sea requerido para proteger sus derechos.
Es importante, incorporar en todas las instancias de registro, manuales o informáticos, no solo el sexo de las personas sino el género de éstas y su identificación como persona LGBTIQ+. Tanto la orientación sexual como la identidad de género constituyen elementos íntimos de cada persona, por lo tanto, deben ser respetados bajo el principio de confidencialidad. Las denuncias y querellas de violencia entre parejas del mismo sexo, deben considerarse en esos términos y no ignorar este contexto.
En relación a las personas transgénero y transexuales, cuando su documento de identificación no concuerde con la identidad de género asumida por ella externamente, se le pedirá respetuosamente que indique la identidad de género que elije para que también sea registrada. Debe tomarse en cuenta que las mujeres y hombres transgénero y transexuales, en la mayoría de los casos utilizan nombres conforme a su identidad de género, debiendo respetarse su identificación social sin que esto afecte su identificación legal en los registros correspondientes.
En otros casos la persona transgénero y transexuales puede haber procedido al cambio de nombre, dato del sexo e imagen a través de la vía administrativa en el Servicio de Registro Cívico, previsto en la Ley No. 807 de Identidad de Género, por lo que con mayor razón deberá ser tratada e identificada conforme los datos que figuren en su cédula de identidad. En relación a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes, se recomienda que se aplique en todo el momento del proceso, el derecho de los niños y niñas a ser escuchados y el principio del interés superior del niño.
- Personas extranjeras
Finalmente, otro caso a tomar en cuenta es el de víctimas de nacionalidad distinta a la boliviana, en cuyo caso quien conozca del caso deberá comunicar esta situación al Ministerio Público.
LINEAMIENTOS PARA LA VALORACIÓN DE RIESGO Y LA DISPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN URGENTE
Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo y las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su vida e integridad, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad responsable de la atención a mujeres en situación de violencia y de la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia (SLIM y DNA), que tomen conocimiento del hecho podrán disponer las medidas de protección especial, de carácter urgente, conforme al artículo 389 Ter. del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173.
Las medidas de protección a favor de niñas, niños y adolescentes que puede disponerse conforme el artículo 393 Ter. incorporado al CPP por la Ley No. 1173, son las previstas en los siguientes numerales:
-
Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;
-
Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar;
-
Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;
-
Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia;
-
Devolución inmediata de objetos y documentos personales de la víctima;
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Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima;
-
Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;
-
Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima.
Debe tomarse en cuenta también que la Ley No. 548 contempla la posibilidad del acogimiento circunstancial como medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados que pudiera ser dispuesto por la DNA, debiendo poner esta situación en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho.
Tratándose de medidas previstas en favor de las Mujeres, puede disponerse conforme el artículo 393 Ter. incorporado al CPP por la Ley No. 1173, las siguientes medidas de protección:
- Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;
- Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;
- Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;
- Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;
- Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima;
- Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;
- La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño;
- Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer;
- Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima.
El procedimiento a seguirse para disponer las medidas de protección de carácter urgente cuando se tiene conocimiento del hecho en una Instancia Promotora de la Denuncia es el siguiente:
1 | Valoración de riesgo de acuerdo al caso
Una vez recepcionado un caso por hechos de violencia con identidad penal, y siempre que la víctima no requiera previamente atención médica inmediata o contención en estado de crisis, deberá realizarse la valoración de la situación de riesgo de la víctima, y en caso de ser necesario imponerse las medidas de protección especial de carácter urgente previstas en la Ley No. 1173 a favor de la misma. De lo contrario, será una vez atendida la emergencia de salud y contenida emocionalmente, que deberá procederse a la respectiva valoración. Para ello, la víctima deberá sentirse cómoda y entender el propósito de la valoración de riesgo, se explicará la finalidad de las preguntas sobre los hechos vividos y los antecedentes, lo cual es importante para ganar su confianza y que la víctima comparta la información solicitada. Estimar el riesgo es necesario para adecuar no solo las medidas de protección y de seguridad que se dispondrán para resguardar su integridad física y psíquica sino también para construir con la víctima medidas de autoprotección y una estrategia de acompañamiento y asistencia desde el primer momento. Debido a que la determinación del nivel de riesgo permitirá adoptar medidas tendientes a lograr una mejor protección a la víctima, su celeridad resulta de vital importancia. En consecuencia, cualquier demora podría poner a la víctima en una nueva situación de peligro, hacer reaparecer el temor o debilitar aquella decisión de haber realizado la denuncia. La forma de realización de la valoración dependerá del tipo de violencia y la edad de la víctima, debiendo observarse los siguientes lineamientos: Casos de violencia en relaciones de (ex)pareja Llenado de formulario Tratándose de violencia contra las mujeres en relaciones de (ex)pareja (cónyuges, convivientes, novios, enamorados, etc.) la valoración debe realizarse llenándose el Formulario de Valoración de Riesgo en Relaciones de Pareja conforme al instructivo (Ver Anexo 2). En caso de contarse con el formulario se valorará el riesgo tomando en cuenta mínimamente las siguientes circunstancias: LA RELACIÓN VÍCTIMA – AGRESOR, LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA, LA COHABITACIÓN CON EL DENUNCIADO, LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA ANTERIOR, TIPOS DE VIOLENCIA EJERCIDA, LA EXISTENCIA DE AMENAZAS CONTRA LA VIDA O LA INTEGRIDAD, EL INCREMENTO DE LA FRECUENCIA Y GRAVEDAD DE LAS MISMAS, LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES PENALES DEL DENUNCIADO, LA CONDUCTA VIOLENTA CUANDO SE CONSUME ALCOHOL O DROGAS Y LA PERCEPCIÓN DE SITUACIÓN DE RIESGO DE LA VÍCTIMA para disponer las medidas de protección especial de carácter urgentes. Debe tomarse en cuenta que ésta valoración de riesgo tiene carácter inicial a afecto de determinar la necesidad de imponer medidas de protección urgentes, lo que no quiere decir que esta situación sea estática es posible que en una caso donde inicialmente no se determine la existencia de riesgo o éste sea leve más adelante el riesgo pueda incrementarse o peor aún se produzcan nuevos hechos de violencia, por ello la importancia del seguimiento y acompañamiento a la víctima durante todo el proceso. Excepciones al uso del formulario Tratándose de hechos de violencia flagrantes contra mujeres o en aquellos casos en los que la gravedad de los hechos o de las amenazas contra la vida o la integridad de la víctima o en los que la situación de vulnerabilidad de la víctima fuesen determinantes, se impondrán las medidas de protección especial que correspondan por su carácter de urgencia, excepcionalmente, sin necesidad de llenar el formulario de valoración de riesgo. Con mayor razón si la víctima compartiese domicilio con el denunciado. Casos en los que el denunciado no es la (ex) pareja Debe tomarse en cuenta que ésta valoración de riesgo tiene carácter inicial a afecto de determinar la necesidad de imponer medidas de protección urgentes, lo que no quiere decir que esta situación sea estática es posible que en una caso donde inicialmente no se determine la existencia de riesgo o éste sea leve más adelante el riesgo pueda incrementarse o peor aún se produzcan nuevos hechos de violencia, por ello la importancia del seguimiento y acompañamiento a la víctima durante todo el proceso. Excepciones al uso del formulario Tratándose de hechos de violencia flagrantes contra mujeres o en aquellos casos en los que la gravedad de los hechos o de las amenazas contra la vida o la integridad de la víctima o en los que la situación de vulnerabilidad de la víctima fuesen determinantes, se impondrán las medidas de protección especial que correspondan por su carácter de urgencia, excepcionalmente, sin necesidad de llenar el formulario de valoración de riesgo. Con mayor razón si la víctima compartiese domicilio con el denunciado. Tratándose de otras formas de violencia, en las que no se aplica el formulario de valoración de riego, por no tratarse de relaciones de pareja y siempre que la víctima requiera protección inmediata, por tratarse de un hecho flagrante o considerarse que existe riesgo para su vida o integridad, se impondrán las medidas que correspondan con el único fin de prevenir un nuevo hecho de violencia. Para lo cual, quien atienda a la víctima tomará en cuenta la relación víctima – agresor, la situación de vulnerabilidad de la víctima, los antecedentes de violencia previa, la existencia de amenazas contra la vida o la integridad y el incremento de la frecuencia y gravedad de las mismas, la existencia de flagrancia y de antecedentes penales del denunciado, entre otros. Estos casos podrán darse en el ámbito familiar, laboral, educativo, etc. Casos en los que la víctima sea niña, niño o adolescente Si la víctima se tratase de una niña, niño o adolescente, su situación de vulnerabilidad81 es constante, por lo que, en aplicación del principio de protección reforzada siempre deberán disponerse las medidas de protección especial de carácter urgente pertinentes al caso cuando el posible agresor sea de su entorno familiar o social, debiendo primar el interés superior del niño por encima de cualquier otra circunstancia. Es importante que las instituciones que tienen contacto permanente con la víctima, como las unidades educativas, puedan apoyar en el cumplimiento de las medidas de protección por lo que también deberán ser informadas al respecto. |
2 | Disposición de las medidas de protección especial pertinentes al caso Una vez determinada la existencia de riesgo y el grado de la misma, se deberá disponer las medidas de protección especial que se consideren pertinentes al caso, explicando cada una de ellas a la víctima. Las medidas de protección a disponerse deben ser las adecuadas e idóneas para proteger a la víctima. Si el denunciado fuese un familiar de la víctima (padre, hermanos, tíos, primos) será importante conocer si ambos viven en el mismo domicilio para ordenar la salida del denunciado (num.1 Art. 393 ter. CPP), o si más bien corresponden las medidas de alejamiento y prohibiciones de contacto y otras previstas en los núm. 4, 5, 6, y 14 del Art. 393 ter CPP. Mientras que, si se tratase de casos en los que el posible agresor es un compañero de trabajo como en la violencia política o laboral, o tratándose de un compañero de estudios, las medidas de alejamiento y prohibiciones previstas en los núm. 4, 5, 6, 12 y 14 del Art. 393 ter., serían las más adecuadas:
No obstante, en cada caso deberá analizarse la pertinencia de las medidas, siendo la regla aplicable que sean las idóneas para garantizar los derechos a la vida y la integridad de la víctima y sus dependientes en aplicación del deber de protección reforzada a la víctima, considerando que esa obligación está por encima de cualquier otro aspecto y derecho (SCP 033/2013) y que se desprende del deber de actuar con la debida diligencia. La decisión de la disposición de medidas de protección especiales dispuestas se realizará, tratándose de NNA, empleando el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes – Urgentes (Anexo 3), en cuyo caso una copia deberá ser entregada a su representante legal, en el caso de las mujeres se llenará el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres – Urgentes (Anexo 4) o el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres Víctimas de Acoso o Violencia Política– Urgentes (Anexo 5), cuya copia será entregada a la víctima. |
3 | Notificación al denunciado
Las medidas de protección especial en todos los casos (niñas, niños, adolescentes y mujeres) deberán ser comunicadas al denunciado de violencia personalmente, debiendo entregarle copia del formulario de imposición de las medidas advirtiéndole las consecuencias en caso de incumplimiento, la notificación no incluirá copia del formulario de valoración de riesgo. Al efecto, se utilizará el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes – Urgentes, el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres – Urgentes, o el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres Víctimas de Acoso o Violencia Política– Urgentes, según corresponda. |
4 | Cumplimiento inmediato
Las medidas de protección especial una vez dispuestas deben cumplirse inmediatamente, independientemente, del control de legalidad y continuarán vigentes mientras sean necesarias salvo que la autoridad jurisdiccional las revoque o modifique, para ello se recurrida a la Policía Boliviana a efecto de su ejecución, no siendo necesario requerimiento fiscal. CON MAYOR RAZÓN SI LA VÍCTIMA COMPARTIESE DOMICILIO CON EL DENUNCIADO, LAS MEDIDAS DEBEN IMPONERSE |
5 | Comunicación al Ministerio Público
Dispuestas las medidas de protección, inmediatamente, deberán ser presentadas al Ministerio Público, juntamente con la denuncia vía sistema informático o en forma física cuando no se tenga acceso a éste. El Ministerio Público, analizada que sea la denuncia, dispondrá el inicio de la investigación o su desestimación conforme el artículo 55 parágrafo II de la Ley No. 260. A momento de efectuar el análisis de la denuncia se tomará en cuenta el principio de informalidad previsto en el artículo 4 núm. 11 de la Ley No. 348, el de desformalización previsto en el artículo 193 b) del Código Niña, Niños, Adolescente y finalmente el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 1173. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuestas las medidas de protección especial de carácter urgente, la o el fiscal comunicará, vía sistema informático o en forma física cuando no se tenga acceso a éste, a la jueza o juez las medidas que hubiesen sido dispuestas a objeto del control de legalidad; a su vez se comunicará el inicio de la investigación, o en su caso, la desestimación. En caso de subsanarse una denuncia que hubiera sido inicialmente desestimada, y que contará con medidas de protección especial de carácter urgente, dispuestas por autoridad administrativa (DNA, SLIM y/o Policía Boliviana), el Ministerio Público informará a la autoridad jurisdiccional esta circunstancia a los efectos de su consideración. En los casos en los que realizada la valoración de riesgo se considere que ella no requiere una medida urgente, deberá igualmente adjuntarse a la denuncia el formulario de valoración de riesgo para que la autoridad judicial disponga las medidas que correspondan de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante. |
6 | Control de legalidad
La jueza o el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá resolver la cuestión en audiencia pública siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas cautelares, o podrá resolverla sin audiencia sobre la base de los antecedentes, en cuyo caso dictará la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria de las medidas adoptadas. |
7 | Seguimiento y acciones en caso de incumplimiento
La Institución Promotora de Denuncia debe realizar el seguimiento a la situación de la víctima. La permanencia de una medida está sujeta a la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima o sus familiares. Por tales motivos, es importante el seguimiento periódico que se hace del caso para evaluar si ese nivel de riesgo se ha visto modificado, empeorando la situación o viceversa. Ese seguimiento estará a cargo del equipo interdisciplinario, el que tendrá contacto habitual con la víctima y mantendrá un conocimiento sobre la situación actual. En este sentido, la valoración del riesgo es un proceso continuo que exige la realización de una nueva apreciación cada vez que se tiene conocimiento de datos nuevos que permitan identificar otros indicadores o desechar algunos tenidos en cuenta con anterioridad82. En caso de tener conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección deberá solicitar auxilio inmediato a la Policía Boliviana, instancia que a su vez deberá intervenir para proteger a la víctima, sin ser excusable esta obligación por no ser miembro de la FELCV. Asimismo, deberá informar de inmediato al Ministerio Público del presunto incumplimiento para que esta instancia solicite a la autoridad jurisdiccional la determinación de las medidas que corresponda en el marco de la Ley No. 1173. El incumplimiento de las medidas de protección especial no conlleva, necesariamente, un nuevo hecho de violencia, basta con que la restricción impuesta haya sido inobservada por el denunciado para que se informe inmediatamente al Ministerio Público. En estos casos, y siempre que no se hubiese dispuesto anteriormente, podrá ordenarse que el posible autor, independientemente de las medidas que se asuman ante el incumplimiento, también se someta a terapia psicológica. |
8 | Situaciones de urgencia posteriores a la denuncia
Si luego de haberse presentado una denuncia, se produjere una situación que requiera la disposición de medidas de protección especial, ellas deberán ser solicitadas directamente a la autoridad jurisdiccional que estuviera conociendo el caso. Ello no excluye la posibilidad de solicitar auxilio inmediato a la Policía Boliviano en caso de una amenaza inminente. |
3.2. SEGUNDA FASE: PROCESAMIENTO DE LA DENUNCIA DE VIOLENCIA
Todo hecho de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier persona que conozca del hecho delictivo.
¿Cuáles son las instancias receptoras de denuncia?
- El Ministerio Público del lugar donde se produjo el hecho o si no tuviera presencia, el más próximo.
- La Policía Boliviana a través de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) u otros funcionarios policiales donde no exista presencia de este organismo.
Estas instancias son las encargadas de recepcionar la denuncia, sea verbal o escrita, ejecutar la investigación y procesamiento de la misma conforme las previsiones del Código de Procedimiento Penal (CPP). La denuncia vía una Instancia Promotora debe ser presentada al Ministerio Público.
La calificación jurídica de los hechos que pueda utilizar la víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica83.
EN LOS LUGARES DONDE NO EXISTAN DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO
PÚBLICO, FELCV, DNA, SLIM U OTRA INSTITUCIÓN, FRENTE A LA COMISIÓN
DE UN HECHO DELICTIVO, LA DENUNCIA DEBERÁ REALIZARSE EN LA POLICÍA
O ANTE UN EFECTIVO POLICIAL QUE SE ENCUENTRE EN LA POBLACIÓN O
COMUNIDAD; EN AUSENCIA DE ÉSTE, TENDRÁ QUE REALIZARSE ANTE UNA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DIRIGENTE COMUNAL Y/O AUTORIDAD
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA, Y ÉSTOS INMEDIATAMENTE DEBERÁN
DAR A CONOCER DEL HECHO AL FISCAL DE MATERIA MÁS PRÓXIMO.
En ningún caso podrá sugerirse a la víctima no presentar la denuncia o desistir de continuar con el proceso BAJO RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ARTÍCULOS 154 y 154 BIS, LEY No. 348.
La denuncia no puede dejar de ser recepcionada bajo el justificativo de que el domicilio de la víctima o el hecho de violencia se haya cometido en otra zona o distrito distinto al lugar donde se presenta la denuncia, debiendo registrarse en el formulario único, realizar las diligencias preliminares, imponer en los casos necesarios las medidas de protección de carácter urgente previa valoración de riesgo y luego derivar el caso a la oficina que corresponda.
3.2.1 RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA EN LA POLICÍA
La Policía Boliviana puede tener conocimiento del caso a través de tres vías:
- Presentación directa de la denuncia por parte de la víctima.
- Derivación por instituciones públicas (Instancias Promotoras de la Denuncia), privadas o denuncia de personas particulares.
- Intervención policial preventiva o acción directa del primer efectivo policial que tuvo conocimiento del hecho.
La Policía Boliviana suele ser la primera institución a la que acuden las víctimas, realizando un papel fundamental en la recepción de la denuncia, en la valoración del riesgo, disposición de medidas de protección urgentes y las primeras actuaciones, así como las investigaciones bajo la dirección funcional del Ministerio Público.
LA POLICÍA BOLIVIANA DEBERÁ REGIRSE EN SUS ACTUACIONES AL
MOMENTO DE LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA BAJO EL PRINCIPIO DE
INFORMALIDAD PREVISTO EN EL ART. 4 NÚM. 11 DE LA LEY No. 348, EL DE
DESFORMALIZACIÓN DEL ART. 193 B) DE LA LEY No. 548 Y EL ART. 285 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
A. RECEPCIÓN DE DENUNCIAS DIRECTAS Y POR DERIVACIÓN
El personal policial debe actuar con la debida diligencia a la hora de recibir una denuncia, atendiendo a las especificidades propias de la cuestión que es puesta a su conocimiento para que la respuesta que se brinde sea eficaz.
La recepción de la denuncia deberá tomar en cuenta las siguientes directrices:
1 | Registro obligatorio
La autoridad policial recepcionará la denuncia en el Formulario Único de Denuncia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 1173, en el sistema de registro de denuncias.Cuando no se tenga acceso al sistema informático la denuncia deberá ser llenada en el Formulario Único de Denuncia (Ver Anexo 1) de forma digital o física y puesta en conocimiento del Ministerio Público inmediatamente y máximo dentro del plazo de 8 horas, en caso de existir personas arrestadas o aprehendidas, tal situación debe hacerse constar también y remitirse al Ministerio Público. (Art. 227 CPP).En el llenado de la denuncia debe incluirse toda la información posible solicitada en los campos abiertos, en especial el relato de los hechos debe recoger información sobre ¿CUÁNDO? (elementos de tiempo, fecha del hecho), ¿DÓNDE? (elementos de localización, lugar del hecho), ¿QUIÉN HIZO? (protagonista, denunciado), ¿QUÉ HIZO? (conducta, agresiones) ¿A QUIÉN SE LO HIZO? (víctima), ¿CÓMO LO HIZO? (circunstancias de modo, instrumentos, etc., descripción de la conducta) y ¿CUÁL FUE EL RESULTADO? (resultados del hecho, daño, lesiones) sin que ello implique efectuar, necesariamente, un interrogatorio exhaustivo a la víctima, respetando el formato del Formulario Único de Denuncia. Deben describirse los hechos utilizando los términos empleados por la denunciante. Una de las expresiones más extendidas de la violencia de género es la violencia doméstica por lo que en estos casos, debe comprenderse que si bien se está denunciando un hecho puntual constitutivo de un delito, dicho suceso transcurre en el marco de una relación afectiva y/o de intimidad, presente o pasada, generalmente en el ámbito de una esfera privada, donde la presencia de testigos es nula o escasa y en las que incluso, a veces, según el tipo de delito la evidencia física no siempre estará presente. Es por esta razón que el tipo de vínculo y el contexto, son de vital importancia pues ella más adelante contribuirán a generar en la autoridad jurisdiccional convicción sobre la veracidad del relato de la víctima. EL EFECTIVO POLICIAL NO DEBERÁ EXIGIR A LA Una vez que el caso sea de conocimiento de la FELCV (Plataforma de Atención) y el hecho constituya delito, deberá realizarse la valoración de riesgo y en su caso disponer las medidas de protección especial de carácter urgente que correspondan, luego se asignará de FORMA INMEDIATA y por orden correlativo de la denuncia, a una investigadora o investigador asignado al caso. |
2 | Proporcionar intérpretes
Se deberá tener identificado al personal que hable idiomas distintos al español, en caso de requerirlo la víctima además de contar con una lista de intérpretes e instituciones que puedan brindar este apoyo. |
3 | Apoyo para personas con discapacidad
Si la víctima presentase alguna discapacidad deberán tomarse en cuenta las directrices de este Protocolo para el primer contacto de las Instituciones Promotoras de la Denuncia, debiendo tomar en cuenta las circunstancias de la víctima según su tipo de discapacidad no pudiendo dejar de recibir su denuncia. Podrá solicitarse apoyo a UMADIS incluido intérpretes de lengua de señas. |
4 | En caso de que la víctima o testigo sea niña, niño o adolescentes se requerirá la presencia de su madre, padre, familiar, tutor/a, guardador/a salvo que éstos fueren sindicados o cómplices probables, autores o partícipes del hecho. En todos los casos se requerirá la intervención de la DNA. |
5 | Priorizar los servicios de salud y contención
Debe tomarse en cuenta, los lineamientos previstos en este Protocolo para los casos de violencia física y sexual que requieran atención inmediata o se encuentren en estado de crisis. En caso de que la persona requiera atención médica, deberá ser acompañada o referida, si se encuentra con una persona de su confianza, a un servicio de salud. El equipo interdisciplinario debe hacerse cargo de la contención cuando la víctima se encuentre en estado de crisis, de no contarse con el mismo se debe aplicar las recomendaciones descritas en este Protocolo para estos casos. También debe extenderse la ayuda psicológica a las niñas, niños y adolescentes que hayan sido testigos de situaciones de violencia o que estén en cualquier otra situación de riesgo relacionada con este hecho. Para ello, se derivará lo antes posible a los servicios de ayuda psicológica disponibles, en este caso a la DNA, en el marco de la Ley No. 548 Código Niña, Niño y Adolescente. El o la servidora pública policial por ningún motivo |
6 | No ingnorar las denuncias por amenazas
Muchas veces se relativizan las amenazas cuando no existe una agresión física actual de por medio, ello es un grave error y conducta injustificable, menos puede exigirse previamente una valoración psicológica para atender el caso pues si bien las amenazas constituyen una expresión de esta forma de violencia, para efectos investigativos podrá requerirse que la víctima sea entrevistada por un/a profesional psicólogo, la prioridad al recibir la denuncia es EVITAR QUE LA AMENAZA SE MATERIALICE84. Si no se recepciona la denuncia y se disponen las medidas de protección especial de carácter urgente, de forma |
7 | No revictimizar
El personal policial no debe incurrir en las conductas revictimizantes descritas en el marco conceptual de este Protocolo (primer parte). Además, deberá observar las directrices establecidas en sus protocolos específicos (Ver lista en el Anexo 8). Deberá:
|
B. INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA
Cuando la Policía tiene noticia fehaciente de la comisión de un hecho supuestamente delictivo e interviene a través de sus órganos de prevención policial, los que tienen la obligación de realizar el primer paso procedimental se denomina policialmente “Acción Directa” y legalmente “Intervención Policial Preventiva”, la cual debe ser plasmada en el Informe de Intervención Policial Preventiva o de Acción Directa, debiendo seguirse los procedimiento previstos en la “Guía de Acción Directa de la FELCV”86 (Ver lista en el Anexo 8).
Esta acción policial debe ser efectuada por todo/a servidor/a policial que se anoticia, recibe la solicitud de intervención o es enviado por la central y que llega primero al lugar del hecho, este de servicio o descanso, de uniforme o de civil, sin distinción de grado y lugar de trabajo.
La finalidad de la intervención policial de acción directa, en los casos de violencia es de:
a) Prevenir la comisión de delitos de violencia y una vez consumados, coadyuvar en la investigación;
b) Auxiliar a la víctima y otras involucradas (hijos/as, familiares);
c) Conservar el lugar del hecho; e,
d) Identificar y arrestar al posible autor, partícipes o posibles testigos del hecho. Todo esto hasta el arribo del personal especializado de acuerdo a la naturaleza del hecho, el que deberá ser convocado por quien llega al lugar de los hechos, para la intervención policial preventiva (acción directa).
Recomendaciones para las actuaciones con víctimas.
- Dar contención emocional a la víctima. En caso de niñas, niños y/o adolescentes, incluso, solicitar el apoyo de personal especializado.
- La entrevista a la víctima debe realizarla un/a solo/a policía.
- Preguntar a la víctima sobre lo sucedido en un lugar donde se sienta con libertad para contar su versión de lo sucedido.
- Mantener la objetividad sin dejarse llevar por lasapariencias y prejuicios.
- En todo momento los/as policías deben dirigirse a la víctima de violencia con una actitud de máximo respeto y comprensión a su situación personal y/o a los hechos expuestos, manteniendo al agresor alejado de la misma, y atendiéndola de forma que ésta se sienta segura y protegida, evitando cualquier trato que pueda culpabilizarla por lo ocurrido.
- Otorgar valor a las palabras de la víctima, sin emitir juicios de valor, generar un clima de seguridad y un vínculo de confianza, que posibilite avanzar en el abordaje de la situación.
- Hacer constar en el Formulario de Intervención Policial Preventiva o Acción Directa todos los datos precisos de identificación de la víctima, así como de las lesiones que se aprecien.
- En la medida de lo posible se intentará tomar la denuncia de la víctima u otra persona denunciante en las dependencias policiales, para lo que se ofrecerá el acompañamiento oportuno y traslado si fuera necesario, después de efectuadas las diligencias.
- Informar a la víctima que en caso de no hacerlo se presentará denuncia de oficio si los/as policías han presenciado los hechos, que constituyen delito.
- Informar sobre los recursos y servicios sociales existentes de atención inmediata a víctimas de violencia. La información es indispensable para que la víctima pueda tomar decisiones en ese momento o en cualquier otro para salir de la situación de violencia por lo que requiere contar con un directorio actualizado.
C. Disposición de medidas de protección de carácter urgente por parte de la policía
La valoración del riesgo, es una herramienta crucial para ayudar a la Policía a determinar la existencia de riesgo para la víctima de sufrir más violencia en el futuro, y así asegurar que reciba la protección adecuada mediante la disposición de medidas de protección que respondan a sus circunstancias particulares. La valoración de riesgo también servirá para desarrollar con la víctima, recomendaciones para preservar su seguridad y la de sus hijos e hijas.
El procedimiento a seguirse para la valoración de riesgo e imposición de medidas de protección es el mismo que fue descrito para las Instituciones Promotoras de Denuncia. Adicionalmente, la o el policía deberá:
1 |
Realizar la valoración de riesgo en el sistema Adela Zamudio Registrada la denuncia debe realizarse la valoración de la situación de riesgo de la víctima, y en caso de ser necesario imponerse las medidas de protección especial de carácter urgente previstas en la Ley No. 1173. Para ello como se ha señalado tratándose de violencia contra las mujeres en relaciones de (ex)pareja (cónyuges, convivientes, novios, enamorados, etc.) la valoración debe realizarse llenándose el FORMULARIO DE VALORACIÓN DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA que en el caso de la FELCV está disponible en el “Sistema Adela Zamudio”. También podrán llenar el formulario físico quienes no tienen acceso a este sistema para lo cual, deberá imprimirse el mismo. En caso de no contar con ninguno de estos dos recursos, realizará las preguntas del formulario y registrará los aspectos que considere que evidencian la situación de riesgo a efecto de incluirlos en el informe de inicio de denuncia. Si no pudiera accederse por ningún medio al contenido del formulario, valorará el riesgo tomando en cuenta mínimamente: La relación víctima – agresor, la situación de vulnerabilidad de la víctima, la cohabitación con el denunciado, la existencia de hechos de violencia anteriores, tipos de violencia ejercida, la existencia de amenazas contra la vida o la integridad, el incremento de la frecuencia y gravedad de las mismas, existencia de antecedentes penales del denunciado, la conducta violenta cuando se consume alcohol o drogas y la percepción de situación de riesgo de la víctima, para ello, igual que en el caso anterior registrará los aspectos que considere que evidencian la situación de riesgo a efecto de incluirlos en el informe de inicio de denuncia. Tratándose de hechos de violencia flagrantes contra mujeres o en aquellos casos en los que la gravedad de los hechos o de las amenazas contra la vida o la integridad de la víctima o en los que la situación de vulnerabilidad de la víctima fuesen evidentes, se impondrán las medidas de protección especial que correspondan por su carácter de urgencia, excepcionalmente, sin necesidad de llenar el formulario de valoración de riesgo, con mayor razón si la víctima compartiese domicilio con el denunciado, las medidas deben imponerse y ejecutarse de manera inmediata por la policía. En casos de denuncias por amenazas debe recordarse que una de las funciones de la Policía es la prevención de los hechos de violencia, por lo que para valorar el riesgo en los casos de amenazas debe tomarse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: la existencia de hechos de violencia anteriores, la gravedad de la amenaza, la situación de vulnerabilidad de la víctima, el acceso a armas u otros medios con los que cuente el agresor y su acceso a la víctima, en especial si cohabitan para disponer las medidas de protección especial con carácter de urgencia, en especial las de alejamiento del posible agresor. |
2 |
Diponer las medidas de protección urgentes La decisión de la disposición de medidas de protección especiales dispuestas se realizará, tratándose de NNA, empleando el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes – Urgentes (Anexo 3), en cuyo caso una copia deberá ser entregada a su representante legal, en el caso de las mujeres se llenará el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres – Urgentes (Anexo 4) o el Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección para Mujeres Víctimas de Acoso o Violencia Política– Urgentes (Anexo 5), con cuya copia se notificará a la víctima. Estos formularios están disponibles en el Sistema Adela Zamudio (on line y offline) en casos de no acceder al sistema se llenará el formulario en físico. |
3 |
Informar al ministerio público y notificar al denunciado Debe informar inmediatamente, al Ministerio Público, juntamente con la denuncia, mediante el sistema informático o en forma física cuando no se tenga acceso a éste y proceder con la notificación personal al denunciado entregándole copia del Formulario de Constancia de Disposición y Notificación de Medidas de Protección Urgentes advirtiéndole las consecuencias en caso de incumplimiento. La notificación no incluirá copia del formulario de valoración de riesgo. |
4 |
Ejecutar las medidas de protección Ejecutar, inmediatamente, las medidas de protección especial de carácter urgente que hubieran dispuesto la Policía, el Ministerio Público o una Instancia Promotora de la Denuncia. |
5 |
Realizar el seguimiento Realizar el seguimiento a la situación de la víctima por setenta y dos (72) horas, con el fin de garantizar la eficacia de la protección brindada a la víctima en situación de violencia y las otras personas que estuvieran en riesgo, a través de visitas al domicilio de la víctima o mediante comunicaciones telefónicas. Los resultados de este seguimiento deben reportarse en el informe preliminar; en caso de tener conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección se debe comunicar esta situación de inmediato al Ministerio Público para que actúe conforme dispone la Ley No. 1173. Tratándose de niñas, niños y adolescentes es importante que las instituciones que tienen contacto permanente con la víctima, como las unidades educativas, puedan apoyar en el cumplimiento de las medidas de protección por lo que también deberán ser informadas. El seguimiento posterior a las 72 horas se realizará en coordinación con las Instituciones Promotoras de Denuncia, la periodicidad se sujetará a la previa determinación del riesgo. Cuando la víctima solicite el auxilio policial deberá procederse de inmediato a la intervención, en particular cuando se hayan dipuesto medidas de protección el pedido de auxilio deberá ser tratado como un caso de emergencia87. |
6 |
Elaborar planes de seguridad con la víctima Estimar el riesgo es necesario para adecuar no solo las medidas de protección especial que se dispondrán para resguardar la integridad física y psíquica de la víctima, sino también para construir con la víctima medidas de autoprotección. Por tanto, independientemente, de la imposición de medidas de protección, se debe realizar recomendaciones a la víctima para su seguridad de manera que esté preparada y actúe con rapidez ante una nueva posible agresión, tales como:
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Las precauciones enumeradas no son únicas ni limitativas, tienen que servir de orientación en la determinación de las que puedan resultar más útiles para la mujer y su familia, en cada caso. Se procurará entregar estas recomendaciones por escrito.
3.2.2 RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA EN EL MINISTERIO PÚBLICO
1 |
Atención de acuerdo al estado físico y psicológico de la víctima El Ministerio Público recibe la noticia sobre la probable comisión de un hecho ilícito a través de:
Tomando en cuenta las circunstancias en las que puede presentarse la víctima al Ministerio Público: La víctima se encuentra en estado de crisis con necesidad urgente de intervención psicológica
Víctima que no se encuentra con lesiones o en estado de crisis En estos casos se procederá a la recepción de la denuncia y se continuará con las actuaciones descritas en el punto anterior. PARA LA ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, DE CUALQUIER HECHO DE VIOLENCIA NO SE REQUERIRÁ VALORACIÓN MÉDICA NI PSICOLÓGICA PREVIAS, NO PUDIENDO SER MOTIVO DE DESESTIMACIÓN SU NO PRESENTACIÓN. |
2 |
Denuncia acompañada por medidas de protección Si la denuncia por un delito de violencia fuese remitida por la FELCV, otra instancia policial o una Instancia Promotora de Denuncia al Ministerio Público habiéndose dispuesto medidas de protección especial de carácter urgente que den cuenta de la situación de riesgo para la vida o la integridad de la víctima, deberá ponerse en conocimiento de la autoridad judicial dentro de las 24 horas de haber sido dispuestas para el control de legalidad respectivo. Si la denuncia ingresa directamente al Ministerio Público, será éste el responsable de realizar la valoración de riesgo y si corresponde disponer las medidas de protección especial de carácter urgente, debiendo poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la imposición de las mismas dentro de las 24 horas siguientes, a los fines del control de legalidad. El deber de las y los fiscales de otorgar protección a las víctimas de violencia no es potestativo sino u deber que se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género y en relación a niñas, niños y adolescentes no solo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia, pudiendo incluso significar un mensaje inequívoco a los agresores de continuar la escalada de violencia (SCP. 033/2013). En ambos casos, se comunicará al mismo tiempo el informe de inicio de investigación, o en su defecto la desestimación, únicamente a fines de que la autoridad jurisdiccional efectúe el control de legalidad sobre las medidas de protección especiales de carácter urgente que hubieran sido dispuestas. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en el CPP, puede disponerse una o varias de ellas según demande la situación, son de cumplimiento obligatorio e inmediato desde el momento en que son dispuestas pudiendo recurrirse a la fuerza pública para su cumplimiento. Tal como señala la Ley No. 1173 las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación independientemente de la etapa del proceso, por lo que también se entiende que según las necesidades sobrevinientes podrán ser modificadas. En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la INSTANCIA PROMOTORAS DE LA DENUNCIA (SLIM y DNA), la autoridad jurisdiccional, en audiencia, deberá disponer las medidas previstas en la Ley No. 1173 para el caso concreto. |
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Desestimación de la denuncia El o la Fiscal de Materia analizará la denuncia para la apertura del proceso y el inicio de la investigación cuando corresponda o en su defecto, cuando el hecho no constituya delito o sea de acción privada se aplicará el artículo 55 de la Ley No. 260, respecto a la desestimación. Asimismo, cuando no exista relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en aplicación del parágrafo II del artículo citado se otorgará el plazo de 24 horas para subsanar la denuncia. A este efecto se deberá tener en cuenta el principio de informalidad, establecido en el artículo 4 num.11 de la Ley No.348, que a la letra dice: “En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”. Así también se observará lo señalado en el artículo 86 num.9 de la Ley No. 348 que establece: “Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”. De igual manera, de conformidad al artículo 193 inc. b) de la Ley No. 548 se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia para niñas, niños y adolescentes. Finalmente, se deberá considerar las previsiones del artículo 285 del Código de Procedimiento Penal cuando señala: “Tratándose de denuncias verbales por delitos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, se recibirá la denuncia sin mayores exigencias formales”. En todas las actuaciones a realizar deben tenerse presente los principios rectores y los enfoques adoptados en el presente protocolo. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PROPORCIONAR A LA VÍCTIMA INFORMACIÓN EN TODO MOMENTO, SOBRE EL ESTADO Y AVANCE DE SU PROCESO ASÍ COMO SOBRE LAS FUNCIONES Y EL ROL QUE TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO Y OTRAS INSTANCIAS QUE INTERVIENEN EN LA INVESTIGACIÓN. |
3.2.3 INICIO DE INVESTIGACIONES E INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
La o el Fiscal Analista de la Plataforma de Atención Integral al Público o el Fiscal de turno, al recibir una denuncia, o información fehaciente sobre la comisión de un delito, apertura el proceso penal e informará al/la Juez/a de la Instrucción, vía sistema informático, el inicio de las investigaciones dentro de las 24 horas y se realizarán las siguientes actuaciones de primera instancia:
- Se efectuará la valoración de riesgo para determinar la necesidad de disponer medidas de protección especial de carácter urgente, las que también podrán disponerse en consideración a la gravedad del hecho, las circunstancias en las que se encuentra la víctima y la situación de vulnerabilidad. Si la valoración de riesgo ya hubiese sido realizada por la FELCV o una Instancia Promotora de la Denuncia no deberá volver a realizarse.
- Se deberá evaluar las circunstancias de la víctima y el tipo de violencia denunciada para la calificación del tipo penal.
- Se requerirá, vía sistema informático la designación de un/a investigador/a policial, impartiendo las directrices de la investigación para el desarrollo de sus labores investigativas de conformidad al artículo 295 del C.P.P. incluidos los respectivos requerimientos fiscales.
- Se dará a conocer a la autoridad jurisdiccional competente el inicio de investigaciones y someterá al control jurisdiccional las medidas de protección especial de carácter urgente que se hayan dispuesto a favor de la víctima.
- En caso de violencia sexual se solicitará el anticipo de prueba y el acompañamiento de una psicóloga de la DNA o SLIM.
En caso de que concurran ante un/a mismo/a fiscal de turno, dos personas con denuncias recíprocas se tomarán las medidas de protección necesarias previo un análisis integral del problema considerando la vulnerabilidad de la víctima y la presencia de niñas, niños y adolescentes priorizando su interés superior. (SCP 0725/2018-S2).
La derivación de denuncias por delitos de violencia a instancias administrativas para la suscripción de garantías NO ES ADMISIBLE por ser revictimizante y desnaturalizar la protección que debe brindar el Estado a la víctima. (SCP 0394/2018-S2)88.
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Actos preliminares de la investigación De conformidad a lo dispuesto en el artículo del 297 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público ejerce la dirección funcional de la investigación de los delitos respetando los derechos de la víctima y evitando su revictimización. En este marco, las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público se procesarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los artículos 160 al 165 del Código de Procedimiento Penal, modificados por el artículo 9 de la Ley No. 1173. En ningún caso se solicitará a la víctima realizar notificaciones o citaciones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley No. 348, la o el investigador/a deberá remitir el informe preliminar en el plazo de 8 días de recibido el requerimiento de dirección funcional, adjuntando los elementos de prueba recolectados en la investigación hasta ese momento, para que la o el Fiscal de Materia una vez recibidas las actuaciones policiales, analice su contenido y emita la Resolución Fiscal que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 CPP. El informe deberá elaborarse siguiendo las directrices descritas en la “Guía Práctica para la Realización de Entrevistas y Elaboración de Informes Policiales” de la FELCV. (Ver lista en el Anexo 8). |
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Requerimientos de atención integral para la víctima
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Atención integral durante las diligencias investigativas Las funciones de contención, preparación, y acompañamiento deben ser llevadas de forma continua y transversal durante todo el proceso. Las Instancias Promotoras de Denuncia, la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del Ministerio Público y/o las organizaciones de la sociedad civil, deben de manera activa acompañar a la víctima, en todos los actos procesales requeridos por el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, ofreciéndole seguridad y confianza para sobrellevar la situación atravesada, constituyéndose como un medio de protección a la misma y su entorno familiar. Asimismo, y de acuerdo a sus competencias, estas instancias deben efectuar el seguimiento que consiste en la verificación de la situación de la víctima y /o su entorno familiar, respecto a:
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El acompañamiento y seguimiento a la víctima deben realizarse en los siguientes actuados procesales:
• Valoración médica a realizarse por el o la Médico Forense o en el sistema de salud
El acompañamiento y preparación de la víctima por parte de la Instancia Promotora de la Denuncia u organización de la sociedad civil que brinde este apoyo, es fundamental para una óptima valoración médica, para lo cual, se deberán realizar las acciones descritas para el caso de víctimas que refieren o se observa presentan un daño físico severo o agresión sexual reciente y/o se encuentra comprometida su vida.
• Entrevista Informativa
La entrevista informativa prestada por la víctima, debe precautelar los derechos de la misma como ser: el derecho a la intimidad y la reducción de niveles de revictimización; se recomienda procurar realizarla en Cámara Gesell o un medio análogo, como se explica en la Guía de Uso de la Cámara.
El anticipo de prueba al ser un mecanismo para evitar la revictimización, es especialmente aplicable cuando se trate de víctimas de violencia sexual89, procurándose realizar en todos los casos en Cámara Gesell.
En consideración a la disposición abierta del Art. 35 de la Ley No. 348 sobre el tipo de medidas de protección a las víctimas de violencia el uso de la Cámara Gesell puede ser entendida como una medida de protección90 de acuerdo a las siguientes consideraciones:
- Se precautela la integridad de la víctima como persona.
- Se garantiza la privacidad y el resguardo de la víctima durante laentrevista.
- Se evita la duplicidad o variedad de entrevistas y declaraciones quedebe emitir la víctima.
- Se resguarda a la víctima de un posible contacto con el o los sospechosos.
• Reconocimiento de personas
Las Instancias Promotoras de Denuncia, el personal de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del Ministerio Público o de las organizaciones de la sociedad civil deben:
- Brindar a la víctima información respecto al procedimiento en el cual deberá participar y la importancia de la misma.
- De ser necesario aplicar técnicas de relajación y respiración para disminuir la ansiedad de la víctima.
- Asegurarse que por ningún motivo la víctima sea expuesta o sometida a un encuentro directo con el agresor; para lo cual puede utilizarse la cámara Gesell o medio análogo conforme se explica en la Guía de Uso de la Cámara Gesell de la Fiscalía General del Estado.
- Coordinar y garantizar que la víctima llegue con la debida anticipación al acto investigativo, y a la conclusión de este acto se resguardará a la misma hasta que abandone el lugar.
- Concluido el acto de reconocimiento de persona, la o el investigador/a deberá elaborar el acta correspondiente de conformidad al artículo 219 de CPP.
En ausencia de Instancias Promotoras de Denuncia u organizaciones de la sociedad civil, el Ministerio Público y/o la Policía debe resguardar a la víctima en el desarrollo de las actividades propias de la investigación.
• Conclusión de la etapa preliminar
La etapa preliminar concluirá de acuerdo al artículo 301 del CPP con el requerimiento fiscal de complementación de diligencias, la imputación formal, el rechazo de la denuncia o salidas alternativas, el que deberá ser notificado a las partes.
La Instancia Promotora de Denuncia o la organización de la sociedad civil que brinda el patrocinio legal a la víctima, deberá explicarle de forma clara los efectos legales del requerimiento y las acciones posibles en caso de no estar de acuerdo con el rechazo o la aplicación de una salida alternativa. Sin perjuicio de que la/el Fiscal de Materia, en el marco de la debida diligencia deba brindar esta información a la víctima.
Reglas para la suspensión condicional del proceso
- Según lo dispuesto por la Ley No. 1173 que modifica los artículos 23 y 24 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión condicional del proceso no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes, cuando el delito tenga un máximo legal superior a los seis (6) años de privación de libertad, cuando el imputado sea reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. En este caso tampoco procederán los criterios de oportunidad.
- En los casos que sea procedente legalmente la suspensión condicional del proceso, el imputado debe haber cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima, por lo que la o el Fiscal de Materia solicitará informe a la Instancia Promotora de la Denuncia al respecto, debiendo informar a la víctima sobre la necesidad de comunicar al Ministerio Público y/o a la autoridad jurisdiccional sobre el incumplimiento de las medidas (Art. 23 CPP modificado por la Ley No. 1173).
- Esta suspensión procederá en la etapa preparatoria cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Excepcionalmente, podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado integralmente el daño causado a la víctima y no exista de parte de ésta ningún reclamo pendiente (Art. 23 CPP modificado por la Ley No. 1173).
- La o el Fiscal de Materia debe tener presente que, en los procesos por delitos de violencia una suspensión condicional, puede poner en mayor riesgo a la víctima e incrementar su vulnerabilidad por lo que plantear esta salida alternativa no es un ejercicio mecánico de aplicación de la ley debe tomarse en consideración las circunstancias del delito, la existencia de violencia habitual, el daño provocado a la víctima, entre otros factores todos analizados a la luz del deber de protección reforzada.
- La o el Fiscal de Materia además solicitará a la Instancia Promotora de la Denuncia informe psicológico tanto del imputado como de la víctima, si este hubiese cumplido con el tratamiento psicológico en caso de haberse determinado.
Reglas sobre la conciliación
- Respecto a la conciliación, en aplicación del principio del interés superior del niño, en los casos de violencia con víctimas NNA está prohibida toda forma de conciliación o transacción (Art. 157 de la Ley No. 548), por lo que aun cuando la víctima, sus familiares o representantes lo soliciten no podrá darse curso a las mismas debiendo explicarse las razones legales.
- De conformidad al Art. 23 de la Ley No. 243, Ley Contra el Acoso y la Violencia Política Hacia las Mujeres estos delitos no son conciliables.
- En casos de violencia contra las mujeres, la Ley No. 348 en su artículo 46 prohíbe esta salida alternativa, en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual.
A saber los siguientes92:
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- Feminicidio (Art. 252 bis Código Penal)
- Homicidio por emoción violenta (Art. 254 Código Penal)
- Homicidio suicidio (Art. 256 Código Penal)
- Aborto Forzado (Art. 267 bis Código Penal)
- Lesiones gravísimas (Art. 270 Código Penal)
- Violencia Familiar o Doméstica (Art. 272 bis Código Penal) de acuerdo a la valoración de riesgo en sus elementos configurativos de agresión física.
- Violación (Art. 308 Código Penal)
- Abuso sexual (Art. 312 Código Penal)
- Acoso sexual (Art. 312 quater Código Penal)
- Actos sexuales abusivos (Art. 312 Bis Código penal)
- Padecimientos sexuales (Art. 313 Ter. Código Penal)
- Incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia (Art. 154 bis Código Penal).
- Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. (Art. 46 de la Ley No. 348)
- La regla establecida en el Art. 326 del CPP (modificado por la Ley No. 1173) de promover la conciliación no se aplica a los casos de violencia contra las mujeres en virtud a la prohibición expresa establecida en el Art. 46 parr. I de la Ley No. 348 (ley especial), tal como señala el Artículo 327 del CPP (modificado por la Ley No. 1173) la conciliación solo será promovida siempre que ella sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente.
- Otros criterios a tomar en cuenta sobre la conciliación son los establecidos en el Art. 64 de la Ley No. 260 modificado por la Ley No. 1173, el que dispone la promoción de la conciliación por parte de la o el fiscal de oficio o a pedido de las partes, desde el primer momento, cuando se trate de delitos patrimoniales o culposos, exceptuando los casos en los que el hecho tenga por resultado la muerte, exista un interés público gravemente comprometido, vulneren derechos constitucionales, y/o se trate de reincidentes o delincuentes habituales. Es de comprender que si estos criterios son valederos tratándose de delitos patrimoniales, que incluiría los delitos de violencia económica patrimonial, con mayor razón deberán ser orientadores en otros casos de violencia. Se entenderá por “interés público” una afectación a derechos y ámbitos protectivos considerados superiores o primordiales.
- Excepcionalmente, la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, en los casos no prohibidos por el Art. 46 parr. I de la Ley No, 34893, solo por única vez y no siendo posible admitirla en casos de reincidencia. A la luz del Art. 64 de la Ley No. 260 debería considerarse también la habitualidad de la violencia o violencia reiterada y no solo la reincidencia a efecto de no admitir la conciliación cuando la denuncia refiera la existencia de hechos de violencia anteriores.
- Las causas por delitos de violencia no se remitirán, obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la conciliación o mediación, bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes de protección.
La promoción de la conciliación en casos de violencia contra las mujeres no es admisible legalmente y contradice los estándares internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Debe tenerse en cuenta que en los casos de violencia, en especial familiar o doméstica, se producen en el marco de relaciones de poder que pone a la víctima en una situación de vulnerabilidad y desigualdad frente a su agresor.
Para admitir, excepcionalmente, la conciliación se deberán observar las siguientes reglas94:
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En aplicación del principio de informalidad dispuesto en la Ley No. 348, las solicitudes de conciliación de la víctima podrán recibirse por escrito o de forma oral, en este último caso se levantará un acta de la solicitud efectuada por la víctima que deberá ser suscrita por ella, debiendo informarle sobre los efectos de la misma. Los acuerdos transaccionales u otros similares que fuesen presentados por la víctima serán tenidos solo como solicitudes para iniciar la conciliación.
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El procedimiento de conciliación deberá realizarse por personal especializado en el Ministerio Público o a requerimiento por un centro de conciliación con profesionales especialmente capacitados para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia por razón de género contra la mujer, garantizando la protección adecuada de los derechos de las mujeres y sus hijos e hijas y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni revictimización de las mujeres.
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Se deberá exigir un informe del perfil psicológico del agresor y las recomendaciones terapéuticas. En caso que se recomiende una terapia se desestimará esta salida alternativa, pudiendo optarse por la suspensión condicional del proceso, debiendo establecerse entre las condiciones el tratamiento psicológico que deba cumplir el sindicado; con la obligatoriedad de informe de evolución psicológica de las instituciones tratantes y el cumplimiento de medidas de protección, según dispone el Art. 23 CPP modificado por la Ley No. 1173.
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A efecto de dar curso a la conciliación, el o la Fiscal de Materia requerirá a la Instancia Promotora de Denuncia, informe con relación al cumplimiento de las medidas de protección, la actual situación de la víctima y si los hechos de violencia contra la víctima y o su entorno familiar han cesado.
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En aplicación del parágrafo 3 del artículo 46 de la Ley No. 348, con la finalidad de verificar si la víctima no ha sido presionada para la suscripción de acuerdos conciliatorios presentados al o la Fiscal, se requerirá a la Instancia Promotora el informe correspondiente.
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En el caso de víctimas, cuya lengua materna sea diferente al español, o que sean procedentes de pueblos indígenas originarios o que tuvieran alguna discapacidad en el lenguaje, necesariamente, deberá nombrarse traductor y/o intérprete a través del cual se explicará a la víctima las consecuencias y efectos de la conciliación solicitada, salvo en el caso que la o el Fiscal de Materia conozca el idioma o lengua materna de la víctima o lengua de señas, quien apoyará el proceso conciliatorio y el contenido del Acta de Conciliación.
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El o la Fiscal de Materia deberá imponer las medidas de protección que sean necesarias a fin de preservar la integridad física, psicológica y sexual de la víctima. Debe tomarse en cuenta que el Art. 46 apartado II de la Ley No. 348 menciona la adopción de medidas de seguridad, pero estas medidas de acuerdo al CPP tienen por objeto rehabilitar al delincuente y readaptarlo para la vida en sociedad; en cambio las medidas de protección buscan la preservación de la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia, tal como lo señala expresamente el Art. 35 de la Ley No.348. Por lo que se entenderá que son las medidas de protección las que deben disponerse en aplicación de los Arts. 389 Bis. y 389 quater del CPP modificado por la Ley No. 1173.
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La extinción procederá solo una vez que haya sido verificado el cumplido el Acuerdo Conciliatorio, en caso de su incumplimiento la o el Fiscal, el querellante o la víctima podrán solicitar la reanudación del proceso. (Art. 327 num. 5 y 6 del CPP modificado por la Ley No. 1173).
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El Acuerdo Conciliatorio debe contemplar las medidas de reparación del daño provocado a la víctima.
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El convocar a una audiencia para acordar el requerimiento conclusivo, de ninguna manera puede constituirse en un medio para buscar una conciliación en instancia fiscal. El o la funcionario/a que convoque o presione a la víctima para promover la conciliación estará sujeto a responsabilidad funcional.
Reglas sobre los criterios de oportunidad
- En general, el Ministerio Público está facultado para aplicar los criterios de oportunidad reglada95 en aquellos casos, que, existiendo antecedentes para su investigación y juzgamiento, decide cerrarlos por alguna de las siguientes razones: 1. La escasa relevancia social (insignificancia del hecho) o su gravedad mínima en comparación a otros casos (delitos de bagatela); 2. La carencia de sentido de la imposición de una sanción frente a la pena natural que ha sufrido el imputado como consecuencia del hecho; 3. La saturación de la pena por sanciones ya impuestas por otros delitos; 4. La previsibilidad de la aplicación del perdón judicial en el supuesto de que el caso fuese a juicio; y 5) La aplicación previsible de penas en el extranjero (Art. 21 CPP).
En relación a los casos de violencia deberán considerarse los siguientes criterios:
Causal 1: No resulta admisible considerar estos delitos de escasa relevancia social ya que la violencia en razón de género contra las mujeres estaría siendo relativizada y seria contraria al objeto de la Ley No. 348 (Art.2) y a la declaración en su Art. 3 donde el Estado boliviano, asume “como prioridad” la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por constituirse en una de las formas más extremas de discriminación de género96, así como un incumplimiento al estándar de la debida diligencia.
Causal 2: Tratándose de una pena natural, debe sopesarse que ello no implique dejar en la impunidad el delito ni dejar sin reparación los daños directos causados a la víctima, tanto físicos como psicológicos.
Causal 3 y 5: Debe tomarse en cuenta que doctrinalmente, un caso es menos importante respecto a otros casos de acuerdo a los criterios y decisiones de política criminal preestablecidos y no se vincula necesariamente con la gravedad del hecho o a la pena. En este contexto, la política estaría determinada por el Art. 15 de la CPE, el Art. 3 de la Ley No. 348 y la primacía constitucional del interés superior del niño en relación a delitos que afecten a niñas, niños y adolescentes.
Causal 4: En los casos de violencia en razón de género contra las mujeres el TCP en la SCP 0721/2018-S2 ha establecido que no es aplicable el perdón judicial debiendo imponerse las sanciones alternativas previstas en la Ley No. 348 a fin de no dejar en la impunidad ningún hecho de violencia, por lo que no podría aplicarse este presupuesto.
- Considerándose que, aunque la Ley No. 348 no contiene una prohibición expresa, como en el caso de la conciliación, deben quedar fuera de la aplicación de los criterios de oportunidad reglada, aquellos delitos que contienen hechos de violencia que comprometan o afecten el derecho a la vida y a la integridad sexual de las mujeres en situación de violencia, bajo el entendido que de ninguna manera estos delitos podrían considerarse de escasa relevancia social97, tanto tratándose de los delitos consumados como en grado de tentativa.
- En ningún delito de violencia contra niñas, niños y adolescentes resultarían aplicables, pues como establece el Art. 157 del CNNA la preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual prohibiéndose toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
- Se considera que los criterios de oportunidad podrán aplicarse en los delitos de violencia patrimonial (Art. 250 ter. CP) y sustracción de utilidades de actividades económicas familiares (Art. 250 quater CP),siempre que se haya reparado el daño98.
Reglas aplicables para los rechazos
El rechazo de la denuncia deberá fundarse únicamente en las causas previstas en el Art. 304 CPP no pudiendo atribuirse la misma al abandono por parte de la víctima o por no haber coadyuvado en la investigación99, debiendo demostrarse que se realizaron de oficio todas las actividades investigativas pertinentes y adecuadas, conforme al estándar de la debida diligencia.
En consecuencia, se tendrá presente que las figuras de abandono y desistimiento con efectos en la acción penal relativos a su extinción, corresponden solo a los delitos de acción privada de conformidad a los Arts. 376 y 380 del CPP. En los demás delitos el abandono y desistimiento solo tiene efectos respecto a la querella, conforme el Art. 292 del CPP, teniendo en cuenta que, al ser los delitos de violencia perseguibles de oficio corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, siendo está una garantía para la víctima por la que no se les exigirá que coadyuve en la investigación y en caso de un eventual desistimiento de denuncia, persiste la obligación de continuar con la acción penal siendo que la exigencia de su presencia puede resultar revictimizante. (SCP 0017/2019-S2).
EL O LA FISCAL NO PODRÁ FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES EN EL ABANDONO DEL PROCESO POR PARTE DE LA VÍCTIMA O POR NO COADYUVAR EN LAS INVESTIGACIONES, NI BUSCAR SU ADECUACIÓN A OTRAS FIGURAS JURÍDICAS, EN ESPECIAL TRATÁNDOSE DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEBIENDO CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE EJERCER LA PERSECUCIÓN PENAL DE OFICIO.
3.2.4 ETAPA PREPARATORIA DE LA INVESTIGACIÓN
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Actuaciones investigativas El Ministerio Público como director funcional de la investigación con apoyo de la Policía realizará todas las actividades investigativas de acuerdo al caso cumpliendo con los estándares de la debida diligencia. Deberán observarse las actuaciones mínimas previstas en los manuales de actuación del Ministerio Público y la FELCV. La obligación de investigar en los casos de violencia debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y con ciertas especificidades; resulta particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad y que se desarrolle de modo oportuno. Esto significa que debe iniciarse de manera inmediata, para asegurar la mayor eficiencia en la producción y la preservación de la prueba para impedir la pérdida que pueden resultar fundamentales para la determinación de responsabilidades, deben realizarse en un plazo razonable y deben ser propositivas, por lo que se observarán las siguientes directrices100:
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Acompañamiento y seguimiento a la víctima en la etapa preparatoria de la investigación Las Instancias Promotoras de la Denuncia deben tener presente que el objetivo principal del seguimiento, consiste en la verificación de la situación de la víctima y o dependientes, por lo que al igual que en la etapa preliminar deben verificar:
En caso de requerir la UPAVT, la Instancia Promotora de Denuncia o el acompañamiento de organizaciones de la sociedad civil deberán realizar las siguientes acciones, en especial tratándose de la audiencia de medidas cautelares, pericias, inspección técnica ocular y otras:
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Actuaciones judiciales durante la etapa preliminar y preparatoria Buen trato y no revictimización En relación con la actuación de los Juzgados de Instrucción, debe asegurarse que las prácticas habituales cotidianas, especialmente, en relación con la comunicación, información y atención a las víctimas, se realice garantizando sus derechos y respetando su dignidad en consideración a su situación, por lo que la autoridad jurisdiccional y el personal de apoyo deben cuidar no incurrir en mal trato o conductas revictimizantes o discriminatorias. En especial tratándose de las niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos a un trato digno y compasivo: “Los niños/as víctimas y testigos deberían ser tratados con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, tomando en consideración su situación personal, su necesidad inmediata, edad, sexo, impedimento físico, nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”101. En ese sentido deben observarse las siguientes reglas:
Solución integral Como parte de la solución integral de los casos de violencia, además de todo lo relacionado con la investigación, sanción y reparación del delito cometido, es posible que dentro del mismo proceso la víctima solicite al juez o jueza, resuelva de manera provisional o definitiva otros temas que tienen que ver con tu vínculo con el agresor o el sustento para tus hijos e hijas, su cuidado y otros temas que necesitas sean resueltos prontamente, para ello se tomará en cuenta que:
Disposición de medidas de protección y control de legalidad Respecto a las medidas de protección debe observarse las siguientes directrices:
Salidas alternativas
Al resolver la suspensión condicional del proceso, la o el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo de acuerdo con la naturaleza del hecho entre ellas, tratándose de casos de violencia no puede omitirse el cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima, el incumplimiento de ellas o de cualquier otra instrucción dará lugar a reactivar la causa. (Art. 24 CPP modificado por la Ley No. 1173).
Participación de la víctima La participación y opinión de la víctima en todas las decisiones que adopte la autoridad jurisdiccional deben ser garantizadas. En particular con relación a la participación de niñas, niños o adolescentes conforme establece la Ley No. 548 se le debe garantizar participar en todo proceso en el que sean parte debiendo ser oídos por la autoridad judicial, que siempre tomará en cuenta su edad y las características en su etapa de desarrollo (Art. 195). Para ello, deberá seguirse los siguientes lineamientos de actuación: a) Se garantizará que las medidas adoptadas sean proporcionales a la necesidad de la niña, niño y adolescente, considerando su desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social. b) Se asegurará que las etapas procesales se desarrollen de acuerdo a las características y necesidades de la niña, niño y adolescente. c) Se tomarán las medidas necesarias para facilitar el desenvolvimiento natural de la niña, niño o adolescente durante su declaración o testificación, para este efecto la autoridad judicial debe permitir que esté acompañado de personal de asistencia y de los familiares apropiados, siempre que estos últimos no tengan intereses contrarios durante el proceso. d) Se hablará con un lenguaje claro y sencillo, sin usar tecnicismos, todo de acuerdo al desarrollo y carácter de la niña, niño o adolescente, en toda actuación procesal que participe, más aún cuando sea su testimonio. e) Todas las preguntas que se le quieran plantear a la niña, niño o adolescente serán revisadas y aprobadas por la autoridad judicial, previo informe del Equipo Profesional Interdisciplinario. f) Las salas de los juzgados contarán con los elementos materiales especiales y necesarios para que la niña, niño y adolescente pueda sentirse cómoda/do durante la diligencia en que participa. g) Durante la participación de la niña, niño o adolescente se retirarán de los juzgados todos los elementos visuales o auditivos que puedan perturbarla/lo. h) Durante el ingreso al juzgado, la autoridad judicial adoptará las medidas necesarias para que éste ingrese desapercibida/do, ya sea utilizando entradas especiales u otras medidas que vea conveniente. i) En lo posible se habilitarán salas especiales de espera para niños, niñas y adolescentes, para evitar cualquier contacto con terceras personas y el denunciado durante el proceso. |
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Conclusión de la etapa preparatoria De conformidad al artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, la o el Fiscal de Materia a la conclusión de la etapa preparatoria pronunciará el requerimiento conclusivo correspondiente. Las formas de requerimiento conclusivo pueden ser:
La Institución Promotora de Denuncia o la organización de la sociedad civil que brinda servicios a la víctima, deberá explicar a la víctima los efectos jurídicos del requerimiento conclusivo. En caso de haberse requerido el sobreseimiento puede ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación brindándole la asistencia legal en caso de que la víctima desee presentarla. Sin perjuicio de que la/el Fiscal de Materia, en el marco de la debida diligencia deba brindar esta información a la víctima. Presentada la acusación ante la autoridad jurisdiccional competente, dependiendo del delito, pasará a conocimiento del Tribunal de Sentencia o Juzgado de Sentencia, para dar inicio a la apertura de juicio oral. EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEBERÁ SER CONSIDERADAS DURANTE EL PROCESO PARA TODA DETERMINACIÓN A TOMAR. |
3.2.5 JUICIO ORAL
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Atención integral en el juicio oral Al igual que en las anteriores actuaciones, el personal interdisciplinario de las Instancias Promotoras de Denuncia y/o de la sociedad civil, deben continuar brindando la asistencia necesaria a la víctima y/ entorno familiar, para la prosecución del proceso penal. Durante el periodo del juicio oral el o la trabajadora social es un nexo para ubicar a la víctima y de esa manera coordinar con el área de psicología para su preparación y comparecencia ante estrados judiciales, actividad que se realizará en estrecha coordinación con la o el Fiscal de Materia, siempre y cuando sea estrictamente necesario y no se hubiese desarrollado un anticipo jurisdiccional de prueba. Así también, a convocatoria de la autoridad competente se presentarán en audiencia de juicio en calidad de testigo, para la defensa de informes psicológicos y sociales, elaborados con relación a la víctima y/o su entorno. Debe extremarse el cuidado para evitar un contacto directo de la víctima con el agresor, procurando que por ningún motivo la víctima sea expuesta a estar sola con el agresor o que se encuentre en cualesquiera de las dependencias del tribunal, precautelando su integridad al ingreso antes y después de las celebraciones de audiencias y al momento de abandonar los estrados judiciales; en consecuencia, cuando la víctima lo precise, se le caracterizará para su participación en este actuado (Ver Anexo 7). En todas las audiencias del juicio oral, la o el abogado/a de la Instancia Promotora de Denuncia o la organización de la sociedad civil, deberá participar activamente en las audiencias del juicio oral, para asumir defensa y coadyuvar con el Ministerio Público en todo cuanto se requiera. Tratándose de una víctima niña, niño o adolescente ella estará representada por sus familiares y/o tutores, guardadores, DNA, pero en ningún caso será obligada a enfrentarse al agresor. El acompañamiento debe efectivizarse a través de la preparación a la víctima, con técnicas de afrontamiento a la situación a la cual será expuesta, si ameritaría contar con la presencia de la niña, niño y adolescente en el Juicio Oral. El personal multidisciplinario de la DNA deberá evaluar los requerimientos y necesidades especiales de la víctima, para reunir su declaración. Para la participación, declaración o testimonio de NNA se tomará en cuenta las directrices detalladas anteriormente en este Protocolo (3.2.4). |
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Directrices para juzgar con perspectiva de género y generacional La Constitución Política del Estado, además de contener un amplio catálogo de derechos fundamentales, consagra el bloque de constitucionalidad y establece criterios constitucionalizados de interpretación de derechos humanos, que deben ser aplicados por las autoridades jurisdiccionales, lo que da cuenta de su preponderancia en nuestro sistema constitucional. Quienes imparten justicia tienen en sus manos la responsabilidad de hacer realidad el derecho a la igualdad, que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen. Para ello deben evitar que en el proceso de interpretación y aplicación del Derecho intervengan concepciones prejuiciadas de cómo son y cómo deben comportarse las personas por pertenecer a un sexo o género determinado, por su orientación sexual e identidad de género o por su edad en especial tratándose de niñas, niños y adolescentes. Las y los jueces del Órgano Judicial, en el marco del Acuerdo No.193/2016 del Consejo de la Magistratura, deben aplicar obligatoriamente el PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE Género. (Ver lista en el Anexo 8). El citado Protocolo, aprobado también por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, plantea los siguientes 4 pasos para el proceso argumentativo desarrollado para incorporar la perspectiva de género, no obstante es aplicable en todo proceso que involucre a población vulnerable: Primer paso: Determinación de la existencia de personas pertenecientes a poblaciones o grupos de atención prioritaria, identificación del problema jurídico, y análisis del contexto. Debe identificarse a las personas que intervienen en el proceso para determinar si pertenecen a poblaciones o grupos de atención prioritaria. Cabe señalar que en los aspectos vinculados a cuestiones procesales también es aplicable la perspectiva de género y la protección reforzada a personas de poblaciones o grupos históricamente subordinados. Luego se debe analizar el contexto del conflicto, con la finalidad de identificar relaciones asimétricas de poder, que generen desigualdad, discriminación y violencia. Es también necesario realizar una apropiada identificación y construcción del problema jurídico que se va a resolver, en un caso concreto pueden identificarse: a) Uno o varios problemas jurídicos materiales, vinculados al fondo del conflicto que se pretende resolver; b) Problemas jurídicos subordinados, y c) Problemas jurídicos procesales que están referidos a cuestiones incidentales. Ellos podrán ser resueltos en la misma Sentencia. Segundo Paso: Identificación de la norma o normas jurídicas aplicables y análisis. Determinar el derecho aplicable al caso concreto e identificar posibles problemas que pueden surgir vinculados para tal determinación. Analizar la normativa interna o la jurisprudencia aplicable al caso y su contraste con la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, para así ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad. De igual manera, debe analizar si la norma aplicable pasa el test de igualdad y no discriminación denominado también, en la jurisprudencia comparada, test de razonabilidad. No obstante, debe tomarse en cuenta que no toda diferencia de tratamiento es discriminatoria; dado que existen diferencias que son razonables y objetivas, lo que no acontece con las discriminaciones que son diferencias arbitrarias. Considerar si es necesario efectuar una ponderación ante la existencia de normas-principios (principios, valores, derechos o garantías) contrapuestos y si debe considerarse la discriminación estructural e interseccional que podría presentarse en el caso concreto. Tercer Paso: Determinación de los hechos. Puede significar resolver si un hecho, efectivamente, ha tenido lugar y su calificación jurídica, tema que se vincula inmediatamente a la prueba y su valoración. Analizar y valorar la prueba, incluida su admisión y producción, de acuerdo a los principios constitucionales y a los estándares internacionales. La valoración de la prueba debe ser en base al principio de verdad material buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales (SCP 1662/2012) y el sistema de la sana crítica, por el que intervienen en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador o juzgadora y, en ese sentido, la actuación del juez o jueza no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba siendo posible su análisis a través de la justicia constitucional cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba. (SC 129/2004-R). Analizar la existencia de estereotipos y relaciones de subordinación o desigualdad estructural y determinación si ello influye en la valoración de las pruebas, en especial respecto al comportamiento de las partes y si éste obedece a estereotipos. Es importante considerar la prueba en su conjunto evitando la fragmentación de la misma. En palabras de la Corte IDH “las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas, y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo”, considerando además el contexto en el que ocurrió el hecho de violencia. Cuarto Paso: Decisión. Pronunciar la decisión de la resolución, efectuando una definición precisa de la forma en que se resuelve el caso, declarando probada o improbada la demanda, fundado o infundado el recurso, concediendo o denegando la tutela, etc., dependiendo del tipo de resolución, de la materia o de la instancia. En el marco de una interpretación previsora y consecuencialista, deberá analizar el impacto de su resolución y si la misma es valiosa desde la perspectiva de género y de los derechos humanos, lo que pasa por analizar si con dicha resolución se promueve la eliminación de estereotipos y es valiosa en el marco de la igualdad y no discriminación; pero deberá existir un pronunciamiento expreso sobre las medidas de reparación que pueden efectuarse. Resolver cada una de las pretensiones de las partes, disponiendo la aplicación concreta de la consecuencia jurídica prevista en la disposición legal, pero además, constatándose la existencia de discriminación y lesión al derecho a la igualdad. |
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Sesgos de género frecuentes Como se establece en el punto anterior la valoración de las pruebas y decisiones judiciales deben estar libre de sesgos de género. Algunos de ellos se pueden constatar cuando solo se considera sancionable la violencia física y no así otro tipo de violencias, se minimiza la gravedad de la violencia física en función a los días de impedimento, no se da credibilidad al testimonio de la víctima por falta de testigos, se considera que la violencia está justificada o fue provocada por la conducta de la víctima, se descalifica el testimonio de la víctima por su comportamiento anterior o posterior al hecho, se considera que no existió el delito de violación porque la víctima no opuso resistencia o se presuma su consentimiento por existir una relación previa con el agresor. Es importante prestar especial atención a las siguientes situaciones: Retraso en la denuncia El retraso en denunciar y ser valorada por una o un médico o psicólogo, no debe ser una razón para cuestionar la credibilidad de la víctima, sin embargo sucede muchas veces pues esta demora conlleva la duda acerca de la credibilidad de la víctima, sin tomar en cuenta que la denuncia implica supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su (ex)pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser quien brinda el sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia en razón de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, obviando que son víctimas, esperando la conducta de la víctima ideal. Además del retraso en la denuncia, el que hayan sido terceros los denunciantes, se haya actuado de oficio o existan antecedentes de que la víctima haya querido retirar o desistir la denuncia, muchas veces lleva a las autoridades a asumir que el hecho no haya ocurrido. Este tipo de presunción y conclusión desconoce los motivos múltiples que pueden llevar a una víctima de violencia a no denunciar el delito del que ha sido víctima, incluyendo la desconfianza en el sistema de administración de justicia, la posible estigmatización por parte de su familia y comunidad y el temor a represalias de parte del agresor hacia ella o su familia. Esta situación tratándose de las niñas, niños y adolescentes, es mucho más crítica pues su vulnerabilidad hace que, además del vínculo afectivo con su agresor, común en la mayoría de los casos, se ejerza coacción y amenazas sobre ellos, en especial en los casos de agresión sexual donde las denuncias suelen ser con posterioridad incluso de años. Perfil y conducta de la víctima En muchos casos la veracidad de la declaración de la víctima se ve cuestionada y disminuida por la aplicación de estereotipos originados en la estructura social de género. Algunos de esos estereotipos se relacionan con: la exigencia de un perfil determinado de la víctima, la edad de la víctima añade o resta credibilidad a la acusación, recuperarse del trauma de las agresiones (sean físicas, verbales, económicas, sexuales, estructurales o psíquicas, siendo el objetivo de todas ellas el sometimiento al control por parte del agresor) o haber iniciado una nueva relación de pareja también disminuye la veracidad de la declaración de la víctima-testigo; y otros presupuestos que, no son ni requieren ser corroborados, careciendo consecuentemente del rigor y la imparcialidad con que debe decir la causa una autoridad judicial. Es usual que en juicio, sobre todo en delitos sexuales, la defensa pretenda afectar la credibilidad de la víctima a partir de afectar su “honra”, concepto absolutamente patriarcal y colonial pero que persiste y que busca influir en la valoración de su testimonio en juicio, incluyo de forma irrespetuosa, conducta que no debe ser permita por la autoridad judicial lo que de ninguna manera podrá interpretarse como restricciones a la libertad probatoria. Según determinadas pautas internacionales en materia de violencia en razón de género contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación y las “pruebas” sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género103. Testimonio único Se debe recordar con relación a los casos de violencia sexual, como ha señalado la Corte IDH que este es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho104. Motivación de la víctima Cuando una relación de pareja se rompe es muy difícil que las relaciones entre estas dos personas sean buenas más aún si ha existido violencia pero no debiera implicar poner en duda la declaración de la víctima basada en un supuesto resentimiento, deseo de venganza o intereses espurios, lo relevante en el juicio son los hechos y la necesidad de determinar si existió o no violencia. Justificativos del agresor Muchas veces los hechos de violencia se relativizan y no se investigan adecuada y oportunamente ni son sancionados conforme una correcta valoración de las pruebas, tomándose en consideración los móviles de género que utiliza el agresor para justificar sus actos105 y que no podrían considerarse atenuantes de ninguna manera, ellos son: a) La “división sexual del trabajo”, al no cumplir la mujer la función o roles de género en el hogar por lo que la víctima es objeto de castigos. b) La “no subordinación de la mujer” al no obedecer a su pareja y que busca doblegar su voluntad y autonomía hasta el punto de quitarle la vida. c) El “honor mancillado” en los casos de infidelidad en los que la agresión se justifica con el ejercicio de la violencia como forma de salvar públicamente la ofensa. d) La “venganza o resentimiento” por parte del agresor, ante la denuncia realizada por la víctima, por el rechazo frente al acoso sexual o por haber ganado un proceso judicial en contra del mismo. e) El “sentimiento de rechazo”, cuando las víctimas se niegan a entablar, reiniciar o continuar una relación afectiva, sentimental o íntima; o a satisfacer sexualmente al agresor. f) El “sentido de propiedad”, ante la pérdida del control sobre la libertad y autonomía de la mujer y ante la posibilidad de que establezca una nueva relación con otra pareja se ejerce la violencia y que se vincula muchas veces a los celos. Argumentos que refuerzan los sesgos de género Las juezas y jueces deben tener cuidado con no incluir en sus resoluciones y sentencias criterios que respondan de forma expresa o tácita a sesgos de género106 y que refuercen estos presupuestos con declaraciones o argumentos que no podrían ser empleados por una autoridad judicial, tales como: a. El androcentrismo (aceptación de la dominación masculina como natural). b. La sobrespecíficación (presenta como específico de un sexo, ciertas necesidades, actitudes e intereses que en realidad son de ambos). c. La sobregeneralización (analiza la conducta del sexo masculino y presenta los resultados como válidos para ambos sexos). d. El doble parámetro (una misma conducta, una situación idéntica y/o características humanas, son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos instrumentos para uno y otro sexo). e. El deber ser de cada sexo (considera que hay conductas o características humanas que son más apropiadas para un sexo que para el otro). g. Dicotomismo sexual (tratar a mujeres y hombres como si fueran absolutamente diferentes). h. Familismo (identificación de la mujer con la familia, como si su papel dentro del núcleo familiar fuera lo que determina su existencia y por ende sus necesidades, anteponer a la vida e integridad la supuesta unidad familiar como un valor supremo en un contexto de violencia). Decisiones con sesgos de género amparados en la sana crítica Los sesgos de género, en especial en la valoración de la prueba muchas veces se encubren bajo el argumento de la sana crítica o libre convicción que rige en materia penal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la autoridad jurisdiccional en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, como se ha mencionado no es discrecional, está limitada por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal (SCP 1662/2012). Debe tomarse en cuenta además que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba107 cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. |
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La prescripción El tratamiento de la prescripción no se exclusiva de esta etapa, por lo que las reglas desarrolladas a continuación deben tomarse en cuenta también en las otras si es que fuese planteada. De acuerdo al Art. 101 del CPP modificado por la Ley No. 1173 la acción penal prescribe en: a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años; y c) En tres años, para los demás delitos. En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada. En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. No obstante, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer ha establecido108 que los Estados deben: “b) Garantizar que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas”. Este aspecto debe ser analizado en relación a lo descrito en el punto sobre los factores que influyen en la demora de la denuncia. |
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Imposición de sanciones alternativas La Ley No. 348, a partir del artículo 76, establece las sanciones alternativas, siempre y cuando el autor no sea reincidente y la autoridad judicial aplique una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia. Respecto a la multa la Ley determina como sanción alternativa o accesoria que no sustituye la reparación a la mujer por el daño causado. |
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Inaplicabilidad de la suspensión condicional de la pena y del perdón judicial de la pena La Ley No. 348 no contempla la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena ni el perdón judicial de la pena; más bien, establece que cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, “será remplazada por una sanción alternativa”. La Ley No. 348 estableció la sanciones alternativas como una opción frente a la prisión pero con el fin de que ningún caso quede en la impunidad, por eso estableció los mismos presupuestos en relación al máximo de la pena para su aplicación a fin de que los hechos de violencia no dejasen de ser sancionados (Arts. 77 al 82). Tal como se señala en el Estudio Poner fin a la violencia contra la mujer (ONU, “la impunidad de la violencia contra la mujer agrava los efectos de dicha violencia como mecanismo de control de los hombres sobre las mujeres. Cuando el Estado no responsabiliza a los autores de actos de violencia y la sociedad tolera expresa o tácitamente a dicha violencia, la impunidad no solo alienta nuevos abusos, sino que también transmite el mensaje de que la violencia masculina contra la mujer es aceptable o normal. El resultado de esa impunidad no consiste únicamente en la denegación de justicia a las distintas víctimas/sobrevivientes, sino también en el refuerzo de las relaciones de género reinantes y asimismo reproduce las desigualdades que afectan a las demás mujeres y niñas”109. Este razonamiento ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional al establecer que “la obligación de sancionar a los culpables por delitos de violencia debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley No. 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley No. 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad”. (SCP 0721/2018-S2). |
Las precauciones enumeradas no son únicas ni limitativas, tienen que servir de orientación en la determinación de las que puedan resultar más útiles para la mujer y su familia, en cada caso. Se procurará entregar estas recomendaciones por escrito.
3.3. TERCERA FASE: REPARACIÓN INTEGRAL
El derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el artículo 113.I, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”. En tal sentido, el texto constitucional establece que, como consecuencia de la vulneración de derechos, deriva uno nuevo que le corresponde a la víctima, el derecho a la reparación.
El Código Niña, Niño y Adolescente, en su artículo 157 parágrafo I establece que las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, a través de procedimientos ágiles y oportunos, y que la preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual.
Una vez ejecutoriada la sentencia de acuerdo a las atribuciones que determina la Ley No. 1173 a los juzgados y tribunales de sentencia, la autoridad jurisdiccional deberá disponer de oficio la reparación integral del daño; en caso de no haberse dispuesto, la víctima tiene el derecho de solicitarla.
La reparación es una obligación internacional que implica diversas medidas, tales como la indemnización monetaria, la prestación de servicios jurídicos, sociales y de salud, incluidos servicios de la salud sexual, reproductiva y mental para una recuperación completa, y la satisfacción y garantías de no repetición, tales reparaciones deben ser adecuadas, atribuidas con prontitud, holísticas y proporcionales a la gravedad del daño sufrido110.
La reparación integral de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH y la desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional implica:
1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos;
2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración sufrida;
3) La rehabilitación; en casos en los que sea necesaria una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de la violencia sufrida.
4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos.
5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos, prevenir nuevos hechos o similares.
Si bien la o el juzgador es quien en definitiva determina las medidas de reparación, ella tomará en cuenta las opiniones de las Instancias Promotoras de Denuncia y las que desarrollan la investigación, incluyendo a especialistas si fuera necesario para establecer claramente el daño material e inmaterial causado por los hechos de violencia.
La Instancia Promotora de Denuncia, a partir del área de legal, psicología y social, o en su caso, la organización de la sociedad civil debe apoyar la tramitación de la reparación integral del daño ocasionado a la víctima y brindarle acompañamiento y seguimiento. Es importante contar con el informe socioeconómico y psicológico para respaldar la solicitud de reparación integral del daño.
Resarcimiento a la víctima por parte del agresor:
En aplicación del artículo 98 de la Ley No. 348, ejecutoriada la sentencia, la autoridad judicial procederá a la calificación y reparación del daño civil; en su defecto, en aplicación del artículo 382 del C.P.P. la o el Fiscal de Materia podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. En caso que la víctima no se haya constituido en querellante, ésta podrá solicitar la reparación del daño a través del Instancias promotoras de Denuncia.
Para el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima por parte del agresor, se deberá considerar toda disminución, afectación y menoscabo, a su estado físico,
psicológico, material y/o patrimonial como consecuencia de la violencia o del hecho delictivo cometido contra su persona; en consecuencia, deberá contar con el informe socioeconómico considerando para ello los gastos realizados emergentes del delito.
a) Gastos
Daño primario: Comprende los gastos efectuados en la recuperación y tratamientos aplicados para la misma; referidos principalmente a la asistencia médica, psicológica y otros en los que se hayan incurrido para el tratamiento o asesoramiento de la víctima durante todo el proceso penal. A efectos de determinar el daño económico deberán considerarse todos aquellos elementos que permitan demostrar los gastos incurridos por la víctima como ser; facturas, recibos, recetas y otros.
Lucro cesante y daño emergente: La víctima, a través de los agentes promotores de la denuncia, podrá solicitar el resarcimiento del daño surgido a consecuencia del hecho, así como la indemnización por las pérdidas de beneficios mientras la víctima se encontraba inhabilitada por su propia recuperación y el periodo de duración del proceso penal, así como la incapacidad sobreviniente al hecho.
Daño secundario: Gastos producidos durante el proceso judicial (perdida del año escolar, o pérdida de otros estudios en institutos, cambio de unidad educativa, costos).
b) Daño moral y social
Daño terciario: Se deberá realizar un informe del daño social. En esta valoración se tiene que ver cómo la víctima ha sido perjudicada/o, comparando la situación anterior y actual de la víctima; cómo el desarrollo del proceso penal ha trastornado su desarrollo educativo, su relacionamiento familiar y su situación personal. Un Ejemplo claro es cómo la víctima ha sufrido estigmatización por sus pares en la unidad educativa o provocada por los medios de comunicación, razón por la cual la familia decide cambiarla/o de unidad educativa, cambiarse de vivienda, etc.
c) Aspectos necesarios para cuantificar los daños
Se requerirá una valoración psicológica que pueda determinar: La repercusión y consecuencias del hecho en todas las áreas de la vida de la víctima, así como determinar el tipo y consecuente periodo de tratamiento aproximado. También se solicitará una pericia social para la valoración del daño de la víctima y su entorno.
Reparación en caso de salidas alternativas
Para la viabilidad de las salidas alternativas, la o el Fiscal de Materia deberá exigir:
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En la suspensión condicional del proceso, la reparación integral del daño y garantizar el cumplimiento de la derivación terapéutica y demás condiciones y reglas que establece el CPP.
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En los casos de aplicación excepcional de la conciliación, de igual manera debe consignarse la reparación del daño integral a la víctima en el acuerdo conciliatorio y cómo se alcanzará éste y los plazos. Esta determinación no rige para niñas, niños y adolescentes, en los cuales está prohibida toda forma de conciliación.
Restitución
Desde el enfoque terapéutico, se entenderá como reparación integral del daño al proceso concluido de las etapas o sesiones que la víctima recibió durante el proceso penal o después del mismo. En algunas entidades se marcará una ruta clara para llegar a la restitución psicoemocional bajo los enfoques psicoterapéuticos que guíen las intervenciones o que proponga el equipo de profesionales de las instituciones establecidas para este trabajo. Se reconoce, bajo los criterios psicológicos, que la violencia, en especial sexual, deja huellas significativas, por esta razón cada institución abordará el trabajo psicoterapéutico con la víctima y con su entorno familiar, para que el efecto de reelaboración de la situación vivida, la elección de nuevas habilidades sociales o fortalecimiento de las mismas, apoyen de gran manera a su relacionamiento cotidiano con todo su entorno durante su vida.
La restitución del daño integral representa entonces la culminación del proceso legal con una sentencia condenatoria y con todo un camino psicológico terapéutico recorrido por la víctima.
Reincorporación de la víctima
Tratándose de niñas, niños y adolescentes el objetivo de la reincorporación de la víctima a todos los espacios de su entorno familiar y social, es para fortalecer su autonomía a partir de condiciones básicas necesarias que haya logrado en las sesiones que el/la terapeuta haya previsto. Se buscará la reincorporación psicoafectiva en los primeros espacios donde la víctima se desarrolla o vive (familia, unidad educativa y otros). La reinserción a su cotidianidad deberá contemplar el respeto, dignidad, equidad, confianza y comprensión de la víctima para su autoafirmación personal en sus dimensiones social, cognitiva, vocacional, sexual y espiritual.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
LEGISLACIÓN NACIONAL
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Constitución Política del Estado
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Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, de 31 de julio de 2012, Ley No. 264
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Decreto Supremo No. 2377, de 27 de mayo de 2015
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Resolución 158/2017 del Órgano Electoral Plurinacional
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Decreto Supremo No. 3106 de 8 de marzo de 2017.
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Decreto Supremo No. 3774 de 16 de enero de 2019
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Decreto Supremo No. 3834 de 13 de marzo de 2019
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Decreto Supremo No. 4012 de 14 de agosto de 2019
JURISPRUDENCIA NACIONAL
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SCP 1015/2004 R de 02 de julio de 2004
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SCP 0993/2010-R de 23 de agosto de 2010
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SCP 033/2013 de 4 de enero de 2013
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SCP 0725/2018-S2 de 31 octubre de 2018
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SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero de 2018
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SCP 206/2014 de 05 de febrero de 2014
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SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre de 2018
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SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto de 2018
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SCP 0876/2004-R de 8 de junio de 2004
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SCP 1356/2012 de 19 de septiembre de 2012
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SCP 0149/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014
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SCP /2018-S2 de 11 de junio de 2018
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SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero de 2018
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SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero de 2018
PROTOCOLOS, GUÍAS Y MANUALES
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Guía de Acción Directa de la FELCV
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Guía del Uso de la Cámara Gesell
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Guía para la Gestión de Casas de Acogida y Refugios Temporales
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Guía práctica para la realización de entrevistas y elaboración de informes policiales en casos de violencia contra las mujeres
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Procedimiento Técnico para la Prestación de Servicios de salud en el Marco de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0206/2014.
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Protocolo de Atención para servicios de salud
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Protocolo de Cadena de Custodia
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Protocolo de la Fuerza Especial de lucha Contra la Violencia ‘Genoveva Ríos’ para la Atención de Casos en el marco de la Ley No. 348
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Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario
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Protocolo de Prevención y Atención de Denuncias por casos de Violencia Física Psicológica y Sexual
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Protocolo y ruta crítica interinstitucionales para la atención y protección a las víctimas, en el marco de la Ley No.348. Bolivia.
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Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
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Reglamento para el trámite de recepción de renuncias y denuncias por acoso y violencia política de mujeres candidatas, electas o en función político pública.
NORMATIVA INTERNACIONAL
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Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (1969).
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Convención de los Derechos Políticos de la Mujer (1952).
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Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belém do Pará” (1994).
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Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989).
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Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW (1979).
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Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967).
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Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
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Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (1985).
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Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de la ONU (2008).
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Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
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Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995).
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Declaración y Programa de Acción de Viena (1993).
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Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos (2005).
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Estatuto de Roma (1998).
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Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos (2008).
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Observación General No.13 Derecho del Niño a no ser Objeto de Ninguna Forma de Violencia (2011).
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
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Principios de Yogyakarta (2006).
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Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal (2012).
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Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer (1999).
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Recomendación General No. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta (2014).
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Recomendación General No. 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer sobre el acceso de las mujeres a la justicia (2015).
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Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 19 (2017).
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Reglas de Bangkok para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (2011).
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Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (2008).
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
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Solución Amistosa MZ Bolivia (2008).
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Caso IV Vs. Bolivia (2018).
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Caso “Campo Algodonero” Gonzáles Vs. México (2009).
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Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (2015).
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Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua (2018).
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Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (2019).
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Caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros Vs. Estados Unidos (2011).
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Caso Şahide Goekce (fallecida) vs. Austria (2007).
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Caso V.K. vs. Bulgaria (2011).
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Caso L.C. Vs. Perú (2011).
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Caso L.N.P. Vs. Argentina (2011).
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Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
LIBROS
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Alianza Libres sin Violencia. 2018. Informe de Cumplimiento del Estándar de la Debida Diligencia en la Atención a Mujeres en Situación de Violencia. La Paz, Bolivia.
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Bayá M. 2013. Acceso a la Justicia para Mujeres en Situación de Violencia. CDH. La Paz, Bolivia.
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Bayá M. Claros M, Zambrana F. 2014. Guía de Preguntas Frecuentes sobre la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. CDH. La Paz, Bolivia.
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Bayá M. 2015. Feminicidio en Bolivia. Acceso a la Justicia y Desafios del Estado en Bolivia. Alianza por la Solidaridad. La Paz, Bolivia.
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CEJIL y Ministerio Público Fiscal de la CABA. 2013. La debida diligencia en la actuación del Ministerio Público Fiscal en casos de violencia de género. Bs. As. Argentina.
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DPLF. 2014. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre derechos de las víctimas. Washinton DC.
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Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH. 2015. Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género en la elaboración de sentencias relativas a delitos de feminicido y otras formas de violencia contra las mujeres.